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**Decreta:**
APLICACIÓN Y OBJETIVOS
CREA LOS CERTIFICADOS DE ABONO TRIBUTARIO COMO INSTRUMENTO PARA FOMENTAR LAS EXPORTACIONES NO TRADICIONALES DE BIENES PRODUCIDOS O ELABORADOS EN PANAMA Y CREA LA COMISION TECNICA DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES.
CAPÍTULO I
**Artículo 1.** Creánse los Certificados de Abono Tributario como instrumento para fomentar las exportaciones no tradicionales de bienes producidos o elaborados total o parcialmente en Panamá.
**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley, se considerarán como exportaciones no tradicionales las mercancías producidas o elaboradas total o parcialmente en Panamá, con excepción de las siguientes exportaciones: a) Azúcar de caña, b) Banano en fruta y pué de bananos, c) Mieles y melazas de caña d) Cacao en grano e) Café en oro (grano), f) Camarones frescos refrigerados o congelados, g) Carnes de ganado vacuno, fresca, refrigerada o congelada, h) Cuero de ganado vacuno sin curtir, i) Madera en trozos, j) Ganado vacuno, porcino y caballar en pie, de raza fina, k) Harina de pescado, l) Otros aceites de pescado y de animales marino m) Chatarras, n) Carey en bruto, ñ) extractos de frutas (Cítricos) o) Petróleo y sus derivados, p) Ventas al amparo de tratados bilaterales de libre comercio o trato preferencial, q) Ventas efectuadas desde la Zona Libre de Colón al extranjero. r) Minerales, metales y sus derivados
**Artículo 3.** solicitar y acogerse a los beneficios de esta Ley, todas las personas naturales o jurídicas que exporten a otros países bienes producidos o elaborados total o parcialmente en Panamá, de acuerdo con la siguiente clasificación: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17776 a) Empresas cuyos productos de exportación tengan un contenido nacional mínimo de 20% en el costo de manufactura o producción y contengan por lo menos un valor agregado nacional de 20%; y b) Empresas cuyos productos de exportación tengan un contenido nacional mínimo de 10% en el costo de manufactura o producción, siempre y se encuentren ubicados fuera del área metropolitana, según se determine en el Reglamento que dicte el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 4.** Los beneficios a que se refiere el Artículo 5º serán concedidos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, previo el dictamen favorable de la Comisión de Incentivos a las Exportaciones, dentro de los siguientes 15 días de su presentación.
SOBRE LOS INCENTIVOS
CAPÍTULO II
**Artículo 5.** Las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3º de esta Ley y con lo que se establezca en el Reglamento a que se refiere el Artículo 9º, literal e) de esta Ley, solicitar un Certificado de Abono Tributario (CAT) equivalente a un 20 % del valor agregado nacional de los bienes exportados. que las personas naturales o jurídicas exporten o llegasen a exportar un equivalente de 150% del valor de su producción vendida en el territorio nacional, solicitar Certificados de Abono Tributario equivalente a un 20% del valor agregado nacional de bienes exportados. Sin embargo, no solicitar Certificados de Abono Tributario sobre exportaciones que excedan un equivalente de 150% del valor de su producción vendida en el territorio nacional.
**Artículo 6.** Los Certificados de Abono Tributario, cuya emisión autoriza la presente Ley, serán documentos nominativos e intransferibles, estarán exentos de toda clase de impuestos y no devengarán intereses. Los Certificados de Abono Tributario serán emitidos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, en moneda nacional y servirán para el pago de todos los impuestos nacionales directos y de importación de la empresa. Los Certificados de Abono Tributario hacerse efectivos después de 12 meses de la fecha de su emisión. Los Certificados de Abono Tributario caducan a los 4 años después de la fecha de su emisión.
**Artículo 7.** El exportador de productos no tradicionales recibirá los Certificados de Abono tributario después que cumpla con todos los requisitos que se estipulen en la presente Ley y su reglamentación. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17776
SOBRE LA COMISIÓN TÉCNICA DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
CAPÍTULO III
**Artículo 8.** Créase la Comisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones, la cual estará adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias e integrada por los siguientes miembros: a) El ministro de Comercio e Industrias quien la presidirá o el funcionario de ese Ministerio que él designe; b) El Ministro de Hacienda y Tesoro o el funcionario de ese Ministerio que él designe; c) El Ministro de Planificación y Política Económica o el funcionario de ese Ministerio que él designe; d) Un miembro de la Comisión de Legislación, designado por el Órgano Ejecutivo. e) Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá, escogido por el Órgano Ejecutivo de una terna que presentará Sindicato.
**Artículo 9.** La Comisión Técnica de Incentivos a las exportaciones tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al Gobierno Nacional sobre cualesquiera medidas a tomar con relación a incentivos fiscales a la exportación. b) Dictaminar sobre el contenido de valor agregado nacional de cada producto exportable para propósito de fijar la cantidad de Certificados de Abono Tributario, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Órgano Ejecutivo. c) Recomendar al Órgano Ejecutivo los mecanismos o instrumentos que considere necesarios para fomentar las exportaciones de productos no tradicionales.
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO IV
**Artículo 10.** Las resoluciones que adopte la Comisión Técnica de Incentivos a las exportaciones se publicarán en el Boletín de la Propiedad Industrial de Ministerio de Comercio e Industrias.
**Artículo 11.** El Ministerio de Comercio e Industrias comprobar en cada caso que las exportaciones beneficiadas con los Certificados de Abono Tributario se ajusten a las especificaciones presentadas por la empresa a la Comisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones al hacer su respectiva solicitud.
**Artículo 12.** Esta Ley rige a partir de su aprobación. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17776 COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
mil novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
ARTURO SUCRE P. Vicepresidente de la República
RAUL CHANG Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dado en la ciudad de Panamá a los 30 días del mes de diciembre de
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