{"meta":{"recurso":"norma/ley-1974-108","mirada":"publico","filas":29,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1974-108.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":215,"fin":227}
{"id":"ley-1974-108.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"APLICACIÓN Y OBJETIVOS","ini":241,"fin":263}
{"id":"ley-1974-108.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"CREA LOS CERTIFICADOS DE ABONO TRIBUTARIO COMO INSTRUMENTO PARA FOMENTAR LAS EXPORTACIONES NO TRADICIONALES DE BIENES PRODUCIDOS O ELABORADOS EN PANAMA Y CREA LA COMISION TECNICA DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES.","contenido":"CREA LOS CERTIFICADOS DE ABONO TRIBUTARIO COMO INSTRUMENTO PARA FOMENTAR LAS EXPORTACIONES NO TRADICIONALES DE BIENES PRODUCIDOS O ELABORADOS EN PANAMA Y CREA LA COMISION TECNICA DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES.","ini":0,"fin":213}
{"id":"ley-1974-108.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":229,"fin":239}
{"id":"ley-1974-108.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Creánse los Certificados de Abono Tributario como\ninstrumento para fomentar las exportaciones no tradicionales de bienes\nproducidos o elaborados total o parcialmente en Panamá.","ini":265,"fin":457}
{"id":"ley-1974-108.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley, se considerarán como\nexportaciones no tradicionales las mercancías producidas o elaboradas total o\nparcialmente en Panamá, con excepción de las siguientes exportaciones:\na) Azúcar de caña,\nb) Banano en fruta y pué de bananos,\nc) Mieles y melazas de caña\nd) Cacao en grano\ne) Café en oro (grano),\nf) Camarones frescos refrigerados o congelados,\ng) Carnes de ganado vacuno, fresca, refrigerada o congelada,\nh) Cuero de ganado vacuno sin curtir,\ni) Madera en trozos,\nj) Ganado vacuno, porcino y caballar en pie, excepto de raza fina,\nk) Harina de pescado,\nl) Otros aceites de pescado y de animales marino\nm) Chatarras,\nn) Carey en bruto,\nñ) extractos de frutas (Cítricos)\no) Petróleo y sus derivados,\np) Ventas al amparo de tratados bilaterales de libre comercio o trato\npreferencial,\nq) Ventas efectuadas desde la Zona Libre de Colón al extranjero.\nr) Minerales, metales y sus derivados","ini":459,"fin":1389}
{"id":"ley-1974-108.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Podrán solicitar y acogerse a los beneficios de esta Ley, todas\nlas personas naturales o jurídicas que exporten a otros países bienes producidos o\nelaborados total o parcialmente en Panamá, de acuerdo con la siguiente\nclasificación:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17776\n\na) Empresas cuyos productos de exportación tengan un contenido nacional\nmínimo de 20% en el costo de manufactura o producción y contengan por lo\nmenos un valor agregado nacional de 20%; y\nb) Empresas cuyos productos de exportación tengan un contenido nacional\nmínimo de 10% en el costo de manufactura o producción, siempre y cuando\nse encuentren ubicados fuera del área metropolitana, según se determine\nen el Reglamento que dicte el Órgano Ejecutivo.","ini":1391,"fin":2142}
{"id":"ley-1974-108.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Los beneficios a que se refiere el Artículo 5º serán concedidos\npor el Ministerio de Hacienda y Tesoro, previo el dictamen favorable de la\nComisión de Incentivos a las Exportaciones, dentro de los siguientes 15 días de su\npresentación.","ini":2144,"fin":2395}
{"id":"ley-1974-108.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"SOBRE LOS INCENTIVOS","ini":2410,"fin":2430}
{"id":"ley-1974-108.h2","orden":9,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":2397,"fin":2408}
{"id":"ley-1974-108.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Las personas naturales o jurídicas que cumplan con los\nrequisitos establecidos en el artículo 3º de esta Ley y con lo que se establezca en\nel Reglamento a que se refiere el Artículo 9º, literal e) de esta Ley, podrán solicitar\nun Certificado de Abono Tributario (CAT) equivalente a un 20 % del valor\nagregado nacional de los bienes exportados.\nEn caso de que las personas naturales o jurídicas exporten o llegasen a\nexportar un equivalente de 150% del valor de su producción vendida en el territorio\nnacional, podrán solicitar Certificados de Abono Tributario equivalente a un 20%\ndel valor agregado nacional de dichos bienes exportados. Sin embargo, no podrán\nsolicitar Certificados de Abono Tributario sobre exportaciones que excedan un\nequivalente de dicho 150% del valor de su producción vendida en el territorio\nnacional.","ini":2432,"fin":3274}
{"id":"ley-1974-108.a6","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Los Certificados de Abono Tributario, cuya emisión autoriza la\npresente Ley, serán documentos nominativos e intransferibles, estarán exentos de\ntoda clase de impuestos y no devengarán intereses.\nLos Certificados de Abono Tributario serán emitidos por el Ministerio de\nHacienda y Tesoro, en moneda nacional y servirán para el pago de todos los\nimpuestos nacionales directos y de importación de la empresa.\nLos Certificados de Abono Tributario podrán hacerse efectivos después de\n12 meses de la fecha de su emisión.\nLos Certificados de Abono Tributario caducan a los 4 años después de la\nfecha de su emisión.","ini":3276,"fin":3898}
{"id":"ley-1974-108.a7","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El exportador de productos no tradicionales recibirá los\nCertificados de Abono tributario después que cumpla con todos los requisitos que\nse estipulen en la presente Ley y su reglamentación.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17776","ini":3900,"fin":4156}
{"id":"ley-1974-108.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"SOBRE LA COMISIÓN TÉCNICA DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES","ini":4172,"fin":4231}
{"id":"ley-1974-108.h3","orden":14,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":4158,"fin":4170}
{"id":"ley-1974-108.a8","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Créase la Comisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones,\nla cual estará adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias e integrada por los\nsiguientes miembros:\na) El ministro de Comercio e Industrias quien la presidirá o el funcionario de\nese Ministerio que él designe;\nb) El Ministro de Hacienda y Tesoro o el funcionario de ese Ministerio que él\ndesigne;\nc) El Ministro de Planificación y Política Económica o el funcionario de ese\nMinisterio que él designe;\nd) Un miembro de la Comisión de Legislación, designado por el Órgano\nEjecutivo.\ne) Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá, escogido por el\nÓrgano Ejecutivo de una terna que presentará dicho Sindicato.","ini":4233,"fin":4934}
{"id":"ley-1974-108.a9","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** La Comisión Técnica de Incentivos a las exportaciones tendrá\nlas siguientes funciones:\na) Asesorar al Gobierno Nacional sobre cualesquiera medidas a tomar con\nrelación a incentivos fiscales a la exportación.\nb) Dictaminar sobre el contenido de valor agregado nacional de cada producto\nexportable para propósito de fijar la cantidad de Certificados de Abono\nTributario, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Órgano Ejecutivo.\nc) Recomendar al Órgano Ejecutivo los mecanismos o instrumentos que\nconsidere necesarios para fomentar las exportaciones de productos no\ntradicionales.","ini":4936,"fin":5532}
{"id":"ley-1974-108.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES GENERALES","ini":5547,"fin":5570}
{"id":"ley-1974-108.h4","orden":18,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IV","contenido":"CAPÍTULO IV","ini":5534,"fin":5545}
{"id":"ley-1974-108.a10","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Las resoluciones que adopte la Comisión Técnica de\nIncentivos a las exportaciones se publicarán en el Boletín de la Propiedad\nIndustrial de Ministerio de Comercio e Industrias.","ini":5572,"fin":5765}
{"id":"ley-1974-108.a11","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** El Ministerio de Comercio e Industrias podrá comprobar en\ncada caso que las exportaciones beneficiadas con los Certificados de Abono\nTributario se ajusten a las especificaciones presentadas por la empresa a la\nComisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones al hacer su respectiva\nsolicitud.","ini":5767,"fin":6078}
{"id":"ley-1974-108.a12","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Esta Ley rige a partir de su aprobación.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17776\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":6080,"fin":6213}
{"id":"ley-1974-108.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"mil novecientos setenta y cuatro.","ini":6282,"fin":6315}
{"id":"ley-1974-108.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":6317,"fin":6361}
{"id":"ley-1974-108.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTURO SUCRE P.\nVicepresidente de la República","ini":6363,"fin":6409}
{"id":"ley-1974-108.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RAUL CHANG\nPresidente de la Asamblea Nacional\nde Representantes de Corregimientos","ini":6411,"fin":6492}
{"id":"ley-1974-108.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ROGER DECEREGA\nSecretario General","ini":6494,"fin":6527}
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{"id":"ley-1974-108.h5","orden":23,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dado en la ciudad de Panamá a los 30 días del mes de diciembre de","contenido":"Dado en la ciudad de Panamá a los 30 días del mes de diciembre de","ini":6215,"fin":6280}
