POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 835 Y 1072 DEL CODIGO FISCAL, Y SE ESTABLECE UNA DISPOSICION TRANSITORIA.
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**Artículo 1.** El artículo 835 del Código Fiscal, quedará así:
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**Artículo 835.** El impuesto de asignaciones hereditarias será pagado por los respectivos asignatarios dentro de los doce meses siguientes a la defunción del causante y, el de donaciones en el momento de ser aceptada la donación. Transcurridos los doce meses siguientes a la defunción del causante el impuesto será exigible y causará a favor del Tesoro Nacional el interés de 1% por mes o fracción de mes de atraso en el pago y el recargo de 10% que establece el artículo 1072 del presente Código Parágrafo: siempre que, a juicio del Tribunal del conocimiento, la sucesión carezca de dinero efectivo para cubrir el impuesto mortuorio y los fondos necesarios para tal pago no pueden ser obtenidos sino mediante enajenación forzosa de todo o parte de los bienes relictos, en condiciones tales que la enajenación podría causar una depreciación o disminución grave del capital hereditario, podrá el juez a petición de los asignatarios o de cualquiera de ellos, conceder un plazo prudencial, no mayor de un (1) año, para el pago del impuesto. Lo dispuesto en este artículo sólo tendrá cuando los bienes relictos o una parte suficiente de ellos para garantizar el pago del impuesto, a juicio del Tribunal, sean inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad o bienes muebles o valores susceptibles de ser gravados con prenda. En los casos previstos en este artículo, el Juez del conocimiento podrá proceder a la adjudicación, a favor de los asignatarios, de los bienes relictos; pero en el mismo auto de adjudicación hará constar que los inmuebles quedan gravados con hipoteca y los muebles y valores con prenda, para garantizar el pago del impuesto dentro del término concedido por el Tribunal. Al mismo tiempo el Juez, designará el depositario que deberá recibir en depósito los muebles o valores gravados con la prenda. Tanto de la hipoteca como de la prenda se dejará constancia en la Oficina del Registro Público, al inscribirse el auto de adjudicación de bienes. Los adjudicatarios no podrán enajenar los bienes adjudicados mientas el impuesto no haya sido pagado. Vencido el plazo concedido por el Juez para el pago del impuesto mortuorio sin que tal pago haya sido hecho, el representante del Fisco, procederá por medio de la jurisdicción coactiva, a hacer efectivas la ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17775 hipoteca o la prenda o ambas, según sea el caso. Una vez pagado el impuesto dentro del plazo concedido o por medio de la jurisdicción coactiva, el representante de Fisco, cancelará la hipoteca, la prenda o ambas, según sea el caso.
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**Artículo 2.** El artículo 1072 del Código Fiscal quedará así:
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**Artículo 1072.** Los créditos a favor del Tesoro Nacional gozarán de preferencia sobre cualquier otro, excepto los procedentes de obligaciones emanadas de los contratos de trabajo. a partir del año 1975 los créditos a favor del Tesoro Nacional, devengarán un interés de 1% por mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago de todo o parte de cualesquiera clase de impuesto, tasa o contribución. Todo crédito fiscal vencido y no pagado dentro del plazo legal establecido devengará, además, un recargo de 10%. PARÁGRAFO. Se exceptúan de esta disposición los créditos fiscales por concepto de impuestos y derechos de importación, los cuales conti nuarán rigiéndose por las siguientes reglas: Las liquidaciones deberán pagarse dentro del término de los tres días hábiles contados desde la fecha de su expedición. Después de este término deberán pagarse con recargo del diez por ciento (10%) del valor de la liquidación si el pago se efectúa dentro de los cinco días siguientes, vencidos los cuales las liquidaciones prestarán mérito ejecutivo y se harán efectivas por el recargo correspondiente del veinte por ciento (20%)
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**Artículo 3.** Concédese un plazo hasta el 31 de julio de 1975 para que todos los créditos fiscales de cualquier naturaleza, no pagados, al 1º de enero de 1975, sean cancelados sin los recargos e intereses establecidos en las leyes fiscales. Se exceptúan de esta disposición los créditos fiscales por concepto de impuestos de importación o exportación. Respecto a los créditos por liquidación adicionales y gravámenes de oficio de la renta, expedidos de conformidad con los artículos 720 y 746 de este Código, solamente se pueden acoger al beneficio anterior aquellos contribuyentes cuyas liquidaciones adicionales o gravámenes de oficio estuvieren ejecutoriados con anterioridad al 2 de julio de 1974.
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**Artículo 4.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su Aprobación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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