{"meta":{"recurso":"norma/ley-1974-107","mirada":"publico","filas":17,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1974-107.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":117,"fin":129}
{"id":"ley-1974-107.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 835 Y 1072 DEL  CODIGO  FISCAL, Y  SE ESTABLECE UNA DISPOSICION TRANSITORIA.","contenido":"POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 835 Y 1072 DEL  CODIGO  FISCAL, Y  SE ESTABLECE UNA DISPOSICION TRANSITORIA.","ini":0,"fin":115}
{"id":"ley-1974-107.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El artículo 835 del Código Fiscal, quedará así:","ini":131,"fin":194}
{"id":"ley-1974-107.a835","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 835","contenido":"**Artículo 835.** El impuesto de asignaciones hereditarias será pagado\npor los respectivos asignatarios dentro de los doce meses siguientes a la\ndefunción del causante y, el de donaciones en el momento de ser aceptada\nla donación.\nTranscurridos los doce meses siguientes a la defunción del causante\nel impuesto será exigible y causará a favor del Tesoro Nacional el interés de\n1% por mes o fracción de mes de atraso en el pago y el recargo de 10%\nque establece el artículo 1072 del presente Código\nParágrafo: siempre que, a juicio del Tribunal del conocimiento, la sucesión\ncarezca de dinero efectivo para cubrir el impuesto mortuorio y los fondos\nnecesarios para tal pago no pueden ser obtenidos sino mediante\nenajenación forzosa de todo o parte de los bienes relictos, en condiciones\ntales que la enajenación podría causar una depreciación o disminución\ngrave del capital hereditario, podrá el juez a petición de los asignatarios o\nde cualquiera de ellos, conceder un plazo prudencial, no mayor de un (1)\naño, para el pago del impuesto.\nLo dispuesto en este artículo sólo tendrá cuando los bienes relictos o\nuna parte suficiente de ellos para garantizar el pago del impuesto, a juicio\ndel Tribunal, sean inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad o\nbienes muebles o valores susceptibles de ser gravados con prenda.\nEn los casos previstos en este artículo, el Juez del conocimiento\npodrá proceder a la adjudicación, a favor de los asignatarios, de los bienes\nrelictos; pero en el mismo auto de adjudicación hará constar que los\ninmuebles quedan gravados con hipoteca y los muebles y valores con\nprenda, para garantizar el pago del impuesto dentro del término concedido\npor el Tribunal. Al mismo tiempo el Juez, designará el depositario que\ndeberá recibir en depósito los muebles o valores gravados con la prenda.\nTanto de la hipoteca como de la prenda se dejará constancia en la Oficina\ndel Registro Público, al inscribirse el auto de adjudicación de bienes.\nLos adjudicatarios no podrán enajenar los bienes adjudicados\nmientas el impuesto no haya sido pagado.\nVencido el plazo concedido por el Juez para el pago del impuesto\nmortuorio sin que tal pago haya sido hecho, el representante del Fisco,\nprocederá por medio de la jurisdicción coactiva, a hacer efectivas la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17775\n\nhipoteca o la prenda o ambas, según sea el caso. Una vez pagado el\nimpuesto dentro del plazo concedido o por medio de la jurisdicción coactiva,\nel representante de Fisco, cancelará la hipoteca, la prenda o ambas, según\nsea el caso.","ini":196,"fin":2755}
{"id":"ley-1974-107.a2","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El artículo 1072 del Código Fiscal quedará así:","ini":2757,"fin":2820}
{"id":"ley-1974-107.a1072","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1072","contenido":"**Artículo 1072.** Los créditos a favor del Tesoro Nacional gozarán de\npreferencia sobre cualquier otro, excepto los procedentes de obligaciones\nemanadas de los contratos de trabajo.\na partir del año 1975 los créditos a favor del Tesoro Nacional,\ndevengarán un interés de 1% por mes o fracción de mes, en caso de mora\nen el pago de todo o parte de cualesquiera clase de impuesto, tasa o\ncontribución.\nTodo crédito fiscal vencido y no pagado dentro del plazo legal\nestablecido devengará, además, un recargo de 10%.\nPARÁGRAFO. Se exceptúan de esta disposición los créditos fiscales\npor concepto de impuestos y derechos de importación, los cuales\nconti nuarán rigiéndose por las siguientes reglas:\nLas liquidaciones deberán pagarse dentro del término de los tres días\nhábiles contados desde la fecha de su expedición. Después de este término\ndeberán pagarse con recargo del diez por ciento (10%) del valor de la\nliquidación si el pago se efectúa dentro de los cinco días siguientes,\nvencidos los cuales las liquidaciones prestarán mérito ejecutivo y se harán\nefectivas por el recargo correspondiente del veinte por ciento (20%)","ini":2822,"fin":3946}
{"id":"ley-1974-107.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Concédese un plazo hasta el 31 de julio de 1975 para que\ntodos los créditos fiscales de cualquier naturaleza, no pagados, al 1º de enero de\n1975, sean cancelados sin los recargos e intereses establecidos en las leyes\nfiscales.\nSe exceptúan de esta disposición los créditos fiscales por concepto de\nimpuestos de importación o exportación. Respecto a los créditos por liquidación\nadicionales y gravámenes de oficio de la renta, expedidos de conformidad con los\nartículos 720 y 746 de este Código, solamente se pueden acoger al beneficio\nanterior aquellos contribuyentes cuyas liquidaciones adicionales o gravámenes de\noficio estuvieren ejecutoriados con anterioridad al 2 de julio de 1974.","ini":3948,"fin":4651}
{"id":"ley-1974-107.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su Aprobación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":4653,"fin":4748}
{"id":"ley-1974-107.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"de mil novecientos setenta y cuatro.","ini":4820,"fin":4856}
{"id":"ley-1974-107.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS","ini":4858,"fin":4875}
{"id":"ley-1974-107.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17775","ini":4877,"fin":4925}
{"id":"ley-1974-107.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Presidente de la República","ini":4927,"fin":4953}
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{"id":"ley-1974-107.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ROGER DECEREGA\nSecretario General","ini":5086,"fin":5119}
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{"id":"ley-1974-107.h1","orden":9,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de diciembre","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de diciembre","ini":4750,"fin":4818}
