**Artículo 1.** A partir de la fecha queda prohibido el aumento de los precios de los
artículos de cualquier naturaleza sin la autorización previa de la Oficina de
Regulación de Precios.
Las violaciones de este precepto, serán sancionadas con multa de cinco (B/
5.00) a quinientos (B/. 500.00) balboas y el infractor estará obligado a devolver AL
COMPRADOR EL DINERO COBRADO EN EXCESO.
**Artículo 2.** Las solicitudes de aumento de precios sobre artículo de cualquier
naturaleza, deberán tramitarse antes la Oficina de Regulación de Precios que
decidirá favorable o desfavorablemente.
**Artículo 3.** Los Miembros de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos y los Corregidores de toda la Republica, velarán por el estricto
cumplimiento de la prohibición mencionada en el artículo primero, con facultades
para denunciar las infracciones a esta Ley cometidas en sus respectivos
corregimientos.
**Artículo 4.** La presente Ley entrará a regir a partir de la fecha.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE,
Dada en la Cuidad de Panamá, a los siete días del mes de Diciembre de mil novecientos
setenta y dos.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vice- Presidente de la Republica
ELIAS CASTILLO G.
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimiento
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Comunidad · Norma
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