**Decreta:**
POR LA CUAL SE PROHIBE EL AUMENTO DE LOS PRECIOS Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.
**Artículo 1.** A partir de la fecha queda prohibido el aumento de los precios de los artículos de cualquier naturaleza sin la autorización previa de la Oficina de Regulación de Precios. Las violaciones de este precepto, serán sancionadas con multa de cinco (B/ 5.00) a quinientos (B/. 500.00) balboas y el infractor estará obligado a devolver AL COMPRADOR EL DINERO COBRADO EN EXCESO.
**Artículo 2.** Las solicitudes de aumento de precios sobre artículo de cualquier naturaleza, deberán tramitarse antes la Oficina de Regulación de Precios que decidirá favorable o desfavorablemente.
**Artículo 3.** Los Miembros de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos y los Corregidores de toda la Republica, velarán por el estricto cumplimiento de la prohibición mencionada en el artículo primero, con facultades para denunciar las infracciones a esta Ley cometidas en sus respectivos corregimientos.
**Artículo 4.** La presente Ley entrará a regir a partir de la fecha. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE, Dada en la Cuidad de Panamá, a los siete días del mes de Diciembre de mil novecientos setenta y dos. DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República ARTURO SUCRE P. Vice- Presidente de la Republica ELIAS CASTILLO G. Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimiento ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ