**Artículo 1.** El articulo 879 del Código Fiscal, reformado por el artículo 1o. del
Decreto de Gabinete No. 20 de 1 º. de Febrero de 1972, quedará así:
“Articulo 879: Cada litro de alcohol rectificado, aguardiente de caña,
whiskey o ginebra que se empiece en la fabricación de licores o que sea
producto de ella causara un impuesto de Fabricación de licores, de tres y
un cuarto centésimos de balboa (B/. 0.0325) por cada grado alcohólico.
Este impuesto lo pagara el fabricante sobre la cantidad de los productos
que se retiren de los locales de que tratan los artículos 846 y 847 de este
Código.
Parágrafo: Cuando en las fábricas de licores se practiquen los inventarios
reglamentarios, se cobrara el impuesto de que trata el presente artículo, a
las excedencias de licores que resulten de los mismos y se les entregaran a
los fabricantes el numero de timbres necesarios para amparlos, de acuerdo
con el articulo 867 de este Código.”
**Artículo 2.** El artículo 896 del Código Fiscal reformado por el artículo 2º. Del
Decreto de Gabinete No. De 1º. De Febrero de 1972, quedara así:
“Artículo 896: Cada litro que se produzca en la Republica estará sujeto a un
Impuesto, que se denominara Impuesto de fabricación de cerveza de diez
centésimos de balboas (B/.0.10).
La cerveza que se exporte del territorio de la Republica y los llamados
extractos líquidos de malta o maltas que no contengan líquidos ½ % de
alcohol por volumen estarán exentos de este impuesto.
**Artículo 3.** La Oficina de Regulación de Precios regulara a partir del 20 de
Diciembre de 1972 los precios de los productos a que se refiere la presente Ley
con el propósito de que las disminuciones en establecidas se traduzcan en
disminuciones reales y efectivas en los precios de venta al consumidor.
**Artículo 4.** Las disminuciones aquí establecidas entrarán a regir a partir de la
promulgación de la presente Ley.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 17240
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE,
Dada en la Cuidad de Panamá, a los 7 días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y dos.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República de Panamá
ARTURO SUCRE P.
Vice-Presidente de la Republica de Panamá
ELIAS CASTILLO G.
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimiento
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Comunidad · Norma
La conversación
Preguntas, observaciones y lecturas compartidas sobre esta norma. Las intervenciones son públicas; no sustituyen el texto oficial.
Aún no hay intervenciones. La primera lectura puede abrir la conversación.
✦ La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta
Subrayar por intervalo, sin la barra
Selecciona palabras de un artículo o indica un intervalo. Sin JavaScript, escribe también el texto exacto y todo el prefijo que lo precede dentro del bloque.