{"meta":{"recurso":"norma/ley-1972-3","mirada":"publico","filas":6,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1972-3.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":70,"fin":82}
{"id":"ley-1972-3.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE MODIFICAN UNOS ARTICULOS 879 Y 896 DEL CODIGO FISCAL.","contenido":"POR LA CUAL SE MODIFICAN UNOS ARTICULOS 879 Y 896 DEL CODIGO FISCAL.","ini":0,"fin":68}
{"id":"ley-1972-3.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El articulo 879 del Código Fiscal, reformado por el artículo 1o. del\nDecreto de Gabinete No. 20 de 1 º. de Febrero de 1972, quedará así:\n\n“Articulo 879: Cada litro de alcohol rectificado, aguardiente de caña,\nwhiskey o ginebra que se empiece en la fabricación de licores o que sea\nproducto de ella causara un impuesto de Fabricación de licores, de tres y\nun cuarto centésimos de balboa (B/. 0.0325) por cada grado alcohólico.\nEste impuesto lo pagara el fabricante sobre la cantidad de los productos\nque se retiren de los locales de que tratan los artículos 846 y 847 de este\nCódigo.\nParágrafo: Cuando en las fábricas de licores se practiquen los inventarios\nreglamentarios, se cobrara el impuesto de que trata el presente artículo, a\nlas excedencias de licores que resulten de los mismos y se les entregaran a\nlos fabricantes el numero de timbres necesarios para amparlos, de acuerdo\ncon el articulo 867 de este Código.”","ini":84,"fin":1020}
{"id":"ley-1972-3.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El artículo 896 del Código Fiscal reformado por el artículo 2º. Del\nDecreto de Gabinete No. De 1º. De Febrero de 1972, quedara así:\n\n“Artículo 896: Cada litro que se produzca en la Republica estará sujeto a un\nImpuesto, que se denominara Impuesto de fabricación de cerveza de diez\ncentésimos de balboas (B/.0.10).\nLa cerveza que se exporte del territorio de la Republica y los llamados\nextractos líquidos de malta o maltas que no contengan líquidos ½ % de\nalcohol por volumen estarán exentos de este impuesto.","ini":1022,"fin":1547}
{"id":"ley-1972-3.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** La Oficina de Regulación de Precios regulara a partir del 20 de\nDiciembre de 1972 los precios de los productos a que se refiere la presente Ley\ncon el propósito de que las disminuciones en establecidas se traduzcan en\ndisminuciones reales y efectivas en los precios de venta al consumidor.","ini":1549,"fin":1854}
{"id":"ley-1972-3.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Las disminuciones aquí establecidas entrarán a regir a partir de la\npromulgación de la presente Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 17240\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE,\nDada en la Cuidad de Panamá, a los 7 días del mes de diciembre de mil\nnovecientos setenta y dos.\n\nDEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República de Panamá\n\nARTURO SUCRE P.\nVice-Presidente de la Republica de Panamá\n\nELIAS CASTILLO G.\nPresidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimiento\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":1856,"fin":2392}
