POR LA CUAL SE MODIFICAN UNOS ARTICULOS 879 Y 896 DEL CODIGO FISCAL.
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**Artículo 1.** El articulo 879 del Código Fiscal, reformado por el artículo 1o. del Decreto de Gabinete No. 20 de 1 º. de Febrero de 1972, quedará así: “Articulo 879: Cada litro de alcohol rectificado, aguardiente de caña, whiskey o ginebra que se empiece en la fabricación de licores o que sea producto de ella causara un impuesto de Fabricación de licores, de tres y un cuarto centésimos de balboa (B/. 0.0325) por cada grado alcohólico. Este impuesto lo pagara el fabricante sobre la cantidad de los productos que se retiren de los locales de que tratan los artículos 846 y 847 de este Código. Parágrafo: Cuando en las fábricas de licores se practiquen los inventarios reglamentarios, se cobrara el impuesto de que trata el presente artículo, a las excedencias de licores que resulten de los mismos y se les entregaran a los fabricantes el numero de timbres necesarios para amparlos, de acuerdo con el articulo 867 de este Código.”
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**Artículo 2.** El artículo 896 del Código Fiscal reformado por el artículo 2º. Del Decreto de Gabinete No. De 1º. De Febrero de 1972, quedara así: “Artículo 896: Cada litro que se produzca en la Republica estará sujeto a un Impuesto, que se denominara Impuesto de fabricación de cerveza de diez centésimos de balboas (B/.0.10). La cerveza que se exporte del territorio de la Republica y los llamados extractos líquidos de malta o maltas que no contengan líquidos ½ % de alcohol por volumen estarán exentos de este impuesto.
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**Artículo 3.** La Oficina de Regulación de Precios regulara a partir del 20 de Diciembre de 1972 los precios de los productos a que se refiere la presente Ley con el propósito de que las disminuciones en establecidas se traduzcan en disminuciones reales y efectivas en los precios de venta al consumidor.
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**Artículo 4.** Las disminuciones aquí establecidas entrarán a regir a partir de la promulgación de la presente Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 17240 COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE, Dada en la Cuidad de Panamá, a los 7 días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos. DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República de Panamá ARTURO SUCRE P. Vice-Presidente de la Republica de Panamá ELIAS CASTILLO G. Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimiento ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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