**Artículo 10.** - El Artículo 50. de la Ley 34 de 1949, quedará así:
“Artículo bo. - Es.obligatorio enarbolar la bandera nacional diariamente, en los edificios o es-tablecimientos públicos, a- hordo de las naves de matrícula nanameña; e igualmente a bordo de les naves extranjeras que entren a puertos nacionales o que transiten por el Canal de Panamá y en los vehículos oficiales d cualesquiera na-túraleza que conduzcan a altos funcionarios del Estado en el ejercicio de su cargo.
Parágrafo: Es obligatorio que en todos los Despachos de las oficinas públicas del país, se mantenga a exposición pública la Bandera Nacio-nar.
**Artículo 20.**El Artículo 7o. de la Ley 34 de
1949, quedará así:
“Artículo 70. Es prohibido el uso de la Bandera Nacional a título de anuncio o propaganda comerciales y también por vía de ornamentación en cantinas, cabarets, clubes nocturnos, salas de bailes de especulación, de casas de diversiones pú.
blicas y otros establecimientos semejantes, en desfiles, marchas o paradas con propósitos de solicitar auxilio o ayuda monetaria de cualquier f-po, en disfraces, en veliículos de rueda de carác.
ter comercial, en animales y en las marcas de fá.
brica y de comercio”.
Articulo So. “El Artículo 15 de la Ley 34 de
blica, del Preside del Presidente y
e la Asamblea Nas ados de la Corte Su
ma de Justicia, de los Ministros de Estado, del Procurador General de la Nación y del Contralor General de la República; en «! papel y sobre de no-tas u oficios de carácter oficial y en los de la correspondencia particular de estos funcionarios.
El Escudo en dorado sólo podrá ser usado a más de los funcionarios mencionados, por lus Diputados a la Asamblea Nacional. Es prohibido el uso del Escudo en los mismos casos de q rata el Artículo 70. de esta Ley. .
Parágrafo: La Bandera y el Escudo Nacional presidirán el salón de sesiones de la Asamblea Nacional”.
**Artículo 40.** El Artículo 18 de la Ley 34 de 1949, quedará así:
“Artículo 18. Las infracciones a la presente Ley se castigarán con multa de cincuenta balboas (B4 50.00) a doscientos balboas (B/ 200.00)
o arresto de diez (10) a sesenta (60) días y impuestas por el Álcalde del respectivo di trito”.
**Artículo 50.** , Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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