Ley 1 de 1965
**Artículo 1.** Créase por la presente Ley una persona jurídica de derecho público, institución del Estado que se denominará Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, que administrará su propio patrimonio y estará sujeto a la vigilancia del Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Educación y a la fiscalización de la Contraloría General de la República. La Nación es subsidiariamente responsable de todas las obligaciones que contraiga esta Institución. Art.
**Artículo 2.** El Instituto tiene como objetivo primordial desarrollar un programa que garantice el adecuado aprovechamiento en la formación técnica y la utilización racional de los recursos humanos de la República como medio de acelerar su desarrollo económico y social, y, a ese efecto, debe: a) Estudiar y determinar a escala nacional las necesidades actuales y futuras del país tanto en el sector público como en el privado en materia de formación y adiestramiento de personal y evaluar los recursos humanos disponibles y necesarios para su desarrollo económico y social; b) Ser la institución pública encargada de recibir y tramitar las ofertas de becas de personas o entidades públicas o privadas nacionales, extranjeras o internacionales para estudiantes y profesionales Panameños y seleccionar, en coordinación con dichas personas o entidades, a los beneficiarios, así como presentar, a nombre del Gobierno Nacional, los candidatos más capacitados y a los propios beneficiarios, cuando fuere el caso, que llenen los requisitos exigidos por los oferentes, salvo las becas que deban otorgarse dentro de programas de adiestramientos de servidores públicos como parte de programas de cooperación técnica internacional; c) Mantener un programa de adiestramiento de funcionarios públicos en el país y en el exterior de acuerdo con las necesidades más urgentes del desarrollo nacional y con vista al logro de un adecuado equilibrio entre la oferta y la demanda de profesionales en el país; d) Organizar un servicio tendiente a asegurar la mejor utilización por el Estado, la Industria, el Comercio y las Empresas particulares, de los conocimientos de las personas que han cursado estudios o recibido el adiestramiento a través del Instituto. Además, el Estado y las Entidades Autónomas darán preferencia en los puestos vacantes a los estudiantes que han obtenido becas y se han graduado a través del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos; e) Preparar y mantener un registro de todos los profesionales de la República que incluya, entre otra información, aquella relativa a las Universidades en donde cada cual cursó estudios, su curriculum vital , su ocupación actual y el sueldo que devenga; f) Contribuir, con las instituciones de estudios superiores del país, a la formación del personal docente de éstas y sugerir las áreas de formación de profesionales que el desarrollo del país requiere; g) Proporcionar un servicio de préstamos a estudiantes y profesionales panameños para cursar estudios universitarios o de nivel medio en el país que constituyan la culminación de una carrera o para cursar estudios universitarios o de especialización técnica en el exterior, cuando fuere necesario, asegurándoles la posibilidad de hacer estudios de tiempo completo y la debida terminación de los mismo; h) Administrar todos los fondos destinados por el Estado a la asistencia económica con fines educativos y cualesquiera fondos que entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales pongan a disposición del Instituto con este mismo fin; i) Mantener un centro de información sobre instituciones docentes existentes dentro y fuera del país, sus calendarios académicos sus planes y programas, condiciones de admisión, costo y posibilidades de estudio en ellas, y colaborar con los padres de familia y con los estudiantes en la selección de los centros educativos nacionales o extranjeros donde puedan los interesados realizar con mayor provecho sus estudios; j) Mantener un servicio de supervisión académica de los estudiantes que hagan uso de las facilidades otorgadas por el Instituto a fin de comprobar si cumplen con los compromisos adquiridos. PAR. El Instituto coordinará de manera especial con el Departamento de Personal de la Carrera Administrativa los planes de adiestramiento de funcionarios públicos que se organicen. De la Administración Art.
**Artículo 3.** La Dirección y Administración del Instituto estarán a cargo de un Consejo Nacional, un Director General y un Subdirector General y los demás cargos que señale su organización administrativa. Art. *Subrogado por ley 45 de 78, artículo 2.*
**Artículo 4.** El Consejo Nacional estará integrado por los siguientes Miembros, con derecho a voz y voto: 1. El Ministro de Educación o su designado, quien lo presidirá. 2. Un representante de la Asamblea Nacional. 3. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. 4. El Secretario Nacional de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. PAR. En defecto de los titulares del Consejo, actuarán como miembros suplentes quienes, por razones de orden jerárquico, sustituyan a éstos en sus respectivas funciones en los organismos que les corresponde dirigir o, cuando sea el caso, por los suplentes escogidos para tal propósito. Art. *Subrogado por ley 55 de 2007, artículo 1.*
**Artículo 5.**
**Artículo 6.**
**Artículo 7.** El Consejo Nacional del Instituto tendrá las siguientes funciones: a) Supervisar su funcionamiento, para ello podrá investigar, inspeccionar y requerir la información que estime necesaria; b) Aprobar los Programas y el anteproyecto de presupuesto del Instituto; c) Aprobar el Reglamento Interno del Instituto para la formación y aprovechamiento de Recursos Humanos y sus modificaciones, de conformidad con la Carrera administrativa. d) Solicitar y recibir informes periódicos del Director General o de cualquier otro funcionario sobre el funcionamiento de la institución. e) Autorizar al Director General para recibir bienes distintos del dinero de prestatarios o sus codeudores, para amortizar o cancelar la deuda. Los casos en que se aplicará lo establecido en este literal se normarán mediante reglamentación. f) Autorizar las operaciones, las negociaciones o las transacciones que impliquen inversión, erogación u obligación por más de doscientos mil balboas (B/. 200,000.00) g) Aprobar las condiciones de préstamos por excelencia académica, de acuerdo con los requisitos y las condiciones establecidos en la presente Ley y en el Reglamento de Condonaciones. h) Aprobar que se carguen el Fondo de Reserva Colectiva los saldos adeudados por los prestatarios que presenten incapacidad parcial y permanente, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Préstamos. i) Proponer las modificaciones que estime convenientes a los programas y proyectos. j) Aprobar la condonación de los créditos educativos que, de acuerdo con el plan de recuperación, se determine que son cuentas incobrables. k) Autorizar las transacciones necesarias para el saneamiento legal, contable y financiero de los préstamos educativos en que el costo-beneficio sea oneroso. l) Decretar moratoria de los intereses a los préstamos moroso de acuerdo con el plan de recuperación de la cartera. m) Aprobar su reglamento interno. Art. *Subrogado por ley 23 de 2006, artículo 1.*
**Artículo 7A.** El Consejo Nacional del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos podrá autorizar, cuando la necesidad lo amerite, el uso de los fondos de sus cuentas bancarias para otorgar préstamos educativos, a fin de ampliar las ofertas crediticias. Art. *Adicionado por ley 23 de 2003, artículo 5.*
**Artículo 8.** El Director General y el Subdirector General serán nombrados por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Educación. Art. *Subrogado por ley 45 de 78, artículo 5.*
**Artículo 9.** El Director General representará legalmente al Instituto para la Formación y aprovechamiento de Recursos Humanos, será responsable de su eficiente y correcto funcionamiento ante el Órgano Ejecutivo, y tendrá las siguientes funciones: a) Preparara y presentar el anteproyecto de Presupuesto anual; b) Establecer y ejecutar los programas de asistencia económica a los estudiantes y Profesionales Panameños, de acuerdo con las prioridades que se fijen en la formación y aprovechamiento del Recurso humano que requiere el desarrollo nacional; c) Dictar políticas y procedimientos para que la selección de los beneficiarios del servicio se haga exclusivamente con base en su mérito personal y en la insuficiencia de recursos económicos para los estudios de que se trate; d) Aprobar los préstamos y las becas; e) Administrar los préstamos y otros beneficios concedidos, y vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficiarios; f) Organizar y dirigir el trabajo interno; g) Delegar en la Subdirección General la representación legal en los casos que considere conveniente. h) Elaborar un plan de trabajo de operaciones e inversiones. i) Crear la organización administrativa y, de acuerdo con ella, nombrar su personal. j) Rendir un informe anual a la Asamblea Nacional sobre labor desarrollada. k) Administrar los bienes patrimoniales, los fondos y los recursos; efectuar los gastos, las operaciones, las negociaciones, los contratos y las transacciones, hasta por la suma de doscientos mil balboas (B/. 200,000.00); l) Ejercer cualquiera otra función que le determine la ley, los decretos y el reglamento interno. Art. *Subrogado por ley 23 de 2006, artículo 2.*
reformas propuestas 1 proyecto quiere cambiar este artículo · 1 en trámite
Proyecto de ley 75 en trámite · Segundo debate
Texto que propone
Conflicto de interés. El Director General y el Subdirector General no podrán tener interés económico o laboral alguno en empresas, centros de estudios, embajadas, servicios u otros que ofrezcan títulos, grados académicos o similares, para los cuales el Estado deba hacer todo o parte del desembolso de las obligaciones inherentes a las funciones descritas en la presente Ley.
**Artículo 10.** El Instituto asegurará en una Compañía de Seguros, que esté autorizada para operar en la República, al Director General y demás empleados de manejo de la Institución por suma que determinará la Contraloría General de la República. Del Capital y Patrimonio Art.
**Artículo 11.** Para el cumplimiento de los objetivos señalados, el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos contará primordialmente con los siguientes recursos: a) Las sumas destinadas a becas y asistencia financiera estudiantil por el Gobierno Nacional y las entidades autónomas y semiautónomas, y las que se transfieren por la presente Ley. b) Los provenientes de empréstitos contratados por el Gobierno Nacional. c) Los aportes de servicios, enseres, equipos, terrenos y edificios, así como las donaciones, de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, u organismos internacionales. d) El porcentaje del Seguro Educativo que corresponda por ley, el cual se destinará exclusivamente para los programas de becas y préstamos educativos. e) Los intereses generados por los préstamos educativos y por las cuentas bancarias del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos. f) Los ingresos que se generen de los servicios prestados. g) Los bienes, las edificaciones, las instalaciones, los equipos, los vehículos y cualquier otro activo. PAR. Los fondos para la formación y aprovechamiento de recursos humanos se podrán depositar a plazos en bancos estatales, a tasas de interés no menores a las que rijan en el mercado financiero local. La Superintendencia de Bancos tendrá la obligación de certificar al Instituto para la Formación y Aprovechamiento de recursos humanos, mensualmente, la tasa promedio de interés del mercado financiero local. Art. *Subrogado por ley 23 de 2006, artículo 3.*
**Artículo 12.** A los efectos del artículo anterior y después de la promulgación de la presente Ley, el Instituto recibirá los siguientes aportes: a) Un subsidio de doscientos mil balboas (B/. 200,000.00) del Gobierno Nacional que se incluirá consecutivamente en los Presupuesto de 1965, para completar la cobertura de los gastos operativos del Instituto en la medida en que éste no sea capaz de auto-financiarlos con sus propios recursos, el que en la proporción requerida le será entregado durante los quince (15) primeros días de cada trimestre. b) Todas las partidas que, en los Presupuestos Nacionales, se destinen a becas o a auxilios económicos para realizar estudios en el país o en el exterior. Art.
**Artículo 13.** El Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, previa aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá aumentar su patrimonio y actividades por medio de emisiones adicionales de bonos, que se denominarán Bonos para la Formación de Recursos Humanos, hasta por un monto de diez millones de balboas (B/. 10,000,000.00), para cubrir de manera exclusiva con su producto o con los mismos bonos, parte de las actividades. Los términos y las condiciones financieros de dichos bonos serán establecidos por conducto de Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 97 de 1998, que crea dicho Ministerio. Art. *Subrogado por ley 23 de 2006, artículo 4.*
**Artículo 14.** El Órgano Ejecutivo queda facultado para contratar empréstitos nacionales o extranjeros hasta por la suma de dos millones de balboas (B/. 2,000,000.00) por términos de pagos que no excedan de cuarenta (40) años y a su interés no mayor de 4½%. Las sumas provenientes de estos empréstitos se pondrán a disposición del Instituto para los fines de la presente Ley. Del Personal Art.
**Artículo 15.** El Instituto tendrá a su disposición el personal que señale la Dirección General en la organización administrativa, con las funciones que serán fijadas en su Reglamento. Para los efectos de sobresueldos y jubilación, se aplicarán a los maestros y profesores diploma de tales que trabajen en el Instituto las disposiciones legales pertinentes en el ramo de educación sobre tales materias; y para este fin se tomarán en cuenta los años de servicios acumulados en dicho Ramo, así como el tiempo de servicio en el Instituto. De los Préstamos Art. *Subrogado por ley 45 de 78, artículo 8.*
**Artículo 16.** Los préstamos y otros beneficios que conceda el Instituto deben ser dedicados exclusivamente al fin para el cual fueren solicitados. En consecuencia, el Instituto se reserva el derecho de considerar de plazo vencido todo préstamo que hubiere sido invertido en forma distinta la pactada. Art.
**Artículo 17.** Para obtener un préstamo u otro beneficio del Instituto será necesario: a) Ser panameño o extranjero con más de diez (10) años de residencia en la República; b) Poseer créditos académicos y méritos personales que demuestren claramente la facultad del solicitante para aprovechar y hacer uso de manera ventajosa del préstamo o beneficio, de acuerdo con los objetivos del Instituto; c) Comprobar la necesidad de recursos económicos para los estudios que se pretenda efectuar; d) Dedicarse exclusivamente a los estudios para los cuales se ha concedido el préstamo o beneficio. Art.
**Artículo 18.** Los préstamos o beneficios se concederán de acuerdo con un plan de prioridades, atendiendo a la importancia del campo de estudios y con vista a los planes de desarrollo socio-económico nacional. Art.
**Artículo 18A.** El Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos es la institución responsable de estudiar y determinar la oferta y la demanda de la formación del recurso humano que requiere el desarrollo sostenible del país, tanto en el sector privado como en el público. De manera periódica, el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, investigará y evaluará los recursos humanos disponibles, la oferta educativa y las necesidades actuales y futuras de formación del talento humano nacional, según las exigencias del desarrollo del país. Art. *Adicionado por ley 23 de 2006, artículo 6.*
**Artículo 19.** El Instituto podrá conceder préstamos y otros beneficios para realizar estudios de enseñanza secundaria o vocacional en Panamá y para estudios de educación superior en Panamá o en el extranjero, cuando no pudieren realizarse dichos estudios en la República por carecer ésta de los centros educativos pertinentes. Art.
**Artículo 20.** Los préstamos se concederán con el interés y en los términos que fije el respectivo Reglamento del Instituto, el que, además señalará las condiciones que determinan la mora por incumplimiento de las obligaciones con el Instituto. Art.
**Artículo 20A.** No incurrirán en mora los beneficiarios de préstamos para estudios de educación superior, en Panamá o en el extranjero, que hayan finalizado satisfactoriamente sus estudios, en caso de los préstamos vencidos. Estos beneficiarios tendrán el plazo de seis meses para obtener un empleo formal, y una vez vencido este periodo de gracia se aplicará lo que establece el reglamento del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos y el contrato respectivo. Art. *Adicionado por ley 60 de 2011, artículo 1.*
**Artículo 20B.** Solo podrán acogerse al periodo de gracia establecido en el artículo anterior los beneficiarios de préstamos cuyos contratos se celebren con posterioridad al 1 de enero de 2012. Art. *Adicionado por ley 60 de 2011, artículo 2.*
**Artículo 21.** Para responder al cumplimiento de la obligación de rembolsar los préstamos, los estudiantes deberán firmar contrato y presentar las garantías necesarias que permita recuperar el crédito, de acuerdo con el Reglamento de Préstamos. En el caso de que el estudiante sea menor de edad, la firma del contrato y la prestación de las garantías deberán ser realizadas por sus padres, tutores o acudientes. Art. *Subrogado por ley 23 de 2006, artículo 7.*
**Artículo 22.** El Reglamento del Instituto fijará los límites del monto de los préstamos que se concedan, sean totales o complementarios, así como el de los otros beneficios, atendiendo al lugar donde deban realizarse los estudios, la especialidad y duración de éstos y su importancia para el desarrollo nacional. Igualmente, el Reglamento determinará las condiciones necesarias que aseguren, dentro de un término razonable la cancelación de la obligación más los intereses respectivos. El Instituto entregará por partidas adelantadas, las cantidades correspondientes a préstamos que hubiere concedido. Art.
**Artículo 23.** El Instituto dará atención especial e inmediata a la ayuda económica para perfeccionamiento dentro o fuera del país de funcionarios públicos, siempre que dicho perfeccionamiento esté justificado por las necesidades del servicio. Comprobada esta necesidad, el Director General del Instituto solicitará a los superiores jerárquicos responsables del funcionamiento de los servicios del Estado los candidatos que deban ser considerados para el otorgamiento de los préstamos o auxilios económicos del caso. Art.
**Artículo 24.** Los servidores públicos podrán viajar al exterior en goce de una beca o con un préstamo de estudio, con sueldo completo o parte de él, siempre que medie la opinión favorable del Consejo Nacional del Instituto. El servidor público no perderá su carácter de tal y continuará prestando su cargo oficial al culminar sus estudios por un término que se establecerá en el contacto respectivo. PAR. El Funcionario no perderá su carácter de tal y continuará prestando su cargo oficial al culminar sus estudios por un término que se establecerá en el Contrato respectivo. Art. *Subrogado por ley 45 de 78, artículo 9.*
**Artículo 25.** Cuando los estudiantes o funcionarios viajen al exterior en goce total o parcial de su sueldo o dispongan de becas o recursos propios, el Instituto podrá concederles préstamos complementarios si así lo estima conveniente y necesario, tomando en cuenta el monto de los recursos de que disponga el interesado y el costo de los estudios. De la transformación del actual régimen de becas Art.
**Artículo 26.** El Instituto atenderá, con los aportes gubernamentales que reciba, los compromisos vigentes en forma de becas o auxilios otorgados por el Estado conforme a la Constitución y la Ley, hasta la terminación de ellos y luego sustituirá, progresivamente, el sistema por préstamos para estudiantes primarios y secundarios, otorgados o que se otorguen mediante el sistema de concurso, y de las que se otorgan a estudiantes distinguidos en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, las que en ningún momento serán sustituidas. Disposiciones finales Art.
**Artículo 27.** El Reglamento establecerá las reservas financieras necesarias del Instituto. Art.
**Artículo 28.** El Instituto será acreedor privilegiado para el cobro de las deudas u obligaciones morosas en que incurran sus beneficiarios frente a cualquier otro acreedor de distintas o idénticas naturaleza. PAR. El Instituto condonar las obligaciones de los estudiantes que se hubieren beneficiado con sus préstamos en todos los casos en que éstos obtuvieren el primer puesto de honor en los estudios realizados en las instituciones nacionales o extranjeras de enseñanza superior. Art.
**Artículo 29.** Las obligaciones que surjan de los actos y contratos del Instituto prescribirán a los quince (15) años contados a partir de la fecha en que la obligación sea exigible. Art.
**Artículo 30.** El Instituto podrá celebrar contratos con instituciones y personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, con el propósito de administrar programas y fondos establecidos por éstas para los fines de la presente Ley. Art.
**Artículo 31.** Concédase jurisdicción coactiva al Instituto, la cual será ejercida por el Director General para el cobro de los créditos a favor de la Institución. El Director General podrá delegar el ejercicio de dicha facultad en otro funcionario del Instituto. Art.
**Artículo 32.** El Instituto, como Institución del Estado, estará libre en todo tiempo, como éste, del pago de impuestos, contribuciones, tasas, derechos y gravámenes nacionales, municipales y de cualquier otro orden, y gozará además de todas las facilidades y privilegios que las leyes procesales conceden a la Nación. PAR. Las exenciones, franquicias, facilidades y privilegios que el inciso anterior establece, no comprenden al personal que esté al servicio del Instituto. Art.
**Artículo 33.** Todas las autoridades y funcionarios públicos deberán prestar colaboración eficaz al Instituto y a sus representantes, funcionarios o empleados, cuando ella sea requerida en asuntos relacionados con al Institución y su prestación no sea contraria a las leyes. Art.
**Artículo 34.** El Instituto podrá, contratar los servicios de asesores técnicos nacionales o extranjeros cada vez que lo estime conveniente el Director General. Art. *Subrogado por ley 45 de 78, artículo 10.*
**Artículo 35.** Sólo podrán otorgarse préstamos para el exterior a alumnos que habrán de cursar estudios que no puedan hacerse en el país o en aquellos que, habiéndose graduado en el país, es de conveniencia para el Estado que amplíen y profundicen en sus conocimientos. En los demás casos se ajustará a lo indicado en la Ley Orgánica de Educación. Art.
**Artículo 36.** El Instituto tendrá la obligación de publicar cada tres (3) meses la lista de los nombres de los estudiantes y profesionales panameños y de hijos de extranjeros con diez (10) años de residencia en el país, beneficiados con las becas o empréstitos que concede esta Ley. Art.
**Artículo 37.** Esta Ley deroga rodas las disposiciones que le fueren contrarias. Art.
**Artículo 38.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.