POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 1709 Y 1720 DEL CODIGO JUDICIAL.
Artículo 20El artículo 1720 del Código Judicial quedará así:Leer +
**Artículo 20.** El artículo 1720 del Código Judicial quedará así: lo 1720. En los casos de mora del lo en el pago de un pe entero de ha enta, ol arrendador podzá pedir el lanzamiento de ac sposiciones: á al Juez Munici ita, según la cuan-rese las circuns-en este artículo; citud acompañará el eertifica-1vo del mmuestu de Inmuebles de 0 en autos. críbunal, sin v mediatamente que se ponga la solici-0, y que se lk Quede ordenará tud en c compruebe con el correspondiente recibo del último período de la renta, que no se halla en mora; 4) Transcurridos tres (3) días de la notificación de la respectiva providencia en el caso de no comprobarse el pago de la renta, el tribunai señalará al arrendatario para la desocupación de la cosa arrendada, un término de cinco (5) días si fuere predio nrbano y de treinta (30) días si re rústico. Estos períodos se contarán de fecha del auto aungue el arrendatario no se tificado personalmente. Transcurridos estos plazos, se verific zamiento”.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3» Esta Ley su promulgación.Leer +
**Artículo 3.** » Esta Ley su promulgación.
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