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DECRETA:
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE LABORATORISTA.
**Artículo 19.**
**Artículo 2.** * grafo: la los _ col rrera Admini An e E las normas establecidas en la de previa consulta con las autoridades del Departamento de Salud Pública, el Decano de la F: cultad de Ciencias Naturales y Farra: representante de la Asociación Na boratorista.
**Artículo 3.** % Declárase id: boratoristas que se encuent profesión en las Instituciones das y que puedan comprobar la Junta Técnica de Laborat boratoristas que ocupan cargo: porados a la Carrera Administrativa, comprobar su idoneided de conformidad con y sus reglamentos.
**Artículo 4.** % El Organo Ejecutivi como lo ordena la , nombrará ante el Con-sejo Técnico de Salud Pública un representante de la Asociación Nacional de Laboratoristas es-cogido de una terma propuesta por Asociación. _
**Artículo 5.** % Créase la Junta Técnica La-boratoristas, que será integrada por Miembros idóneos así: a) Un representante del Ministerio de Pre-Ón Social y Salud Pública, que posea conoci miento y título Universitario de las Cienc á sicas de estudio para laboratoristas; b) El Decano de la Facultad de Cienei turales y Farmacia o su representante, quien la presidirá; c) El Presidente de la Asociación Naciona! de Laboratoristas; d) Un representante de los cos Patólogos recomendado por la Asoci: cional de Laboratoristas; ació e) Un representante de los Laboratorios Clf-nicos; f) Un representante de los Médicos Radioló- gicos recomendado por la Asociación Nacional de Laboratoristas.
**Artículo 6.** ? La Junta Técnica de Laboratoristas tendrá las siguientes funcione: a) Promover y estimular el int de las entidades pedagógicas profesionales y cívicas para el mejoramiento de la profesión; Aceptar o rechazar las solicitudes de 1 ser cencia de idoneidad las cuales sentadas o no posteriormente ante el Cons nico de Salud Pública; eramas de ad superación del Laborati stramiento, perfeccionamiento y ista: d) Redactar el proyecto, formas y someterlo a la a! blez General de la Asociación Nacional boratoristas; e) Rendir informe enuel Asambiea General de la A: Laboratoristas, el Consejo T blica, y a la Dirección General pa 8 GACETA OFICIAL, LUNES 11 DE FEBRERO DE 1965 ae 14814 » La Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud-Pública abrirá y mantendrá al día a partir de la vigencia de esta Ley, un registro de las personas que hayan obtenido la Licencia de Laboratorista Profesional.
**Artículo 8.** % A partir de la vigencia de esta Ley, para obtener la licencia de Laboratorista Profesional se requiere: a) Ser de nacionalidad panameña; b) Poseer la idoneidad física y moral propia para el ejercicio de Laboratorista, de acuerdo con el Reglamento Interno que ésta expida y la aprobación final del Consejo Técnico de Sa-Jud Pública. Parágrafo:. La licencia de Laboratorista Profesional será expedida por el Director General de Salud Pública y el Secretario del Consejo Técnico de Saiud Pública.
**Artículo 9.** A partir de la vigencia del Presupuesto del año 1964-1965, ningún laboratorista, será retribuído, de conformidad con el , con un sueldo inferior al siguiente: Taboratorista 1 grado 7 sueldo base B/130.00 Taboratorísta II grado 8 sueldo base B/150.00 (Centro de Salud y Hospitales; análogos). Laboratorista II grado 10 sueldo base B:180.00 Cualquier otro cargo de Laboratorista donde se ejerzan funciones más complejas se le retribuirá de acuerdo con el — con un sueldo superior.
**Artículo 10.** Los super instituciones del Estado o privadas, las autoridades correspondientes de Salud Pública, toma-Tán las medidas pertinentes necesarias para velar por la salud del Laboratorista sus horas e hborables, de acuerdo con las recomendacion nacionales e internacionales de medidas de se-guridad.
**Artículo 11.** Si el Laboratorista c ntrae el fermedad incurable a causa. del servicio, si pensionado con el 75% de su sueldo. La Caja de Seguro Social pagará la parte que le corresponde.
**Artículo 12.** - Para los.efectos de los sueldos sobresueldos y jubilación de conformidad con 1 Decreto Ley-7 de 1962 se tomará en cuenta T por el Laborato-ciones del Estado, antes de la S jerárquicos de de veintiún derecho a un- subs comp cunstancias antes expresad competente un (1) año de servicios, que corT rá a cargo de la institución por la cual trabaja.
**Artículo 14.** - Asígnase a los que desempeñen el cargo de Jefe de Labo el Título de Director Téctico de Laboratorio. lo 15. La Asociación Nacional de La-tas tendrá un representante principal ente ante el Ministerio de Trabajo, Pre-sión Social y Salud Pública, escogído por éste de ternas propuestas por asociación.
**Artículo 16.** Esta Ley regirá a partir de su promulgación y se incluirá en el Prestpuesto del año de 19641965 las sumas que fueren necesarias, para cubrir los aumentos y sobresueldos de-cretados por esta Ley.
Por el Presidente,
JORGE RUBE!
Rosas. Cido.) Alforso Giscombe.
Por el Secretario General, Alberto Avango N. (fdo.) Ela A. de Talley.
República de Pana —Organo Ejecutivo Nacional.—Presidencia de la República.—Pana. Mmá, 4 de febrero de 196%, .
Comuníquese y publíquese.
ROBERTO F. CHIARI
El Ministro de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública, DR. BERNARDINO GONZÁLEZ RUIZ
ORGANO EJECUTIVO NAC Í5NAL
CONTRATO CONTRATO NUMERO 14
Entre los si Robles, Ministro
presentación del Go-a - Una parte, quien en lo suge-hará “El Gobierno”, de a €l Decreto N? 182, de 7 de mayo de 19 cado por el Decreto N? 345, d de 19 0;
i aia, mayor de edad. abogad meño, con cédula de identidad personaj 2c7 > 21 869, en nombr ación de la “Com
fía Panomeña Tl Comercial ente inserita al Tomo 417, Toliy ;
3, de la Sección de Personas "0 Público, quien en adelanto ¿e ratista”, se ha celebra.
Dada en la ciudad de Panamá, a los diez y seis días del mes de enero de y sesenta y tres.
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