POR LA CUAL SE ESTABLECE UNA TASA PARA EL SELLADO OFICIAL DE LOS BOLETOS DE RIFAS DE PROPAGANDA Y DE ESPECULACION.
Artículo 19_ El sellado oficial de boletos para las Rifas de Propaganda y de Especulación de que trata el Decreto Ejecutivo N? 91 de 1954.Leer +
**Artículo 19.** _ El sellado oficial de boletos para las Rifas de Propaganda y de Especulación de que trata el Decreto Ejecutivo N? 91 de 1954. estará sujeto a una tasa de cuatro balboas (B/ 4.00), por cada millar de boletos. Parágrafo: Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo, las entidades Cívicas o Religiosas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 29El sellado a que se refiere el artículo anterior estará a cargo de la Direceión de Sellos Fiscales del Ministerio de Hacienda y Tesoro.Leer +
**Artículo 29.** El sellado a que se refiere el artículo anterior estará a cargo de la Direceión de Sellos Fiscales del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 39El reconocimiento de la tasa que se establece por medio de la presente Ley, lo efectuará la Dirección de Sellos Fiscales y en pagn se hará, pr la Liguidación correspondiente, en la Administración General de Rentas Interna:Leer +
**Artículo 39.** El reconocimiento de la tasa que se establece por medio de la presente Ley, lo efectuará la Dirección de Sellos Fiscales y en pagn se hará, pr la Liguidación correspondiente, en la Administración General de Rentas Interna: al momento de ser entregados por ei interesado los boletos que deberán ser sellados.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4* Esta Ley regivá desde su promul gación.Leer +
**Artículo 4.** * Esta Ley regivá desde su promul gación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Dada en la ciudad de Panamá, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos sezonta y uno,
Dada en la ciudad de Panamá, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos sezonta y uno,
Artículo 1% El Artículo 2119 del Cádigo Administrativo, modificado por la Ley 15 de 1926, quedará así:Leer +
**Artículo 1.** % El Artículo 2119 del Cádigo Administrativo, modificado por la Ley 15 de 1926, quedará así: _ “Artículo 2119. Los Notarios de Cirevito, Principales y Suplentes, los nombrará el Organo Eje cutivo, por un período de cuatro años. a partir del 19 de enero de 1962”.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2? El Artículo 2120 del Código Administrativo, quedará así:Leer +
**Artículo 2.** ? El Artículo 2120 del Código Administrativo, quedará así: “Artículo 2120. Para ser Notario de Circuito, Principal o Suplente, en Panamá v Colón, se re-quieren las mismas cualidades que para ser Ma-ado de la Corte Suprema de Tusticia. Para ser Notario de Circuito, Principal o Su-plente, en los otros lugares de la República, se
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