Por la cual se reforman algunos artículos de la Ley 67 de 11 de noviembre de 1947. (Código de Trabajo).
POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY 67 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1947. (CODIGO DE TRABAJO)TipoLeyNúmero60Año1958Gaceta13733EmisorAsamblea NacionalArtículos5
**Artículo 2.** ? El Artículo 164 quedará así:
“Artículo 164. El descanso semanal obligatorio debe darse, de preferencia los domingos. No obstante, puede estipularse a favor de los trabajadores un período íntegro de veinticuatro ho-Yas consecutivas de descanso, en día distinto, a cambio del descanso dominical, conforme al artículo siguiente.
Cuando el día de fiesta Nacional coincida con un día domingo, se le concederá al trabajador como compenrsación el día lunes siguiente.
Cuando el día de fiesta Nacional sea cualquier otro día de la semana y coincida con el día de descanso de un trabajador, éste tendrá derecho a que se le conceda cualquíer otro día de la se-mana correspondiente, como compensación.
**Artículo 39.** El Artículo 166 quedará así:
“Artículo 166. El trabajo en domingo se pagará con un recargo de 50% sobre la jornada ordinaria de trabajo o sea su salario regular más la mitad de su salario diarí
El trabajo en día de Fiesta Nacional y de Duelo Naciun! decretado por el Organo Ejecutivo “como lo sñala el Artículo 169, se pagará con un recargo de 150% sobre la jornada ordinaria de trubajo o sea su salario regular más vez y media su-salario díario.
Parágrafo: Se entenderá que dentro del re-cargo de 150% antes mencionado queda incluído el pago del día de descanso de acuerdo con lo que establece el Artículo 167.
**Artículo 49.** Esta Ley adiciona el artíciulo 164 y reforma el artículo 166 de la Ley 67 de Y
de noviembre de 1947; deroga el Decreto n o 139 de 10 de mayo de 1949 y comenvará a regir desde su sanció tículo 59 El Artículo 167 quedará así:
“Artículo 167. El descanso en días de fiesta nacional y de duelo nacional deeretado por el Organo Ejecutivo como lo estípuia el artículo 169, se remunerará como si fuera jornada ordinaria de trabajo. -
**Artículo 6.** % El Artículo 471 quedará así:
“Artículo 471. Aunque haya estipulación en contrario, la sentencia regulará prudencialmente los honorarios que correspondan a los Aborra-dos de las partes, tomando en cuenta la labo realizada, la cuantía de la cosa litigiosa y la sición económica del vencido. Dichos honora.
no podrán ser menores del cinco por ciento (5%/)
ni mayores del veinte por ciento (20%) de la cuantía del negocio.
Si el juicio no fuere susceptible de estimación pecunaria, los tribunales se sujetarán a lo que la conciencia les dicte.
La parte que hubiere litigado sin auxilio «e Abogado podrá cobrar los honorarios que a éste correspondicren, de acuerdo con lo dispuestn en los incigos que anteceden.
Los honorarios de los peritos y de los intérpretes se señalarán y regularán de acuerdo con lo dispuesto para eslos casos por el Código Judicial.
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