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{"id":"ley-1958-60.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DECRETA:","ini":106,"fin":114}
{"id":"ley-1958-60.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY 67 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1947.  (CODIGO DE TRABAJO).","contenido":"POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY 67 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1947.  (CODIGO DE TRABAJO).","ini":0,"fin":104}
{"id":"ley-1958-60.a19","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Refórmase el Código de Trabajo en los términos de los artículos siguientes:","ini":116,"fin":208}
{"id":"ley-1958-60.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** ? El Artículo 164 quedará así:\n\n“Artículo 164. El descanso semanal obligatorio debe darse, de preferencia los domingos. No obstante, puede estipularse a favor de los trabajadores un período íntegro de veinticuatro ho-Yas consecutivas de descanso, en día distinto, a cambio del descanso dominical, conforme al artículo siguiente.\n\nCuando el día de fiesta Nacional coincida con un día domingo, se le concederá al trabajador como compenrsación el día lunes siguiente.\n\nCuando el día de fiesta Nacional sea cualquier otro día de la semana y coincida con el día de descanso de un trabajador, éste tendrá derecho a que se le conceda cualquíer otro día de la se-mana correspondiente, como compensación.","ini":210,"fin":921}
{"id":"ley-1958-60.a39","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** El Artículo 166 quedará así:\n\n“Artículo 166. El trabajo en domingo se pagará con un recargo de 50% sobre la jornada ordinaria de trabajo o sea su salario regular más la mitad de su salario diarí\n\nEl trabajo en día de Fiesta Nacional y de Duelo Naciun! decretado por el Organo Ejecutivo “como lo sñala el Artículo 169, se pagará con un recargo de 150% sobre la jornada ordinaria de trubajo o sea su salario regular más vez y media su-salario díario.\n\nParágrafo: Se entenderá que dentro del re-cargo de 150% antes mencionado queda incluído el pago del día de descanso de acuerdo con lo que establece el Artículo 167.","ini":923,"fin":1554}
{"id":"ley-1958-60.a49","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Esta Ley adiciona el artíciulo 164 y reforma el artículo 166 de la Ley 67 de Y\n\nde noviembre de 1947; deroga el Decreto n o 139 de 10 de mayo de 1949 y comenvará a regir desde su sanció tículo 59 El Artículo 167 quedará así:\n“Artículo 167. El descanso en días de fiesta nacional y de duelo nacional deeretado por el Organo Ejecutivo como lo estípuia el artículo 169, se remunerará como si fuera jornada ordinaria de trabajo. -","ini":1556,"fin":1999}
{"id":"ley-1958-60.a6","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** % El Artículo 471 quedará así:\n\n“Artículo 471. Aunque haya estipulación en contrario, la sentencia regulará prudencialmente los honorarios que correspondan a los Aborra-dos de las partes, tomando en cuenta la labo realizada, la cuantía de la cosa litigiosa y la sición económica del vencido. Dichos honora.\nno podrán ser menores del cinco por ciento (5%/)\nni mayores del veinte por ciento (20%) de la cuantía del negocio.\n\nSi el juicio no fuere susceptible de estimación pecunaria, los tribunales se sujetarán a lo que la conciencia les dicte.\n\nLa parte que hubiere litigado sin auxilio «e Abogado podrá cobrar los honorarios que a éste correspondicren, de acuerdo con lo dispuestn en los incigos que anteceden.\n\nLos honorarios de los peritos y de los intérpretes se señalarán y regularán de acuerdo con lo dispuesto para eslos casos por el Código Judicial.","ini":2001,"fin":2874}
{"id":"ley-1958-60.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,","ini":2983,"fin":2997}
{"id":"ley-1958-60.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ELIGIO CrESPO V.","ini":2999,"fin":3015}
{"id":"ley-1958-60.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Secretario General, Fra","ini":3017,"fin":3043}
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{"id":"ley-1958-60.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Ejecútese y publiquese.\nERNESTO DE LA ARDIA JE.","ini":3149,"fin":3196}
{"id":"ley-1958-60.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Ministro de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública,","ini":3198,"fin":3255}
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{"id":"ley-1958-60.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"HERACLIO BARLETTA.","ini":3274,"fin":3292}
{"id":"ley-1958-60.h1","orden":8,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los quinee días del mes de diciembre de mil novecientos cin cuenta y ocho.","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los quinee días del mes de diciembre de mil novecientos cin cuenta y ocho.","ini":2876,"fin":2981}
