**Artículo 17.** de la Ley 101 de 1941”.
La Asamblea Nacional de Pomaemá, DECRETA
El Artículo 17 de la Ley 101 de 1941, quedará así:
Artículo único: Contando di a partir del día primero de cada año, y en cada año subsiguiente, todo banco que funcione en la República de Panamá, presentará al Contralor General una lista de todos los saldos en sus !ibros, ya sea en cuentas de ahorros o en cuentas corrientes, cuyos dueños no hayun hecho retiros, ni depósitos, y de quien el banco ignore el para-dero. Los libros de los bancos estarán abiertos a la inspección del Contralor General o de cualquier representante antorizado por él para que verifique dicho informe, Si no hubiera ninguna
cntrada en las cuentas durante los diez años an-terores, epción hecha de uquellos cargo que los b: a1 por Su propin volición, se-
rá deber del banco probar que durante los diez años ha recibido notificación del paradero del dueño de la cuenta o cualquier otra información que demuestre que todavía es prueticable descubrir su residencia. n……… de la debida inve ción del Contralor General el Banco traspasar:
al Tesoro Nacional la cantidad total representada por la lista sometida y revisada.
Los depósitos hechos en cuentas judiciales bancarias, que no hayan sido retivado. durante diez años, serún también traspasados al Tesoro Na-
cional. El funcionario judicial correspondiento girard a favor de éste el cheque correspondiente.
Parágrafo: -El Gobierno de Panamá se enm-
promete a que si en cualquier tiempo divante Lis veinte años siguiontes apareciore el dueño de ul guna de las cuentas en referencia y se identifi cara uebidamente 0, en el caso de cuentas judi
ciales bancarias, se dictare la resolución ordenan-de la devolución de la suma depositada, pagará al dueño la cantidad correspondiente a la cuenta 02 la suma depositada, según el caso; pero dicho pago será sín réditos.
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