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759 de 21 de abril de 1952, por haberse publicado con errores originalmente.
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Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· 759 de 21 de abril de 1952, por…
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Texto
Posteriormente fue nuevamente publicada en la Gaceta Oficial 11.759 de 21 de abril de 1952, por haberse publicado con errores originalmente. Véase el Código Agrario (G.O. 26795-A de 30 de mayo de 2011), en su
## Título III ,
## Capítulo I "Contrato de Crédito Agrario", al 119. "Sobre Prenda Agraria ". La Asamblea Nacional de Panamá,
**Decreta:**
Artículo 1
**Artículo 1.** Para garantizar los préstamos que reciban, en dinero o en especies, los agricultores o ganaderos, así como las entidades por ellos constituidas, pignorar, conservando la tendencia: a.Las Máquinas, aperos e instrumentos de labranza, así como las cosas destinadas a la explotación agrícola. b.Los animales de cualquier especie, y sus productos. c.Los frutos de cualquier naturaleza, cosechados o pendientes, así como la madera y arbolado.
Artículo 2
**Artículo 2.** Los bienes afectados en prenda, garantizarán al acreedor, con privilegio especial, el importe del préstamo, intereses y gastos, en los términos de los respectivos contratos y de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. venta voluntaria o forzosa de los bienes constituídos en garantía prendaria, el producto de ella se distribuirá en la forma y el orden siguiente: 1.Pago de los gastos judiciales que se hubieren ocasionado por el depósito, administración y remate de los bienes. 2.Pago de los impuestos fiscales que se adeuden sobre los mismos bienes. 3.Pago de los intereses y del capital del préstamo.
Artículo 3
**Artículo 3.** No ser pignorados los bienes a que se refiere la presente Ley, por virtud de hipoteca constituida sobre la finca, de un contrato de prenda precedente o de cualquier otra obligación estén aquellos afectados por algún gravamen.
Artículo 4
**Artículo 4.**
Artículo 5
**Artículo 5.** En la escritura de constitución de la prenda se hará constar: 1.El nombre y apellido o razón social del prestamista y del prestatario; la nacionalidad, edad, profesión, estado civil y domicilio de los contratantes o de sus representantes, en su caso. 2. 3.La aplicación agraria a que se destina el dinero o la cosa prestada. 4. 5. 6.El precio a que bienes, individualmente o en conjunto, han de ofrecerse en subasta, en el caso de incumplimiento de la obligación que se garantiza. 7.La entrega del capital prestado; cuyo plazo de devolución no exceder de cuatro años. 8. 9.La declaración del prestatario respecto de que los bienes dados en prenda no se hallan afectados al cumplimiento de ninguna otra obligación. 10. Este seguro no aprovechará en ningún caso al acreedor hipotecario en perjuicio del acreedor pignoraticio. Lugar y fecha en que el documento se otorga, con la firma de los contratantes.
Artículo 6
**Artículo 6.**
Artículo 7
**Artículo 7.** El certificado de prenda que el encargado del registro expida al acreedor pignoraticio ser negociado por éste por medio del endoso. En tal caso el endosatario adquirirá todos los derechos que correspondan al endosante. El endoso contendrá: 1.Nombre y apellido, o razón social, y domicilio del endosatario. 2.El concepto en que el endosante reintegrado del crédito. 3.El lugar y la fecha del endoso y la firma del endosante con la del Secretario de la Gobernación de la Provincia respectiva, o de dos testigos de conocimiento. El endoso no producirá efecto alguno respecto del deudor ni de terceros, sin su correspondiente inscripción en el Registro y en la Secretaría de la Gobernación de la provincia donde se hallen los bienes.
Artículo 8
**Artículo 8.** El deudor usar los bienes pignorados que conserve en su poder sin menoscabo de su valor, y estará obligado a realizar los trabajos y gastos necesarios para su conservación, reparación y administración, así como para la recolección en su caso. traslado tenga carácter permanente, ser comunicado por el deudor al Registro y a la Secretaría de la Gobernación de la provincia para que se haga la debida anotación al margen de la inscripción. La inscripción de esta disposición constituirá presunción de fraude, pudiendo el acreedor solicitar del Juez de Circuito respectivo el embargo de los bienes para la cancelación de la prenda, o que los mismos sean devueltos al lugar en que se hallaban.
Artículo 9
**Artículo 9.**
Artículo 10
**Artículo 10.** Si los bienes sobre los cuales se constituye la prenda pertenecieran a explotaciones agrícolas o ganaderas situadas en lugares pertenecientes a provincias distintas, las inscripciones y anotaciones que procedan se verificarán en la Secretaría de la Gobernación de cada una.
Artículo 11
**Artículo 11.** fallecimiento del deudor tendrá derecho el acreedor a solicitar que un tercero se constituya en depositario de los bienes pignorados. El procedimiento que habrá de seguirse para ello se reducirá a acreditar ante el Juzgado de Circuito, o Municipal, según que la cuantía del préstamo sea o no mayor de quinientos balboas, la existencia del Contrato de Prenda y la defunción del deudor. Sin más trámite, el Juzgado decretará la constitución del depósito en poder del tercero que el acreedor designe, que habrá de ser necesariamente uno de los herederos del deudor, si los tuviere y fuere alguno de ellos mayor de edad. Si el deudor no tuviere herederos, el Juez designará depositario, con la aprobación del acreedor a un vecino honorable del lugar.
Artículo 12
**Artículo 12.** el precio convenido para la venta realizada por el deudor sea inferior al total importe del crédito, el acreedor tendrá derecho preferente para adquirir por precio los bienes de que se trata, subsistiendo su crédito por la diferencia entre éste y aquel.
Artículo 13
**Artículo 13.**
Artículo 14
**Artículo 14.** Mientras se halle en vigor el contrato, el acreedor comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar el estado de . La resistencia del deudor al cumplimiento de esta obligación, después de haber sido requerido para ello ante el Secretario de la Gobernación de la Provincia donde el contrato se halla inscrito, dará lugar a que la obligación se considere vencida.
artículo 12
Artículo 15
**Artículo 15.** Si la consignación tuviere lugar antes del vencimiento del plazo, comprender los intereses hasta vencimiento, otra cosa se hubiere pactado al respecto en el contrato de constitución de la prenda. Puede también cancelarse la inscripción en cualquier tiempo, a solicitud del deudor, con la presentación del certificado de prenda endosado a éste por el último tenedor, o con la nota de pago suscrita por el acreedor a que se refiere el
artículo 12
Artículo 16
**Artículo 16.** Vencido el plazo estipulado para el pago de la cantidad debida, y no habiéndose efectuado, el acreedor solicitar del Juzgado de Circuito la venta judicial de los bienes pignorados con citación del deudor. Si el valor en venta de bienes no alcanzare a cubrir el importe del crédito, intereses y gastos de todo género, el acreedor conservará su derecho contra el deudor por la diferencia.
Artículo 17
**Artículo 17.**
Artículo 18
**Artículo 18.** La acción se promoverá, en todo caso, ante el Juez de Circuito del lugar convenido para el pago, del domicilio del deudor, o del lugar donde estén situados los bienes, a opción del acreedor.
Artículo 19
**Artículo 19.** La acción ejecutiva del certificado de prenda agraria y la venta de los bienes pignorados será sumaria y verbal, no admitiéndose más que las siguientes excepciones: 1.Falsedad del documento original constitutivo de la prenda. 2.Pago. 3.Error de cuenta. En ningún caso transcurrir más de veinte días entre la presentación de la demanda y el remate de los bienes pignorados.
Artículo 20
**Artículo 20.** Entablada la acción no se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho sobre los bienes afectados al contrato, con excepción de las que correspondan al privilegio del propietario del suelo por el precio del arrendamiento a que se refiere el
NOTA: Mediante Sentencia de 29 de agosto de 2011, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declara el último párrafo de este artículo, Constitucional.
Artículo 21
**Artículo 21.** Es nula toda convención que faculte al acreedor para apropiarse de los bienes dados en prenda fuera del remate judicial, o que implique renuncia del deudor a los trámites legales de la vía ejecutiva, falta de pago.
Artículo 22
**Artículo 22.**
Artículo 23
**Artículo 23.** Si el daño fuera inferior a quinientos balboas, se aplicará la pena de acuerdo con la graduación del artículo anterior.
Artículo 24
**Artículo 24.** A los efectos de esta Ley, los honorarios que tendrán derecho a percibir los funcionarios que en se mencionan son los siguientes: 1.Por la inscripción en el Registro de los contratos de prenda agraria, expedición de certificados de prenda, anotación de endoso en y asientos de cancelación, un balboa (B/.1.00). 2.Por anotaciones marginales y certificaciones en que conste la existencia o no de prenda sobre determinados bienes, cincuenta centésimos (B/.0.50). 3.Por la inscripción en la Secretaría de la Gobernación de los Contratos de prenda, endoso de los certificados y asientos de cancelación, un balboa (B/.1.00). 4.Por anotaciones marginales, cincuenta centésimos (B/.0.50).
Artículo 25
**Artículo 25.** Quedan derogadas todas las disposiciones del y del Código de Comercio sobre prenda que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 26
**Artículo 26.** Los y 22 de esta Ley quedan incorporados al Código Penal.
Artículo 27
**Artículo 27.** La presente Ley empezará a regir noventa días después de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE