{"meta":{"recurso":"norma/ley-1952-22","mirada":"publico","filas":28,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1952-22.p0","orden":0,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Posteriormente fue nuevamente publicada en la Gaceta Oficial 11.759 de 21 de abril de 1952, por haberse publicado con errores originalmente. Véase el Código Agrario Ley 55 de 23 de ayo de 2011 (G.O. 26795-A de 30 de mayo de 2011), en su\n\n## Título III ,\n\n## Capítulo I \"Contrato de Crédito Agrario\", artículos 111 al 119. \"Sobre Prenda Agraria \". La Asamblea Nacional de Panamá,\n\n**Decreta:**\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Para garantizar los préstamos que reciban, en dinero o en especies, podrán los agricultores o ganaderos, así como las entidades por ellos constituidas, pignorar, conservando la tendencia: a.Las Máquinas, aperos e instrumentos de labranza, así como las cosas destinadas a la explotación agrícola. b.Los animales de cualquier especie, y sus productos. c.Los frutos de cualquier naturaleza, cosechados o pendientes, así como la madera y arbolado. No obstante su condición de propietario de las cosas pignoradas, al conservar el deudor la prenda en su poder, adquirirá el carácter de depositario retribuido, y las responsabilidades inherentes a tal condición legal, siéndole de aplicación, por lo tanto, las disposiciones pertinentes del Código Civil.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Los bienes afectados en prenda, garantizarán al acreedor, con privilegio especial, el importe del préstamo, intereses y gastos, en los términos de los respectivos contratos y de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. En caso de venta voluntaria o forzosa de los bienes constituídos en garantía prendaria, el producto de ella se distribuirá en la forma y el orden siguiente: 1.Pago de los gastos judiciales que se hubieren ocasionado por el depósito, administración y remate de los bienes. 2.Pago de los impuestos fiscales que se adeuden sobre los mismos bienes. 3.Pago de los intereses y del capital del préstamo. Sin embargo, la prenda agraria no afectará los derechos del propietario del suelo por un año de arrendamiento vencido, o la cantidad pagadera en especie por el uso o goce del terreno durante el mismo tiempo, adeudado con anterioridad a la constitución de la prenda.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** No podrán ser pignorados los bienes a que se refiere la presente Ley, cuando por virtud de hipoteca constituida sobre la finca, de un contrato de prenda precedente o de cualquier otra obligación estén aquellos afectados por algún gravamen.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El contrato de prenda agraria podrá constituirse por escritura pública o privada; pero en ningún caso producirá efecto con relación a terceros, sino desde la fecha de su inscripción, la cual deberá verificarse por cualquiera de las partes dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato. La inscripción se verificará en la oficina del Registro Público y en la Secretaría de la Gobernación de la Provincia respectiva, en un libro especial que se denominará \"Libro Registro de Prenda Agraria\", abierto para ese fin, con los demás libros auxiliares que determine el respectivo decreto reglamentario que se dicte. Cuando el contrato de prenda agraria se haga constar en documento privado, se extenderá en un doble ejemplar, uno para cada parte contratante, y en caso de pérdida o extravío del certificado original de prenda que el Registrador habrá de expedir al acreedor, podrá este funcionario expedir un nuevo certificado, dejando al pie del mismo constancia clara de esta circunstancia y notificando al deudor sobre el particular.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** En la escritura de constitución de la prenda se hará constar: 1.El nombre y apellido o razón social del prestamista y del prestatario; la nacionalidad, edad, profesión, estado civil y domicilio de los contratantes o de sus representantes, en su caso. 2.La cuantía del préstamo y la del interés estipulado, que no podrá ser mayor del siete por ciento anual; la fecha de vencimiento de aquél y de éstos; lugar donde habrá de efectuarse el pago y la circunstancia de quedar asegurado el cumplimiento de la obligación garantizada y el abono de la cantidad que se señale para costas y gastos con los bienes que se pignoran. 3.La aplicación agraria a que se destina el dinero o la cosa prestada. 4.Relación detallada de los bienes en que consiste la garantía, señalando su naturaleza, valor, cantidad, estado y demás circunstancias que sirvan para individualizarlos o identificarlos con arreglo a las prácticas establecidas respecto de los mismos, debiendo determinarse, cuando se trate de bienes que han de permanecer siempre en el mismo inmueble, aquel en que se hallaren, y, en otro caso, como en el de ganados, aperos y demás implementos propios de la actividad agrícola o ganadera, el lugar o lugares en que se hallen ordinariamente para su utilización. 5.El nombre y circunstancias de la persona en cuyo poder se encuentren ocasionalmente los bienes pignorados, si no fuese el mismo pignorante, la cual deberá comparecer en el documento por si o por medio de representante debidamente autorizado, debiendo, en otro caso, notificársele el contrato celebrado con expresión de todas sus circunstancias. 6.El precio a que dichos bienes, individualmente o en conjunto, han de ofrecerse en subasta, en el caso de incumplimiento de la obligación que se garantiza. 7.La entrega del capital prestado; cuyo plazo de devolución no podrá exceder de cuatro años. 8.La conformidad del prestamista con que, en el caso de incumplimiento de la obligación, se proceda a la venta judicial en pública subasta de los bienes pignorados, y del deber que contrae, con las responsabilidades penales consiguientes, si no lo cumpliere de tener para tal caso dichos bienes a la disposición del adjudicatario o adjudicatarios en las subastas que se celebren, o del acreedor, en su caso. 9.La declaración del prestatario respecto de que los bienes dados en prenda no se hallan afectados al cumplimiento de ninguna otra obligación. 10.La clase de contrato, cuando el prestatario tenga el carácter de arrendatario, que haya celebrado con el propietario de la finca, no pudiendo pignorar, al tratarse de aparcería, sino la parte proporcional de los frutos que le corresponda. Los bienes afectados con prenda agraria, cuya tenencia conserve el deudor, habrán de estar asegurados por cuenta de éste, debiendo hacerse constar en el documento acreditativo del préstamo los riesgos asegurados, el monto del seguro, y el nombre de la compañía aseguradora, que deberá ser de reconocida solvencia. Este seguro no aprovechará en ningún caso al acreedor hipotecario en perjuicio del acreedor pignoraticio. Lugar y fecha en que el documento se otorga, con la firma de los contratantes.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Verificada la inscripción en el Registro, el encargado del mismo entregará al acreedor un \"certificado de prenda\" en el que hará constar el nombre de los contratantes, importe y fecha de vencimiento del préstamo con determinación de los intereses fijados, especie, cantidad y localización de las cosas dadas en prenda y fecha de la inscripción. Tratándose de ganados o de productos de la ganadería, dichos certificados especificarán la clase de ganado, grado de mestización, número edad, sexo, marca, hierro o señal que los distinga, y en cuanto a los productos, su especie, calidad, peso y número.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El certificado de prenda que el encargado del registro expida al acreedor pignoraticio podrá ser negociado por éste por medio del endoso. En tal caso el endosatario adquirirá todos los derechos que correspondan al endosante. El endoso contendrá: 1.Nombre y apellido, o razón social, y domicilio del endosatario. 2.El concepto en que el endosante se declara reintegrado del crédito. 3.El lugar y la fecha del endoso y la firma del endosante con la del Secretario de la Gobernación de la Provincia respectiva, o de dos testigos de conocimiento. El endoso no producirá efecto alguno respecto del deudor ni de terceros, sin su correspondiente inscripción en el Registro y en la Secretaría de la Gobernación de la provincia donde se hallen los bienes.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** El deudor podrá usar los bienes pignorados que conserve en su poder sin menoscabo de su valor, y estará obligado a realizar los trabajos y gastos necesarios para su conservación, reparación y administración, así como para la recolección en su caso. Para que el deudor pueda trasladar los bienes pignorados fuera del lugar de la explotación agrícola o pecuaria en que se hallaron en el momento de la celebración del contrato, deberá obtener permiso escrito del acreedor, indicándole con precisión el lugar adonde van a ser trasladados. Cuando dicho traslado tenga carácter permanente, deberá ser comunicado por el deudor al Registro y a la Secretaría de la Gobernación de la provincia para que se haga la debida anotación al margen de la inscripción. La inscripción de esta disposición constituirá presunción de fraude, pudiendo el acreedor solicitar del Juez de Circuito respectivo el embargo de los bienes para la cancelación de la prenda, o que los mismos sean devueltos al lugar en que se hallaban. Si el traslado de los bienes pignorados fuese temporal, proponiéndose el deudor hacerlos regresar al lugar en que se hallaban, sólo deberá comunicarlo a la Secretaría de la Gobernación de la provincia a los efectos de la anotación marginal, una vez obtenido el oportuno permiso escrito del acreedor.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Cuando el deudor pignoraticio hiciere mal uso de los bienes dados en prenda, descuidare su conservación o los deteriorase, siendo el deterioro de consideración, podrá exigir al acreedor la devolución de la cantidad prestada o la inmediata venta de la prenda, sin perjuicio de las demás responsabilidades, en su caso.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Si los bienes sobre los cuales se constituye la prenda pertenecieran a explotaciones agrícolas o ganaderas situadas en lugares pertenecientes a provincias distintas, las inscripciones y anotaciones que procedan se verificarán en la Secretaría de la Gobernación de cada una.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** En caso de fallecimiento del deudor tendrá derecho el acreedor a solicitar que un tercero se constituya en depositario de los bienes pignorados. El procedimiento que habrá de seguirse para ello se reducirá a acreditar ante el Juzgado de Circuito, o Municipal, según que la cuantía del préstamo sea o no mayor de quinientos balboas, la existencia del Contrato de Prenda y la defunción del deudor. Sin más trámite, el Juzgado decretará la constitución del depósito en poder del tercero que el acreedor designe, que habrá de ser necesariamente uno de los herederos del deudor, si los tuviere y fuere alguno de ellos mayor de edad. Cuando sean menores de edad se constituirá depositario a la persona que aparezca, por lo pronto, encargada del cuidado de los menores, hasta que al designárseles tutor, se encargue éste del depósito. Si el deudor no tuviere herederos, el Juez designará depositario, con la aprobación del acreedor a un vecino honorable del lugar.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Los bienes sobre los que se constituya la prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero no podrá verificar la entrega de ellos al comprador, sin que esté cubierto totalmente el crédito garantizado, con los intereses correspondientes, debiendo hacerse constar el pago al pie o al dorso del certificado de prenda, en nota suscrita por el acreedor. El certificado, con la nota de recibo suscrita por el acreedor, será entregado al deudor como comprobante del pago efectuado y para la cancelación de las inscripciones del contrato de prenda hechas en el Registro de la Propiedad y en la Secretaría de la Gobernación de la provincia. Cuando el precio convenido para la venta realizada por el deudor sea inferior al total importe del crédito, el acreedor tendrá derecho preferente para adquirir por dicho precio los bienes de que se trata, subsistiendo su crédito por la diferencia entre éste y aquel.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** La venta de inmuebles cuya cosecha pendiente, productos o árboles, estén constituidlos en prenda debidamente registrada, no comprenderá la tradición de dichos bienes, a menos que el adquirente pague el crédito garantizado.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Mientras se halle en vigor el contrato, el acreedor podrá comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar el estado de los mismos. La resistencia del deudor al cumplimiento de esta obligación, después de haber sido requerido para ello ante el Secretario de la Gobernación de la Provincia donde el contrato se halla inscrito, dará lugar a que la obligación se considere vencida. En el contrato podrá estipularse que el deudor pasará al acreedor, periódicamente, una descripción del estado de los bienes pignorados, así como una relación de la forma de venta de los ganados y productos en las épocas convenientes, siempre sobre la base de que el precio de la venta se aplicará al pago de la deuda, según lo establecido en el\n\nartículo 12\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El deudor podrá, en cualquier tiempo, libertar los bienes dados en prenda agraria, pagando la suma adeudada con sus intereses, debiendo, para quedar liberado de la obligación contraída, obtener del acreedor el certificado expedido por el Registro, con la correspondiente nota de recibo. Si el acreedor se negare a recibir la suma prestada o fuere desconocido, porque resultare ser un endosatario que no hubiere ejercitado el derecho de inscribir su endoso en la Secretaría de la Gobernación de la Provincia ni en el Registro Público, el deudor podrá consignar judicialmente la suma debida, quedando en ese caso libres de gravamen los bienes pignorados. Si la consignación tuviere lugar antes del vencimiento del plazo, deberá comprender los intereses hasta dicho vencimiento, a menos que otra cosa se hubiere pactado al respecto en el contrato de constitución de la prenda. La cancelación de la inscripción la hará el encargado del Registro y el Secretario de la Gobernación de la Provincia respectiva, mediante la presentación que se haga a dichos funcionarios de una certificación del Juez de Circuito o Municipal, según que la cuantía de la deuda exceda o no de quinientos balboas, ante quien se haya efectuado la consignación, en que conste ésta, la notificación al acreedor si pudo efectuarse, y la aceptación expresa o tácita de éste. Puede también cancelarse la inscripción en cualquier tiempo, a solicitud del deudor, con la presentación del certificado de prenda endosado a éste por el último tenedor, o con la nota de pago suscrita por el acreedor a que se refiere el\n\nartículo 12\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Vencido el plazo estipulado para el pago de la cantidad debida, y no habiéndose efectuado, el acreedor podrá solicitar del Juzgado de Circuito la venta judicial de los bienes pignorados con citación del deudor. Si el valor en venta de dichos bienes no alcanzare a cubrir el importe del crédito, intereses y gastos de todo género, el acreedor conservará su derecho contra el deudor por la diferencia.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Cuando en el contrato de prenda agraria se hubiera estipulado que el deudor cancelará la obligación por medio de pagos parciales y periódicos, la falta de pago por parte del deudor, de dos plazos consecutivos en las fechas en que debiera hacerlo, autoriza al acreedor para solicitar y obtener del Juzgado de Circuito respectivo el embargo de los bienes para la cancelación de la prenda, con el abono de los intereses que faltaren hasta el vencimiento del plazo originalmente pactado.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** El certificado de prenda agraria presta mérito ejecutivo, tanto cuando se ejercita la acción personal contra el deudor y los endosantes, como cuando se ejercita la acción real contra el tenedor de la cosa o cosas pignoradas, para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda y, en su caso, sobre la suma del seguro, y para exigir del deudor y endosantes el pago de la obligación, intereses, gastos y costas. La acción se promoverá, en todo caso, ante el Juez de Circuito del lugar convenido para el pago, del domicilio del deudor, o del lugar donde estén situados los bienes, a opción del acreedor.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** La acción ejecutiva del certificado de prenda agraria y la venta de los bienes pignorados será sumaria y verbal, no admitiéndose más que las siguientes excepciones: 1.Falsedad del documento original constitutivo de la prenda. 2.Pago. 3.Error de cuenta. En los casos de muerte, incapacidad, ausencia, concurso o quiebra del deudor, la acción se iniciará y continuará con los respectivos representantes legales, y si éstos no se presentaren en el juicio después de ocho días de citados personalmente, el Juez les nombrará un defensor de oficio con quien se seguirá la causa. En ningún caso podrán transcurrir más de veinte días entre la presentación de la demanda y el remate de los bienes pignorados.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Para conservar sus derechos contra los endosantes, el tenedor del certificado deberá iniciar su acción sobre los bienes pignorados dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de la obligación prendaria, y una vez liquidada ésta, y aplicado al pago de ella el producto de los referidos bienes, podrá aquel dirigir su acción por el saldo, si lo hubiere, contra el deudor y endosantes, a la vez o sucesivamente, en las condiciones establecidas para los deudores solidarios, pudiendo pedirse embargo preventivo en caso de notoria desvalorización de la prenda. Entablada la acción no se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho sobre los bienes afectados al contrato, con excepción de las que correspondan al privilegio del propietario del suelo por el precio del arrendamiento a que se refiere el\n\nartículo 2 NOTA: Mediante Sentencia de 29 de agosto de 2011, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declara el último párrafo de este artículo, Constitucional.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Es nula toda convención que faculte al acreedor para apropiarse de los bienes dados en prenda fuera del remate judicial, o que implique renuncia del deudor a los trámites legales de la vía ejecutiva, en caso de falta de pago.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** El deudor que abandone las cosas dadas en prenda agraria o que descuide su conservación, con daño del acreedor, incurrirá en la pena de seis meses de arresto a dos años de prisión, según la importancia del daño y el grado de malicia, sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** El deudor que disponga de las cosas dadas en prenda como si no estuvieren gravadas, o que constituya prenda sobre bienes ajenos asegurando serlo propios, o sobre éstos como libres estando gravados, incurrirá en, pena de prisión de uno a tres años, si el perjuicio no excediere de cinco mil balboas; pasando de esta suma, la pena podrá elevarse hasta cinco años. Si el daño fuera inferior a quinientos balboas, se aplicará la pena de acuerdo con la graduación del artículo anterior.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** A los efectos de esta Ley, los honorarios que tendrán derecho a percibir los funcionarios que en la misma se mencionan son los siguientes: 1.Por la inscripción en el Registro de los contratos de prenda agraria, expedición de certificados de prenda, anotación de endoso en los mismos y asientos de cancelación, un balboa (B/.1.00). 2.Por anotaciones marginales y certificaciones en que conste la existencia o no de prenda sobre determinados bienes, cincuenta centésimos (B/.0.50). 3.Por la inscripción en la Secretaría de la Gobernación de los Contratos de prenda, endoso de los certificados y asientos de cancelación, un balboa (B/.1.00). 4.Por anotaciones marginales, cincuenta centésimos (B/.0.50).\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Quedan derogadas todas las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio sobre prenda que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Los Artículos 21 y 22 de esta Ley quedan incorporados al Código Penal.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1952-22.a27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** La presente Ley empezará a regir noventa días después de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE ","ini":null,"fin":null}
