**Artículo 19.** Restablécese la vigencia de los artículos 417,-418, 420, 425, 426, 427, 444, 517, 524, 531, 548 y 556 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 417. La Asamblea General de Accionistas constituye el poder supremo de la sociedad anónima, pero en ningún caso podrá por un voto de la mayoría privar a los accionistas de sus derechos adquiridos ni imponerles, salvo lo dispuesto en el presénte Código, un acuerdo cual-quiera que contradijere los estatutos.
“Artículo 4i8. Todo accionista tendrá derecho a protestar contra Jos acuerdos tomados en oposición a la ley o de los estatutos, pudiendo, dentro del término fatal de treinta días, demandar la nulidad ante el Juez competente, quien si lo considerare de urgencia, podrá suspender la ejecución de lo acordado hasta que quede resuelta la demanda.
“Artículo 420. La Asamblea General de Accionistas será convocada por la administración, por el comité de vigilancia o por el respectivo Juez de Circuito, cuando así lo soliciten uno o varios accionistas cuyas acciones representen, bor lo menos una vigésima parte del capital social si por los estatutos no se concediere ese de-decho a accionistas con menos representación, La solicitud de que habla este artículo será re-suelta sumariamente.
“Artículo 425. La Asamblea General podrá acordar el nombramiento de revisores para el examen del balance, o de los antecedentes de constitución de la sociedad, o de la gestión social. Si la proposición que al efeeto se hiciere Tfuere desechada, podrá el Jue n más trámite, nombrar tales revisores a petición de accionistas cuya participación represente un vigésimo del capital social No se atenderá dicha solicitud sin previo depósito de las acciones de los petentes en el Juzgado y afianzamiento de los gastos que ocasionare. cuyo monto fijará el Juez prudencialmente.
“Artículo 426. En el caso del artículo ante-rior, la administración habrá de permitir a los revisores el examen de los libros y papeles de la sociedad, y las existencias metálicas, en mercadería o en cualquiera otra clase de valores. Los ores entregarán al Juzgado su informe, “y stimare oportuno ordenará la convocatoria de una asamblea general para conocer de €l, y resolverá si los gastos causados han de abonarse por la sociedad.
“Artículo 427. Si el Juez des licitud del nombramiento de revi:
sultare injustificada por el dictamen de los r
imare la <o-
mos, los accionistas solicitantes serán condenados en las costas y responderán mancomunada y so-lidariamente a la sociedad, de los perjuicios que le ocasiofaren.
“Artículo 444. Los directores no contraerán responsabilidad personal por las obligaciones de la sociedad, pero responderán personal o solidariamente, según el caso, para con ella y para con los terceros: de la efectividad de los pagos que aparezcan hechos por los socios; de la existencia real de los dividendos acordados, del buen mane-o de la contabilidad y en general de la ejecución o mal desempeño del mandato o de la violación de las leyes, estatutos o acuerdos de la asamblea general. Quedarán exentos de responsabilidad los directores que no hubieren tomado parte en la respectiva resolución o que hubieren protestado en tiempo hábil contra la resolución de la mayo-ría, comunicándolo por escrito al comité de vi gilancia. La responsabilidad sólo podrá ser exigida en virtud de un acuerdo de la asamblea general de accionistas.
“Artículo 517. Las sociedades terminarán:
19 En los casos previstos en la escritura social;
2 Por acuerdo unánime de los socios; 3% Por la realización de la empresa, para la cua) hubiere sido constituida; 49 Por la falta o pérdida del objeto social o por imposibilidad de realizarlo; 5% Por fusión con otra u otras sociedades; 69 Por sentencia judicial,
“Artículo 524, La Sociedad podrá ser disuelta por sentencia judicial, cuando sus fines o manera de funcionar fueren ilícitos o contra la ley, y además cuando uno o más asociados lo demandaren fundados en legítima causa. En este último caso el tribunal podrá ordenar en vez de la disolución de la sociedad, la exclusión de determinados socios, si así lo solicitaren los otros por justos motivos, Toda estipulación por la cual se ne;]zare al socio el ejercicio de este derecho será nula,
“Artículo 531. A falta de acuerdo de los socios en la compañía colectiva o en comandita simple, o de la asamblea general en la compañía de acciones. el Juez a solicitud de cualquiera de los Socios, de los acreedores o de oficio, podrá por justos motivos hacer la declaratoria del estado de— liquidación y nombrar liquidadores con arreglo a la escritura social, si contuviere disposición pa-
Ya el caso.
“Artículo 548. Las diferencias que ocurrieren entre los liquidadores con motivo de sus fun.
ciones deberán ser resueltas por los socios; y si Éstos no se pusieren de acuerdo será sometida la cuestión al respectivo juez competente. También resolverá éste las diferencias que ocurrieren entre los socios y los liquidadores.
rtículo 556. _ Sí los eocios negaren la aprobación a la cuenta final de los liquidadores, podrán ést "rir al Juez. el cual. ovendo a Jos socios si se tratare de sociedad colectiva o en comandita simple, o a los síndicos y accionistas que se presentaren, si de sociedad por acciones la aprobará o improbará según fuero el ece7
**Artículo 29.** Las demandas o solici
andas Ssolicitudes qu tengan como fundamento legal alguna de lay d6 posiciones precedentes, serán tramitadas por la
GACETA OFICIAL, VIERNES 19 DE JULIO DE 1946
s
Vía sumaria, si en éstas no se hubiere señalado *
otro procedimiento,
.. Dada en Panamá, a los dos días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente, El Secretario,
D. SILVERA.
D. H. Turner.
República de Panamá.—Organo Ejecutivo Na-Cional.—Panamá, dos de julio de mil novecientos cuarenta y seis.
Publíquese y cámplase.
ENRIQUE A. JIMENEZ El Ministro de Agricultura, Comercio e Indns-trias, ANTONIO PINO R.
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Ministerio de Educación
HACENSE UNOS NOMBRAMIENTOS
DECRETO NUMERO 1516 (DE 8 DE JULIO DE 1946)
por el cual se hace un nombramiento en la Escuela República de Colombia.
El Presidente de la República, en uso de sus facultades legales, DECRETA:
Artículo único: Nómbrase a la señorita Jo-sefa Echevarría, Inspectora de la Escuela República de Colombia, en reemplazo de la señorita Luisa Navas, quien fue trasladada al Liceo de Señoritas.
* Comuníguese y publiquese.
Comunidad · Norma
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