Ley 2 de 1941
EN DESARROLLO DEL ARTICULO 198 DE LA CONSTITUCION DE 1941 TipoLeyNúmero2Año1941Gaceta08435EmisorAsamblea NacionalArtículos4Xray del texto
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LA ASAMBLEA NACIONAL DE PANAMA
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Texto
**Considerando:** Que, de conformidad con el inciso primero del de la Constitución de 1941, quedan derogadas todas las leyes que contraríen esta Constitución;
Texto
Que, según el inciso segundo del mismo precepto, con excepción de los Códigos Nacionales, de las leyes que aprueban tratados y convenios públicos, y de las leyes Que fijan a funcionarios públicos dietas y asignaciones que no puedan ser alteradas durante el período para el cual han sido elegidos o nombrados, todas las demás leyes que estén vigente en la fecha en que entró a regir la Nueva Constitución y que no la contraríen, quedarán derogadas seis meses después de esa fecha;
Texto
Que, el inciso 3 del de la Nueva Constitución dispone que la “Asamblea Nacional, con la cooperación del Poder Ejecutivo procederá a expedir las leyes que el desarrollo de esta Constitución exija"; pero nada dice con respecto a la expedición de las leyes que deben reemplazar las que quedarán derogadas, de acuerdo con ese mismo artículo seis meses después de la vigencia de la Constitución,
Texto
**Decreta:** Artículo l. Las disposiciones legales vigentes entró a regir la Constitución de 1941, que modificaban, reformaban, adicionaban o suplementaban los Códigos Nacionales, como partes integrantes que son de éstos, están sujetas a lo que con respeto a Códigos dispone el inciso 2 del de la Constitución, y por lo tanto continuarán en vigor mientras no sean derogados.
EN DESARROLLO DEL ARTICULO 198 DE LA CONSTITUCION DE 1941.
EN DESARROLLO DEL ARTICULO 198 DE LA CONSTITUCION DE 1941.
Artículo 2
**Artículo 2.** De acuerdo con lo dispuesto en el tercer inciso del de la Constitución de 1941, la Asamblea Nacional procederá a expedir dentro del término de seis meses contados desde la fecha en que entró a regir la nueva Constitución, las leyes que el desarrollo de la misma exija. Dentro de ese mismo término la Asamblea Nacional procederá a expedir las nuevas leyes que sean necesarias para reemplazar las que deben quedar derogadas de acuerdo con el inciso 2 del citado .
Artículo 3
**Artículo 3.** Todas las leyes que la Asamblea Nacional expida desde que entró a regir la Constitución de 1941 en adelante, llevarán numeración consecutiva ilimitada, a fin de que en ningún caso haya dos leyes que puedan tener un mismo número.
Artículo 4
**Artículo 4.** Todos los decretos que el Poder Ejecutivo expida a partir de 1941 llevarán una numeración consecutiva ilimitada para cada Ministerio de Estado y una para los que dicte el Consejo de Gabinete. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 8435 Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a la numeración de las resoluciones que dicten el Consejo de Gabinete o los Ministerios de Estado. Para las resoluciones se llevará una numeración separada de la que tengan los decretos.
Artículo 5
**Artículo 5.** Facúltese al Poder Ejecutivo para que al expirar el término de seis meses de que trata el inciso 2 del de la Constitución Nacional, nombre una Comisión Codificadora que se encargue de redactar los Códigos Nacionales, incorporando en ellos las leyes vigentes sobre materias afines a Códigos y coordinándolas de manera que resulten un conjunto de legislación armónico y en un todo conformes con los principios de la Constitución de 1941. Esa Comisión se compondrá del número de miembros que fije el Poder Ejecutivo y se faculta a éste para contratar los servicios que deban prestar miembros. El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la, Comisión Codificadora la cual concluir su trabajo, a más tardar, el 31 de diciembre de 1942.
Texto
y uno.
Texto
EL PRESIDENTE,
Texto
(Fdo.) FRANCISO J. LINARES.
Texto
EL SECRETARIO,
Texto
(Fdo.) GUSTAVO VILLALAZ.
Texto
REPÚBLICA DE PANAMÁ. PODER EJECUTIVO NACIONAL. PANAMÁ, ENERO 13 DE 1941.
Texto
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Texto
(Fdo.) ARNULFO ARIAS.
Texto
EL MINISTRO DE GOBIERNO Y JUSTICIA,
Texto
(Fdo.) RICARDO ADOLFO DE LA GUARDIA.
Texto
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en Panamá, a los nueve días del mes de Enero del año de mil novecientos cuarenta
Dada en Panamá, a los nueve días del mes de Enero del año de mil novecientos cuarenta