SOBRE RESERVAS INDIGENAS.
**Artículo 1.** ** * Decláranse reservas indígenas las tierras baldías- en los ciguientes lugares en las provincias de Bocas del Toro y Panamá; Región indígena de Cricamota.—Las tierras baldías que se encuentren comprendidas entre la cima de la cordillera y la rivera del mar, y entre los ríos Guaribiara y Ca-tabela, deritro de los $2 grados y 15 minntos de latitud, y 81 grados 48 riínutos Ce longitud oeste. * Región _ Indígena de Cusapin y Blreficld.—Las tierras baldías comprendidas entre la, cima de la cordillera y la -rivera del mar, entro los ríos Catabela y Calovébo-va. dentro'de los $2 grados 48 minutos de latitud y 81 í grados 25 minutos de longitud oeste L Región Indigena del Alto Bayano—Las tierras beldias que habitan las tribuc indígenas de Majé. Pintupo, Pi-ría y Cañazas, de conformidad con el plano oficial le: vantado. en el mes de Octubre de 1932; por el Agri- mensor, Oficial señor Blas Humberto D'Anello, cuyo plano lleva el número de orden B 6-442, en el Archivo de la Secretaría de Instrucción Pública,
**Artículo 27.** Les tierras de Wue tratan los: artículos: anteriores serán poseídas en común por las tribus abo-fígenes que las habitan y no podrán ser enajenadas ni arrendadas.
**Artículo 3.** * El Poder Ejecutivo está obligado a de-clarar inádjudicable una _zona de terreno en cada una de Jas Provincias de la República donde haya tribus de indios y las destinará como reservas indígenas para: que éstos trabajen en ella gratuitamente.
**Artículo 4.** * Esta Ley deroga toda disposición ante-rior que le sea contraría.
El Presidente,
mes de Octubre
E. MÁNUEL Guanpía: El Secretario , : Arcadio Aguilera 0.
República de Panamá.—Poder Ejecutivo Nacional—Pa. namá, 8 de Noviembre de 1934,
Publíquese y ejecútese, HARMODIO ARIAS. El Secretario de Hacienda y Tesoro,
E. A. Jrmeyez.
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