Ley 46 de 1932
Crean Comisiones Permanentes en la Asamblea Nacional TipoLeyNúmero46Año1932Fecha28 dic 1932Gaceta06481EmisorAsamblea NacionalArtículos14Xray del texto
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Texto
(DE 28 DE DICIEMBRE)
Texto
Por la cual se crean Comisiones Permanentes en la Asamblea Nacional
Texto
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**Decreta:**
Artículo 1
**Artículo 1.** º La Asamblea Nacional se constituye durante sus períodos de recreo en cinco comisiones legislativas que se denominan: 1ª De legislación administrativa y judiciaria, 2ª de Relaciones Exteriores, 3ª de legislación fiscal y hacendaria, 4ª de Instrucción Pública y 5ª de Agricultura y Fomento. Parágrafo 1º Estas Comisiones se dividirán en Subcomisiones, distribuyendo entre cada una de ellas las materias correspondientes a las distintas ramas en que esté dividido el Departamento Administrativo cuyo estudio le esté encomendado. Parágrafo 2º Las Comisiones legislativas serán nombradas por el Presidente de la Asamblea, con arreglo a las afinidades de cada diputado.
Artículo 2
**Artículo 2.** º La Comisión de Legislación Administrativa y Judiciaria tiene las siguientes atribuciones: a) Estudiar las reformas que considere necesario introducir a la Constitución a las leyes civiles, mercantiles, penales, judiciales y administrativas. b) Recibir y catalogar ordenadamente, conforme al artículo de cada Código, los proyectos que envíen para su estudio los miembros de la Corte Suprema de Justicia, el Poder Ejecutivo y los Diputados a la Asamblea Nacional y el Colegio de Abogados. c) Presentar un informe razonado dentro de los diez primeros días del segundo período de sesiones extraordinarias, acompañado de un plan armónico de las reformas sugeridas a cada Código, que a su juicio deba considerar la Asamblea Nacional.
Artículo 3
**Artículo 3.** º La Comisión de Legislación Administrativa y Judiciaria sustituirá en sus atribuciones a la Comisión Legislativa y a cualesquiera otras comisiones legales y reglamentarias cuyas atribuciones sean análogas o similares.
Artículo 4
**Artículo 4.** º el Poder Ejecutivo conviene en algún juicio arbitral, elegirá entre los miembros de la Comisión Administrativa y Judiciaria a los árbitros y dirimentes por parte del Estado, según el pacto arbitral, sin que por estos servicios perciban remuneración alguna.
Artículo 5
**Artículo 5.** º La Comisión de Relaciones Exteriores actúa como asesora del Poder Ejecutivo en todos los actos que requieran para su validez la aprobación legislativa y tiene las siguientes atribuciones específicas: a) Catalogar todas las gestiones de carácter internacional que puedan constituir los fundamentos de una política exterior y uniforme y cónsona con los intereses de la República; b) Desempeñar sea colectivamente o por intermedio de alguno de sus miembros, cualquier comisión accidental o permanente que le confíe el Ejecutivo; c) Presentar dentro de los diez primeros días del segundo período periodo de sesiones ordinarias un informe extenso y razonado de sus gestiones, acompañado de las reformas que estime prudente en el servicio exterior de la República o en las pautas de su conducta internacional.
Artículo 6
**Artículo 6.** º La Comisión de Legislación Fiscal y Hacendaria tendrá además de las funciones asignadas a la Comisión Legislativas de Cuentas y a la de Hacienda, existentes en la actualidad, las siguientes: a) Hacer estudios comparados de los sistemas tributarios que rigen en los países de organización similar a la de Panamá; b) Comprobar con datos estadísticos los efectos de las reformas fiscales adoptadas; c) Preparar las reformas arancelarias que las circunstancias aconsejen y comprobar las indicaciones, sugestiones, monografías o memoriales que le envíen los diputados, cámaras de comercio, asociaciones industriales, técnicos o de estudios económicos; d) Cumplir las comisiones transitorias o permanentes que le encomiende el Poder Ejecutivo en relación con sus labores; ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA e) Presentar un informe detallado de las labores efectuadas, dentro de los diez primeros días del segundo período de sesiones ordinarias, junto con un proyecto general de reformas.
Artículo 7
**Artículo 7.** º A La Comisión Legislativa de Instrucción Pública corresponde: a) Cooperar con el Ejecutivo en la codificación de todas las disposiciones referentes al Ramo; b) Preparar todas las modificaciones que considere convenientes; c) Visitar las instituciones educativas y demás dependencias de la Secretaría de Instrucción Pública para estudiar su funcionamiento; d) Estudiar e investigar el funcionamiento de las sugestiones, quejas e irregularidades que le dirijan los funcionarios administrativos de Instrucción Pública, el personal docente y la Asociación de Maestros; e) Desempeñar las comisiones permanentes o transitorias que le confíe el Ejecutivo, y f) Presentar un informe circunstanciado de su actuación dentro de los diez primeros días del segundo período de sesiones con las reformas que juzgue oportuno adoptar.
Artículo 8
**Artículo 8.** º Son deberes de la Comisión Legislativa de Agricultura y Fomento: a) Obtener de los gobernadores y alcaldes con ayuda de la Oficina del Catastro cuadros demostrativos de la repartición actual de la propiedad rural y de la locación y calidad de las tierras nacionales, vacantes, por provincias y distritos; b) Obtener estadísticas de las tierras cultivadas y de las incultas con especificación de los poseedores y de la calidad de las tierras con la cooperación del Administrador de Tierras y las autoridades provinciales y distritoriales; c) Estudiar los problemas agrarios, las necesidades materiales inmediatas de cada provincia y los problemas generales que se presenten en el desarrollo agrícola; d) Cumplir las comisiones transitorias y permanentes que le confíe el Poder Ejecutivo; e) Presentar un informe detallado de sus labores dentro de los diez primeros días del segundo período de sesiones junto con un proyecto general de reformas a la legislación existente.
Artículo 9
**Artículo 9.** º Las Comisiones Permanentes estarán constituidas así: La Comisión de Legislación Administrativa y Judiciaria, siete (7) miembros. La de Relaciones Exteriores, tres (3) miembros. La de Legislación Fiscal y Hacendarias, cinco (5) miembros. La de Instrucción Pública, cinco (5) miembros. La de Agricultura, nueve (9) miembros.
Artículo 10
**Artículo 10.** Ningún Diputado pertenecer a más de una comisión.
Artículo 11
**Artículo 11.** Los Presidentes de las Comisiones, o por lo menos los Vicepresidentes, deben residir en la Capital de la República. También deben residir en ella, por lo menos cinco de los miembros de la Comisión de Legislación Administrativa y Judiciaria y tres de los de la Comisión de Relaciones Exteriores.
Artículo 12
**Artículo 12.** Las Subcomisiones pueden reunirse en los lugares que ellas estimen conveniente o cruzarse sus impresiones por correspondencia; pero las Comisiones deben reunirse, forzosamente, en la Capital de la República, por lo menos dos veces: la primera no menos de noventa días antes de la reunión de la Asamblea, para recibir las labores de las Subcomisiones y la segunda, no menos de treinta días antes de la reunión de la Asamblea para discutir los distintos proyectos y redactar los informes correspondientes.
Artículo 13
**Artículo 13.** Los miembros de la Comisión Directiva elaborarán un reglamento general de la Asamblea los reglamentos internos de cada Comisión. Los miembros de la Comisión Directiva afiliarse a una de las cinco Comisiones Permanentes.
Artículo 14
**Artículo 14.** Los Comisionados Legislativos conservarán el rango y las preeminencias oficiales que las leyes les otorgan a los Diputados. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
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y dos.
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El Presidente, RICARDO A. MORALES
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El Secretario, Luis Quintero C.
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República de Panamá. – Poder Ejecutivo Nacional. – Panamá, 28 de Diciembre de 1932.
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Publíquese y ejecútese.
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HARMODIO ARIAS
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El Secretario de Gobierno y Justicia.
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J. A. JIMÉNEZ.
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ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Dada en Panamá, a los veintisiete días del mes de Diciembre de mil novecientos treinta
Dada en Panamá, a los veintisiete días del mes de Diciembre de mil novecientos treinta