**Artículo 280.** —En los casos de los artículos que preceden, 20 se instruirá sumario alguno sino por denuncio de la persona agraviada o de su mpresentante logal; pero no so admitirá el denuncio si el agraviado lo presents, después de un mes de la ejecución del hecho; tampoco se acogerá tal denuncio cuando el representante Tegal de la parte agraviada lo presente después de dos meses de haber tenido conocimicuto de 1s comisión del delito, si esté en el país, y un año si está en el exterior.
La instrueción se intruiré y seguirá de oficio en los siguientes casos:
4).—Cuando el hecho hiaya causado la muerte de la víctima,
o haya sido acompañada de otro delito que tenga señalada una pena
restrictiva de la liberted, de veinte meses por lo menos y que pueda
eastigarse de oficio;
b)-—Cuando el hecho se cometa en Jugar público;
c).—Cuando se cometa abusando la patria potestad o de la autoridad de tutor o curador.
**Artículo 294.** —No se puede iniciar procedimiento respecto de os delitos « que se refieren los artículos 291, 292 y 293, sino por denuncio de la persona agraviada o de su representante legal, pero no se admitirá el denuncio si el agraviado lo presenta después de un mes de la ejecución del hecho; tampoco se acogerá tal querella cuando el representante le-gal de la parte sgraviada lo presenta dos meses después de haber tenido conocimiento de la comisión del delito, si está en el país y de un año si está en el exterior.
**Artículo 318.** —El que por imprudencia, negligencia o impericia en su olicio o profesión, o por no observar los reglamentos, ordenes o p…xp……s cause la muerte de alguno, serú castigido con arresto cis meses a un año, e interdiceión del ejercicio de su profesión u ficio por scle meses = un año, después de camplida la totalidad de la
Si del hecho resultare la nverte de varias personas, o la de una sola y la lesión de ua 0 varias personas a quienes les cause un daño en su cuerpo 0 en su salud,o una pertarbación mental, ls pena será de arresto por diez y ocho meses a cuatro años e interdición del ejercicio de su profesión u oficio por diez y oeho meses y euatro añas.
Artieulo P—El artículo 322 del misno Código, quedará así:
sencia, o par hape-de los reglamentos, ordenes o preseripciones, eaus uício en sa enerpo » en
salud. o una permurbación mental, serú reprimido así
artículo 319.
| año de mil novecientos treinta.
El Prosidente.
| — Porel Secretario.
Enero de 1931.
Publiquese y Ejecútese.
).—Con arrosto de tres a seís meses o multa de noventa 2 eiento ochenta balbozs; pero no podrá iniciarse procedimien:o sino por denuncio del lesionado o de su representante logal, si fuere menor o ineapaz, en las casos de los incisos primero y último del
b).—Con arresto de cuatro 9 ocho meses o multa de ciento
veinte a doscientos cuarenta balboas en los demás casos.
**Artículo 5.** %.—Esta Ley comenzará a regir desde su sención.
Dade en Panamá, a los veintitrés días del mes de Diciombre del
República de Panamá.—Podor Ejecutivo
El Subsecretario de Gobierno y Justicia, Eneargado del Despacho,
Carros Gurvara.
Justo P. Espino Jr.
Subsoerotario.
cional.—Fanamá, 8 de
HARMODIO ARIAS.
. ). Vattanio,
Poder Ejecutivo Nacional
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
RECRETO NUMERO 4 DE 1951 (05 26 De ENEO)
por l ual e bacen dos nobramien tos en el Ramo Consular.
El Primer Desiomado, neargado del Podor Ejecutivo Nacional,
en uso de sus facultades legales, DECRETA?
Artículo mrimero; Nómbrase al E
:do señor Germín Gil Guardía Gaén Cónsul General de Pañamá en Hambugo, por resuneia aceptada al señor Luis F. Estenos Jr.
Arículo sepundo: Nómbress al señor Jorge 1 Conte Canciller de 2' Euteroría'on.e1 Consulado General de Eanemá en Membureo, en memplazo del señor Raúl G. Lópe Comentquese y pbliuis.
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