**Artículo 19.** Antorizase el estableci miento de Bancos Tudustriales y Agríco ae cuya orincipal operación sen la de Licer préstamos tendientes a desarrollor las empresas agrícolas y la Industrio pe cvaria y bovina nacionales.
Parágrafo. _El Pode- Ejecutivo queda frcultado para determinar el tizupo que debe transcurrir entre e) establecimiento
e, después de esta bieido el priuiero,
**Artículo 20.** Los Bancos Industrjules y agrícolas se orgisizarán de acurrdo con las dispusiciones del Código de Con cio, sobre compuñías unónimas
Artícnlo 39 Los Dancos Infustriales y Agricolas terdrán curácter provincial y ss operacion<s de préstamos »e lmita Án a las uccesidades de Lea Provineios doude fancionen, basta donde 'aca po:
fculo 4 Catla Banco Industrial y Agrícola que se etblzca te.drá ur capita! “mnicial “le” cien” mil Vaibons (B. 100 000 00) o su eqnivalente en _mo teda de plata de curso legal.
**Artículo 59.** El capital de loa Bancos
Industriales y Agricolas será suscrito por
medio de acciones de las equivalencias y
vajor que dispongun: sus respectivos =a.
Aríeno 69 _El Poder Ejecutivo u cribiráen_cada caso el cincuenta por ciento (504) del coptal tan provro co-0 ec haya cubierto lo restante por los particulares. - Para este efecto y Guso de Que eilo sea necetarío, el Poder £jecuti Yo queda avtorizado para contratar, por eo de préstumos Jocate la cuma que le" corresponde aportar al estabiecerse cada uno de los Baucos 1ndustriales y Aericolas Proviaciales.
**Artículo 70.** _El manejo y dirección del Banco esterá a cargo de dos Junte Di restiva comonesta por sinco miembros
dos hombrartos Tor el P.der Ejecur tivo Y los trea restartes, conforme se es Esblezca en os reapectivos estaratoss
rrículo 8 _Para ser rombrado aier dro de la Junta Directira se requí:
**Artículo 11.** , Los Bancoa Tadustrisles y Agricolas podrán emitir cElulas ban-Carins, pagaderas “en 'moneda. de curso legal 6 si equivalente en oro americano,
d vomayor de cinco veces del Yaler de n copitai: poro en ntogbo caeo mayor de lo que revresenten los préste-109 que tenga hcchos.
**Artículo 12.** _Las eédularobligaciones que envtan ls fancos Endustriales y Agrícolas. <erán de las con liciones
lor que disponga la Junta Directiva pactiva
**Artículo 14.** Las cédulas 1os Baucoy Industriales y “Agricolas, v 1án admitidas como garamtía en los cn.os gbe las leyes exijan Buozas personales o biporscarías parí el desempeño de car y0s públicos 0 en que se exijan depóst-tos pecuniarios para garantizar el cnen.
plimiento de contratós con la Nación. y los Municipios, o como Sanzas exigidas por las autoridades judiciales,
Astímlo 15. La emisón de cédulas por parte de los- Bancos Industrisles y Agricolas requerirá 1a autorización expresa del Poder Ejecutivo, en cada Cso.
**Artículo 16.** Los tenedores de una tercera parte por lo menos, de nn emi-60 de cédnlas. tendrán Acrecho 7 nom-rar un Delegado que lon repecente y ejerza. respecto ul Banco Tudacrial y Agricoia, las funciones de inspección y
'ancia indispensables para 'proteger.
3e En Su intereses,
tíento 17. Esta ley comenzará a re-gír desda su promulgación,
Dala en Panomá q os quince días del mes de Diciembre Ce mil rovecintos veintisdia,
EN Presidente,
M. D J Qujano.
El Secretario,
Anto. Alterto Vaidés,
República de Panamá —Pollr Ej-cutivo Nacioral.—Pansmá, 21 de Di de 1926.
Poblíquese y ejecítese.
. CHIARI.
El Subsecretario de Hacienda y Tero:
10 encargado del Despicio,
1. 3 MEnDAL.
LEY 61 DE 1925 (ox 21 De DICrENDRE)
er la cual «e honra 1a memoria del
coronar su carcera profeslonal, a razóa de Crex marroas mensuales, imputable al Departemento de Gobierno y Justicia.
Astículo 30.—Incláyase en cl Prest.
puests de Gastos de la fecrna! vig ncia económica las sumat indispensabico para ) cumplimiento de la presente Ley.
Dada en Paramá. a los veint mes' de Diciembre de ul veimiscia.
día- del
El Presidente, . DE J. QuaNO.
El Secretario,
Antonio Alberto Vaides,
República de Panamá —Poder Ejecurivo Nacional.—Panemá. 21 de Diciembre de 1926.
Pabliquese y ejecíteso.
R. CHIARL El Secretario de Gobierno y fusticia,
Canzos L. Lóraz.
,
LEVIEIDE 1926 7 [
ICIEMDRE)
sobre Jubileeiones.
La Asamblea Nacional de Penomá, DECRETA:
Artíulo 19.—Establécens» — jubilacio.
nes para los empleados de Ios exgnientes Departamentos Administretivas: .Aj cía Portal de Panamá, Banco Nacional y Hospitai Santo Tomás,
Artícnto 2> De %os fondos comunsa del Erario serñz jubilados Ins empleados.
de la Agencia Postal de Panamá confor»
we a las signlentes bases:
3\) que el emplesdo haya y consecativos;
5\) que por su edad o impedimento
ico"no pueda Necar camplida mente sus funciones; y
e) que sen ciudadano panameño,
**Artículo 39.** —De los foúdos del Bauco Nacional y cop_acregio » las miemas bar see, la Junta Nirectres jubliará a los em> pleados de dicha Institación.
**Artículo 4.** *—De los fondos de la Lo:
tería Nacional de Beneficencia seráo jubilados os “enfermeros y enfermeras del Hospital Santo Tomás ¡iempre que hu bieren prestado servicio durante quince años consecutivos o adquírido enfermedad contagiosa con motivo del cfido en el expresado Esteblecimiento o co Insti-vuciones de carácter oficial.
el
**Artículo 50.** —Todos estos empleados serán remunerados de por vita con el encido del G'timo emplea qar deveos reti riciapre que 10 trayan sercido dur < ua meses por lo menos.
**Artículo 69.** —Para que las jubilaciones de des rmplados AS que tratan los ar
y e, Ae cata ly puedan acor darse, se rrquiere la apr bición expresa
| del Poder 8j:cutivo,
N Seeretario
erto Vaiíes.
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