Capítulo I. Creación, Principios Generales y Ámbito de Aplicación
Capítulo I. Creación, Principios Generales y Ámbito de Aplicación
Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
Las otras capas son señales de lectura, no efectos jurídicos confirmados.
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
Capítulo I.
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
113señales
7tipos presentes
57bloques señalados
7,528palabras · 453 oraciones
Capítulo I. Creación, Principios Generales y Ámbito de Aplicación
Capítulo I. Creación, Principios Generales y Ámbito de Aplicación
**Artículo 1.** *Creación, Principios Generales y Ámbito de Aplicación.* Se crea el Servicio Nacional de Fronteras como una institución policial especializada en el ámbito fronterizo, adscrita al Ministerio de Gobierno y Justicia, cuyo Jefe máximo es el residente de la República, quien ejerce su autoridad directamente o por conducto del Ministro. Su organización y funcionamiento están regulados por este Decreto Ley.
**Artículo 2.** El Servicio Nacional de Fronteras es una institución policial, componente de la Fuerza Pública, de carácter permanente, de naturaleza civil, con carrera profesional y régimen disciplinario especial. El Servicio Nacional de Fronteras cumplir y observar la Constitución Política de la República y demás leyes, y estará subordinado al poder público legítimamente constituido.
**Artículo 3.** El Servicio Nacional de Fronteras actuará, en todo momento, con respeto al Estado de Derecho, al sistema democrático y a los derechos humanos. En consecuencia, toda persona tiene el deber y la obligación de cooperar, en la medida de sus posibilidades, con los miembros del Servicio Nacional de Fronteras en el ejercicio de sus funciones, estos así lo soliciten y la situación lo amerite.
**Artículo 4.** El Estado proveerá al Servicio Nacional de Fronteras de los recursos suficientes, para sufragar gastos e impulsar inversiones en materia de personal, capacitación, infraestructura y equipos, con el objeto de alcanzar los fines y objetivos señalados por el presente Decreto Ley.
Capítulo II. Principios Básicos de Conducta
**Artículo 5.** *Principios Básicos de Conducta.* Además, les corresponde, sin excepción, ejercer sus funciones con absoluto respeto a la Constitución Política de la República y a la ley.
**Artículo 6.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras actuarán con absoluta neutralidad política. No pueden deliberar sobre asuntos de carácter político, pertenecer a partido u organización política, ni intervenir en políticas partidistas. Tampoco efectuar manifestaciones o declaraciones políticas en forma individual o colectiva, salvo la emisión del voto. El desacato a la presente norma será sancionado con la destitución inmediata del cargo y demás sanciones establecidas en este Decreto Ley o en sus reglamentos.
**Artículo 7.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras actuar con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas. Además, actuar con alto grado de profesionalismo, con integridad y dignidad, sin incurrir en actos de corrupción o que denigren el buen nombre de la institución, y tienen el deber de mantener una vigilancia permanente para combatir este tipo de conducta.
**Artículo 8.** Constitución Política de la República Si la orden implica la comisión de un hecho punible, el policía no está obligado a obedecerla; hacerlo, la responsabilidad recaerá sobre éste. Las órdenes procedentes del poder civil constituyen manifestaciones externas de autoridad y se deben obedecer, observar y ejecutar. Estas órdenes deben ser legales, oportunas y precisas.
**Artículo 9.** La violación del presente precepto no exime de responsabilidad al ejecutor.
**Artículo 10.** En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Servicio Nacional de Fronteras están obligados, en todo momento, a auxiliar, proteger y brindar trato cortés a todos los nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio panameño.
**Artículo 11.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras cumplir, respecto al tratamiento con los asociados, lo siguiente: 1. Cuidar y proteger la vida, honra, integridad física, derechos, libertades y bienes de los asociados; 2. Cuidar la vida y la integridad física de las personas detenidas o bajo custodia, respetando siempre su honra y dignidad; 3. Observar y dar fiel cumplimiento a los trámites, plazos y requisitos exigidos por la Constitución Política de la República y la ley, procedan a la detención de cualquier persona; 4. Respetar los derechos y las garantías que confieren la Constitución Política y la ley, a los asociados; 5. Identificarse correctamente.
**Artículo 12.** Constitución Política de la República Al efecto, quedan amparados con todos los beneficios legales que correspondan.
Capítulo III. Organización y Funciones
**Artículo 13.** *Organización y Funciones.*
**Artículo 14.** El Director General y el Subdirector General del Servicio Nacional de Fronteras serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, con la participación del Ministro de Gobierno y Justicia.
**Artículo 15.** Para ejercer el cargo de Director General del Servicio Nacional de Fronteras se requiere: 1. Ser panameño; 2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad; 3. Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 4. Haber observado buena conducta y no haber sido condenado por delito doloso; 5. No pertenecer a partido u organización política alguna; 6. No haber sido destituido por falta disciplinaria, en ninguno de los componentes de la Fuerza Pública. Solo ser nombrados para ejercer este cargo, personas civiles con título universitario o Comisionados del Servicio Nacional de Fronteras.
**Artículo 16.**
**Artículo 17.** El Director General administrará las actividades del Servicio Nacional de Fronteras de modo que garantice la aplicación, de manera eficaz y eficiente, de la política nacional de seguridad en el ámbito fronterizo, establecida por el Órgano Ejecutivo. Además, tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 1. Dirigir y administrar el Servicio Nacional de Frontera en todo el territorio nacional; 2. Proponer al Ministro de Gobierno y Justicia, por conducto del Viceministro de Seguridad Pública, las acciones para la aplicación de la política nacional de seguridad pública, en el sector fronterizo; 3. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la institución y sustentarlo ante el Ministro de Gobierno y Justicia; 4. Administrar y controlar los recursos de manera eficiente y efectiva, así como el presupuesto asignado a la institución, de acuerdo con las directrices del Ministro de Gobierno y Justicia, por conducto del Viceministro de Seguridad Pública; 5. Aprobar las directrices, los manuales, las órdenes y demás disposiciones que garanticen el cumplimiento del presente Decreto Ley; 6. Proponer al Ministro de Gobierno y Justicia, por conducto del Viceministro de Seguridad Pública, el reglamento de ascensos y las promociones del escalafón de la institución, y velar por su estricto cumplimiento; 7. Recomendar al Órgano Ejecutivo, por conducto del Viceministro de Seguridad Pública, los nombramientos y las destituciones, según las normas de la Carrera del Servicio Nacional de Fronteras; 8. Recomendar al Órgano Ejecutivo, por conducto del Viceministro de Seguridad Pública, previa evaluación y cumplimiento del reglamento de ascensos, las promociones en los distintos niveles del escalafón; 9. Informar al Presidente de la República y al Ministro de Gobierno y Justicia sobre los asuntos de su competencia; 10. Delegar en sus subalternos las funciones que le son propias, solo las circunstancias así lo aconsejen, por necesidad del servicio; 11. Aprobar los traslados y las rotaciones del personal subalterno del Servicio Nacional de Fronteras, de acuerdo con el reglamento respectivo; 12. Orientar la política institucional para la debida disciplina, moral y valores éticos, así como subordinación de sus miembros; 13. Previa autorización del Órgano Ejecutivo, intercambiar información en el ámbito de su competencia, así como participar en reuniones y conferencias con otras instituciones nacionales e internacionales; 14. Ejercer las demás funciones que este Decreto Ley y los reglamentos le señalen.
**Artículo 18.** Para ejercer el cargo de Subdirector General se requiere: 1. Ser panameño; 2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad; 3. Ser Comisionado de la especialidad del Servicio Nacional de Fronteras en servicio activo en la institución; 4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; 5. No haber sido condenado por delito doloso.
**Artículo 19.** Los cargos de Director General y Subdirector General del Servicio Nacional de Fronteras son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo público o privado, las actividades de carácter docente y cultural.
**Artículo 20.** El cargo de Subdirector General del Servicio Nacional de Fronteras será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, con la participación del Ministro de Gobierno y Justicia. pertenecer a la Carrera del Servicio Nacional de Fronteras en su nivel superior.
**Artículo 21.** El Subdirector General tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 1. Ejercer el mando, el control, la dirección y la coordinación de todas las actividades operativas y técnicas que le ordene el Director General; 2. Asistir al Director General en las funciones que le son propias; 3. Reemplazar al Director General en sus ausencias temporales; 4. Ejecutar las demás funciones que el presente Decreto Ley y su reglamento le señalen.
**Artículo 22.** Constitución Política de la República 1. Garantizar el cumplimiento de la Constitución Política de la República y demás leyes nacionales; 2. Realizar la vigilancia, seguridad y defensa de los espacios terrestres y fluviales fronterizos; 3. Coadyuvar en la protección y preservación de los recursos naturales renovables y no renovables, de conformidad con la legislación vigente y los convenios internacionales; 4. Prevenir y reprimir hechos delictivos y faltas, cometidos en las fronteras y en otros espacios terrestres donde no existan otras autoridades de policía, así como perseguir y capturar a los transgresores de la ley; 5. Realizar, bajo la dirección del Ministerio Público, las investigaciones de los delitos en aquellos espacios jurisdiccionales de su competencia donde no existan dependencias de la Dirección de Investigación Judicial; 6. 7. 8. Coadyuvar con las autoridades públicas en el cumplimiento de sus funciones; 9. Realizar actividades de cooperación con otras instituciones nacionales e internacionales con las formalidades que establezcan las leyes sobre esta materia; 10. Coadyuvar en los procesos de integración administrativa, demográfica, económica y cultural de las regiones fronterizas al resto del país; 11. Ejercer las otras funciones que establezcan la ley y los reglamentos.
Capítulo IV. Carrera del Servicio Nacional de Fronteras
**Artículo 23.** *Carrera del Servicio Nacional de Fronteras.*
**Artículo 24.** La Carrera del Servicio Nacional de Fronteras estará basada en criterios de profesionalismo y eficiencia.
**Artículo 25.** Toda persona panameña, sin discriminación alguna, puede aspirar a desempeñar un cargo en el Servicio Nacional de Fronteras, reúna los requisitos y cumpla el periodo de prueba, establecidos en este Decreto Ley y sus reglamentos.
**Artículo 26.** El Servicio Nacional de Fronteras estará integrado por el personal juramentado y no juramentado. El personal juramentado estará constituido por los servidores públicos de Carrera del Servicio Nacional de Fronteras. El personal no juramentado está constituido por los servidores públicos que no ejerzan funciones propias de la Carrera del Servicio Nacional de Fronteras y cuyas actuaciones se limitan, única y exclusivamente, a fines administrativos y técnicos, para los cuales fueron nombrados. Este personal no portará uniforme, armas e insignias propias de la institución, y se regirá por las normas de la Carrera Administrativa.
**Artículo 27.** Serán requisitos comunes para ingresar al Servicio Nacional de Fronteras, los siguientes: 1. Ser panameño; 2. Tener mayoría de edad; 3. Encontrarse en condiciones psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al cargo en que ingresa, y no superar la edad máxima que establezca el reglamento; 4. Poseer certificado de educación básica general; 5. No haber sido condenado por delito doloso o contra la Administración Pública; 6. Presentar cualquier otro requisito que establezca el reglamento de este Decreto Ley.
**Artículo 28.**
**Artículo 29.** Las normas y los principios establecidos en este Decreto Ley y en sus reglamentos, serán aplicables únicamente al personal juramentado del Servicio Nacional de Fronteras.
Capítulo V. Acciones Administrativas
**Artículo 30.** *Acciones Administrativas.*
**Artículo 31.** El Presidente de la República, con la participación del Ministro de Gobierno y Justicia, nombrará cesará y ascenderá a los miembros del Servicio Nacional de Fronteras, con sujeción a las disposiciones que establezcan este Decreto Ley y su reglamento.
**Artículo 32.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras pertenecientes al régimen de Carrera tendrán derecho a una remuneración justa, que tome en cuenta su formación y especialidad, cargo, categoría, nivel académico y responsabilidad. Las remuneraciones consistirán en: 1. Sueldo base en función de la categoría; 2. Sobresueldo por años de servicio, por jefatura y/o nivel de responsabilidad o por destinación en áreas de difícil acceso; 3. Sobresueldo por especialidad; 4. Viáticos y gastos por funciones y destino de responsabilidad específicos, conforme lo disponga el reglamento de este Decreto Ley; 5. Gastos de representación, en los casos en que la ley lo determine.
**Artículo 33.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras pertenecientes al régimen de Carrera recibirán un sobresueldo de cuatro por ciento (4%) sobre el sueldo base, por cada dos años de servicio continuo. También percibirán un incremento al sueldo base, por razón de la prestación de servicio en áreas geográficas especiales, que se establecerá mediante decreto ejecutivo.
**Artículo 34.**
**Artículo 35.** El Órgano Ejecutivo, en coordinación con el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos, establecerá anualmente un programa de becas para estudios, en beneficio de los hijos de los miembros del Servicio Nacional de Fronteras. Además de los beneficios antes señalados, el Órgano Ejecutivo promover y establecer otros programas que eleven la calidad de vida y el desarrollo cultural, recreativo y moral de todo el personal del Servicio Nacional de Fronteras.
**Artículo 36.** El Servicio Nacional de Fronteras proporcionará a sus miembros, a cargo de la institución, defensa técnica gratuita en procesos judiciales y penales derivados del ejercicio de sus funciones.
**Artículo 37.**
**Artículo 38.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras no percibir más de un sueldo pagado por el Estado, salvo los casos que permitan la Constitución Política de la República y la ley. Tampoco celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos con el Estado, ni realizar actos de comercio que tengan relación con la función policial, ni desempeñar otros cargos públicos en jornadas simultáneas de trabajo.
**Artículo 39.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras ser trasladados a otro servicio de policía, por necesidad del servicio o a solicitud de parte interesada. Para tales efectos, el reglamento establecerá un procedimiento que atenderá cada caso, de manera individual. De igual forma, ser trasladados al Servicio Nacional de Fronteras los miembros de otros servicios de policía. No hacerse traslados masivos de miembros del Servicio Nacional de Fronteras, que afecten el desempeño de las funciones asignadas.
**Artículo 40.**
**Artículo 41.** El miembro del Servicio Nacional de Fronteras que pierda la vida en el ejercicio de sus funciones, será ascendido al cargo inmediatamente superior.
**Artículo 42.** No ser ascendidas las unidades que se encuentren en los siguientes casos: 1. Las llamadas a juicio en procesos penales; 2. Las que estén detenidas o suspendidas del cargo por orden de autoridad competente; 3. Las que no hayan prestado servicio en el cargo inmediatamente anterior; 4. Las que padezcan trastornos psiquiátricos que afecten el desempeño laboral y que sean debidamente comprobados por la autoridad sanitaria competente; 5. Las que no cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento de ascensos, aunque existan las vacantes.
**Artículo 43.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras pasarán a retiro por las causas siguientes: 1. Renuncia escrita, debidamente aceptada; 2. Invalidez o jubilación, de conformidad con la ley.
**Artículo 44.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras tienen la obligación de guardar reserva de la información adquirida en el ejercicio de sus funciones, inclusive luego de cesar en el desempeño del cargo. También están obligados a no abandonar el cargo durante el cumplimiento de una misión, independientemente de la causal de cese de labores invocada. Este Decreto Ley y el reglamento establecerán las sanciones correspondientes.
**Artículo 45.** Las condiciones de reintegro serán establecidas en el reglamento de este Decreto Ley.
Capítulo VI. Escalafón, Niveles y Cargos
**Artículo 46.** *Escalafón, Niveles y Cargos.* El personal juramentado nombrado en el Servicio Nacional de Fronteras, lo hará en un cargo del escalafón. El escalafón del Servicio Nacional de Fronteras consta de los siguientes niveles: 1. Nivel Básico: Agente, Cabo Segundo, Cabo Primero; 2. Nivel de Suboficiales: Sargento Segundo, Sargento Primero; 3. Nivel de Oficiales Subalternos: Subteniente, Teniente, Capitán; 4. Nivel de Oficiales Superiores: Mayor, Subcomisionado, Comisionado; 5. Nivel directivo: Subdirector General, Director General.
**Artículo 47.** Para los efectos del presente Decreto Ley, el escalafón define el estricto ordenamiento jerárquico para el ejercicio del mando, por razón del cargo y de la antigüedad. Solo pertenecerán al escalafón de la institución, los miembros que estén en servicio activo o en estado de disponibilidad. Esta materia será desarrollada por el reglamento del presente Decreto Ley.
**Artículo 48.**
**Artículo 49.** Constitución Política de la República "Juro ante Dios y la Patria, en presencia de la Bandera y bajo la autoridad del Presidente de la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las leyes, en defensa de la democracia, de los derechos humanos y de la seguridad y el orden público del Estado panameño."
**Artículo 50.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras que no profesen creencia religiosa, prescindir de la invocación a Dios en su juramento.
Capítulo VII. Estados del Personal
**Artículo 51.** *Estados del Personal.* Los estados en que puede encontrarse el personal de Carrera del Servicio Nacional de Fronteras son: 1. Servicio activo; 2. Disponibilidad; 3. Jubilación.
**Artículo 52.** El miembro del Servicio Nacional de Fronteras puede pasar del estado de servicio activo al de disponibilidad, por lo siguiente: 1. Sanción disciplinaria que no implique destitución; 2. Causa penal que lleve consigo la separación provisional del cargo hasta que se dicte sentencia definitiva; 3. Sentencia judicial condenatoria, la pena sea privativa de libertad; 4. Enfermedad o incapacidad temporal.
**Artículo 53.** Para volver al servicio activo desde el estado de disponibilidad, será preciso la comprobación de que el interesado posea las aptitudes psicofísicas y profesionales adecuadas para el desempeño de la función correspondiente, según se establezca en el reglamento.
**Artículo 54.** El personal separado de manera definitiva del servicio activo pasará al estado de jubilación, si ha cumplido el tiempo de servicio reglamentario.
**Artículo 55.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras tendrán derecho a ser jubilados por los siguientes motivos: 1. Haber cumplido treinta años de servicio continuos prestados en la institución. La jubilación conlleva el derecho a percibir el sumario correspondiente al último sueldo devengado; 2. , en cumplimiento del deber, queden inválidos de por vida o imposibilitados para prestar servicios. En este caso, la jubilación se cubrirá conforme lo indicado en el numeral anterior; 3. Después de veinte años de servicio continúo en la institución, por solicitud propia, disminución de la capacidad psicofísica, incapacidad profesional, conducta deficiente o por sobrepasar la edad mínima correspondiente a su grado. En este caso, tendrán derecho a que se les pague una asignación mensual de retiro que no sobrepase el setenta por ciento (70%) de su último sueldo. El Órgano Ejecutivo proveerá los fondos en el presupuesto para cubrir esta prestación y el reglamento establecerá la forma para determinar la cuantía de la asignación.
**Artículo 56.** Sus beneficiarios tendrán derecho a un auxilio pecuniario que será decretado por el Ministro de Gobierno y Justicia,previa comprobación de las circunstancias expresadas. La cuantía será igual al sueldo y sobresueldo del grado inmediatamente superior, que hubiera podido devengar el fallecido durante un año de servicio. Si el hijo es una persona con discapacidad profunda, auxilio pecuniario se dará hasta que este lo requiera. El auxilio pecuniario de que trata este artículo, no ser embargado ni secuestrado judicialmente.
**Artículo 57.**
**Artículo 58.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras que pertenezcan al régimen de Carrera, serán destituidos y eliminados del escalafón de la institución, en los siguientes casos: 1. Haber sido condenados mediante sentencia judicial ejecutoriada por la comisión de un delito doloso que conlleve pena de prisión; 2. Por decisión disciplinaria ejecutoriada, por la violación de los preceptos establecidos en el presente Decreto Ley o en sus reglamentos.
**Artículo 59.** La autoridad competente para ordenar el cambio de un estado a otro será: 1. El Órgano Ejecutivo, en los supuestos que afecte al personal perteneciente a los Niveles Oficiales Superiores y Directivo; 2. El Ministro de Gobierno y Justicia, previa recomendación del Director General del Servicio Nacional de Fronteras, por conducto del Viceministro de Seguridad Pública, en los supuestos que afecten al personal perteneciente a los Niveles Básico, Suboficiales y Oficiales Subalternos.
**Artículo 60.** El Presidente de la República ordenar, declararse el estado de urgencia, la reincorporación al servicio activo de todo o parte del personal que se encuentre en estado de disponibilidad o de jubilación, hasta que cese el estado de urgencia.
**Artículo 61.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras que pertenezcan a la Carrera gozarán de estabilidad en su cargo, y solo ser privados de ella conforme lo establece el de este Decreto Ley.
Capítulo VIII. Deberes, Derechos y Prohibiciones
**Artículo 62.** *Deberes, Derechos y Prohibiciones.* Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras están obligados a: 1. Cumplir en todo momento los deberes que les imponen la Constitución Política de la República y demás leyes nacionales; 2. Respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos de todas las personas; 3. Prestar personalmente sus servicios, con la eficiencia requerida para cumplir las tareas encomendadas, conforme a las modalidades que determine el reglamento; 4. Acatar las órdenes y las instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos que dirijan o supervisen las actividades del servicio correspondiente, de conformidad con el cargo que desempeñan; 5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar, en las relaciones con sus subordinados y con el público, las consideraciones y cortesías debidas; 6. Guardar, la reserva debida de los asuntos del servicio que, por s naturaleza o por las instrucciones recibidas, no deben ser divulgados. El deber de reserva se mantiene aun el miembro del Servicio Nacional de Fronteras haya cesado en el ejercicio de sus funciones; 7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes confiados a su guarda, uso o administración; 8. Cumplir con los módulos de instrucción que se establezcan para que obtenga su certificado de educación media; 9. Participar en actividades de adiestramiento y perfeccionamiento, destinadas a su capacitación; 10. Poner en conocimiento de sus superiores inmediatos las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional y para el mejoramiento de los servicios que brindan; 11. Instruir debida y oportunamente a los subalternos, acerca de la observación de los reglamentos y de las órdenes relacionadas con la prestación del servicio, se esté obligado a ello por razón del cargo o función; 12. Informar al superior inmediato de la comisión de delitos perseguibles de oficio o sobre las faltas disciplinarias.
**Artículo 63.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras tendrán derecho a: 1. Gozar de estabilidad en el cargo. Solo ser retirados del servicio por los motivos señalados en este Decreto Ley y sus reglamentos; 2. Gozar de treinta días de vacaciones anuales pagadas; 3. Obtener permisos remunerados, así como licencias, con o sin en el reglamento del Servicio Nacional de Fronteras; 4. Percibir el pago de sus vacaciones y decimotercero mes, aun en los casos de destitución o renuncia; 5. Cumplir con el horario de servicio, adaptado a las características de las funciones del Servicio Nacional de Fronteras; 6. Emitir su voto en las elecciones o consultas populares que al efecto convoque el Tribunal Electoral; 7. Percibir remuneraciones justas, conforme a lo establecido en este Decreto Ley o sus reglamentos; 8. Ejercer el cargo y usar el título correspondiente; 9. Ocupar el cargo correspondiente al nivel alcanzado, según las aptitudes demostradas, en los distintos aspectos de la función que desempeñan; 10. Recibir los ascensos que les correspondan, conforme a las normas de la reglamentación respectiva; 11. Solicitar cambio de destino, no cause perjuicios al servicio; 12. Usar el uniforme, la insignia y demás distintivos propios del cargo y función que desempeñan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; 13. Percibir los sueldos, los emolumentos y demás asignaciones que las disposiciones legales vigentes determinen para el nivel, el cargo y la situación; 14. Percibir el haber de retiro para sí y la pensión para sus derechohabientes, conforme a las disposiciones legales vigentes; 15. Recibir asistencia médica gratuita y la provisión de los medicamentos necesarios, a cargo del Estado, hasta el total restablecimiento de una enfermedad contraída, agravada o producida por accidente o por acto, en servicio; 16. Recibir servicio asistencial para sí y para los familiares a su cargo, conforme a las normas legales vigentes; 17. 18. Tener acceso a la documentación que sustente una resolución denegatoria de ascenso, uso de licencias reglamentarias y otros derechos determinados en este Decreto Ley y sus reglamentos; 19. Presentar recursos en los casos de procedimientos por actitudes ostensibles del superior, que signifiquen menoscabo a la dignidad del miembro del Servicio Nacional de Fronteras, en servicio o fuera de él; 20. Recibir instrucción a cargo de la institución, para obtener el certificado de educación media, su asistencia no dificulte la prestación normal del servicio exigible a su nivel, cargo o destino; 21. Participar en cursos de perfeccionamiento y estudios superiores relacionados con el servicio que presta; 22. Recibir defensa técnica, a cargo de la institución, en procesos penales incoados en su contra, por actos o procedimientos del servicio; 23. Recibir las honras fúnebres que determine la reglamentación correspondiente para el nivel y cargo, pagadas por el Estado.
**Artículo 64.** a los miembros del Servicio Nacional de Fronteras: 1. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o empleando vocabulario soez o modales no acordes con la moral y las buenas costumbres; 2. Faltarles el respeto y consideración a miembros de otro cuerpo u organismo de seguridad o a servidores del Estado, a los cuales se les debe asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones; 3. Inducir, por cualquier medio, a otras personas a cometer errores u omitir información, declaraciones, conceptos o datos necesarios para esclarecer la verdad acerca de un hecho relacionado con el servicio; 4. 5. 6. Obstaculizar o negar la cooperación necesaria en las investigaciones que realice cualquier autoridad administrativa o judicial; 7. Aprovechar la autoridad del nivel o cargo para obtener, de los subalternos o de los particulares, dádivas, préstamos o cualquier otro beneficio, para sí o para terceros; 8. Igual prohibición tendrán se trate de bienes de propiedad de particulares; 9. Discriminar a sus compañeros, por razón de sexo, etnia o credo religioso; 10. Incurrir en acoso sexual a sus compañeros de labores. El reglamento definirá y desarrollará esta materia; 11. Emitir juicios, opiniones o críticas de carácter político y participar en actividades político-partidistas; 12. Realizar servicio de inteligencia a los partidos políticos y a sus miembros. 13. Realizar cualquier otro acto que prohíbe el reglamento de este Decreto Ley. La sanción que corresponda a cada una de estas prohibiciones se establecerá en el reglamento de este Decreto Ley.
Capítulo IX. Enseñanza Profesional
**Artículo 65.** *Enseñanza Profesional.*
**Artículo 66.** La formación, el adiestramiento y la especialización de los miembros del Servicio Nacional de Fronteras, se realizarán en los centros académicos de la Policía Nacional y serán de carácter profesional y permanente. Tendrán en cuenta los títulos obtenidos según el nivel, la naturaleza y la duración de los estudios. Los estudios que se cursen en las academias de formación y capacitación, ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación o por las universidades oficiales. El Servicio Nacional de Fronteras aportará, a los centros académicos de la Policía Nacional, los recursos humanos y materiales necesarios para la formación y especialización de su personal.
**Artículo 67.** El Ministro de Gobierno y Justicia será responsable de la aprobación, ejecución y supervisión de los planes y programas de estudios de especialización del personal del Servicio Nacional de Fronteras. Asimismo, promoverá los respectivos convenios y acuerdos con los centros de enseñanza superior, media y técnica, a fin de elevar el nivel profesional de los miembros del Servicio Nacional de Fronteras, mediante el constante intercambio de conocimientos cientifico-técnico.
**Artículo 68.** De no hacerlo dentro de los quince días siguientes a la terminación de los estudios, perder el puesto si no mediara causa justificada. Igualmente, el beneficiario de la licencia por estudio se obliga a trasmitir los conocimientos adquiridos al resto de sus compañeros, según el procedimiento que se establezca. El Servicio Nacional de Fronteras se compromete a mantener la reserva de la posición del servidor público, mientras se encuentre en licencia.
Capítulo X. Ética Profesional y Disciplina
**Artículo 69.** *Ética Profesional y Disciplina.* El reglamento de este Decreto Ley establecerá la normativa de disciplina y ética aplicable a los miembros del Servicio Nacional de Fronteras, con apego a los principios constitucionales y legales.
**Artículo 70.** Salvo los casos definidos en el reglamento disciplinario como faltas leves o menores, no se impondrán sanciones sino en virtud de instrucción previa y conforme al procedimiento disciplinario correspondiente, que será preferentemente escrito, de forma sumaria y con celeridad. la acción disciplinaria se ejerza de manera oral por necesidad de corrección inmediata de la falta, posteriormente documentarse por escrito.
**Artículo 71.** El procedimiento disciplinario observar las garantías del debido proceso.
Capítulo XI. Normas de Carácter Procesal, Penal y Penitenciario
**Artículo 72.** *Normas de Carácter Procesal, Penal y Penitenciario.* PAR. Durante la detención preventiva del sindicado, se le asignarán funciones administrativas dentro de las instalaciones respectivas.
**Artículo 73.**
**Artículo 74.** La iniciación de una causa penal contra un miembro del Servicio Nacional de Fronteras, no impedirá la incoación y tramitación del proceso disciplinario correspondiente, que de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de disciplina.
**Artículo 75.** un miembro del Servicio Nacional de Fronteras se sancione con pena de prisión que debe cumplirse en centro penitenciario común, estará sujeto de igual manera a las normas y reglamentos del centro.
Capítulo XII. Uso de la Fuerza
**Artículo 76.** *Uso de la Fuerza.* Corresponde a los Órganos del Estado y a las demás autoridades constitucionales y legalmente establecidas, disponer de esa fuerza con las limitaciones y procedimientos establecidos por este Decreto Ley.
**Artículo 77.** Corresponde al Estado, a través de las autoridades constitucionales y legales establecidas, disponer de la fuerza.
**Artículo 78.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras sólo realizarán actos de fuerza como agentes de la autoridad, de conformidad con las limitaciones, procedimientos y reglas establecidos en el presente Decreto Ley y en su reglamento.
**Artículo 79.** Constitución Política
Capítulo XIII. Uso Limitado de la Fuerza
**Artículo 80.** *Uso Limitado de la Fuerza.* El empleo de la fuerza queda limitado a lo estrictamente necesario para llevar a cabo objetivos legítimos, bajo los principios de humanidad, limitación, necesidad, proporcionalidad y distinción.
**Artículo 81.** En los casos en que sea necesario defender la soberanía nacional o la integridad territorial, o enfrentamiento armado con grupos irregulares, los miembros del Servicio Nacional de Fronteras cumplirán las normas que establece el Derecho Internacional.
**Artículo 82.** El uso de la fuerza letal es un recurso extremo. El miembro del Servicio Nacional de Fronteras debe proceder, según los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, a la utilización de los medios a su alcance. Además, debe agotar previamente todos los recursos posibles para aprehender, controlar o detener al presunto transgresor.
**Artículo 83.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras evitarán hacer disparos de advertencia, pueda estar en peligro la vida o la integridad física de terceros. ser necesario, adoptar todas las medidas de seguridad, que su buen juicio y las circunstancias les indiquen.
Capítulo XIV. Disposiciones Finales
**Artículo 84.** *Disposiciones Finales.* A partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, los servidores públicos y el presupuesto, así como los recursos de la Dirección Nacional de Fronteras de la Policía Nacional, pasarán al Servicio Nacional de Fronteras. PAR. A los miembros de la Policía Nacional que pasen al Servicio Nacional de Fronteras, se les reconocerá el tiempo servido y se les aplicará, para efectos de jubilación, el Orgánica de la Policía Nacional.
**Artículo 85.** (trans).
**Artículo 86.** El Órgano Ejecutivo reglamentará el presente Decreto Ley.
**Artículo 87.** Este Decreto Ley comenzará a regir tres meses después de su promulgación.
Entra para ver tus avisos.