Decreto Ley 8 de 2008: Que crea el Servicio Nacional de Fronteras de la República de Panamá
Capítulo I. Creación, Principios Generales y Ámbito de Aplicación
Capítulo I. Creación, Principios Generales y Ámbito de Aplicación
**Artículo 1.** *Creación, Principios Generales y Ámbito de Aplicación.* Se crea el Servicio Nacional de Fronteras como una institución policial especializada en el ámbito fronterizo, adscrita al Ministerio de Gobierno y Justicia, cuyo Jefe máximo es el residente de la República, quien ejerce su autoridad directamente o por conducto del Ministro. Su organización y funcionamiento están regulados por este Decreto Ley.
**Artículo 2.** El Servicio Nacional de Fronteras es una institución policial, componente de la Fuerza Pública, de carácter permanente, de naturaleza civil, con carrera profesional y régimen disciplinario especial. El Servicio Nacional de Fronteras deberá cumplir y observar la Constitución Política de la República y demás leyes, y estará subordinado al poder público legítimamente constituido.
**Artículo 3.** La misión principal del Servicio Nacional de Fronteras es proteger la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de quienes se encuentren bajo la jurisdicción del Estado, conservar el orden público, prevenir, reprimir e investigar los hechos delictivos y las faltas, en las fronteras terrestres y fluviales de la República de Panamá. El Servicio Nacional de Fronteras actuará, en todo momento, con respeto al Estado de Derecho, al sistema democrático y a los derechos humanos. En consecuencia, toda persona tiene el deber y la obligación de cooperar, en la medida de sus posibilidades, con los miembros del Servicio Nacional de Fronteras en el ejercicio de sus funciones, cuando estos así lo soliciten y la situación lo amerite.
**Artículo 4.** El Estado proveerá al Servicio Nacional de Fronteras de los recursos suficientes, para sufragar gastos e impulsar inversiones en materia de personal, capacitación, infraestructura y equipos, con el objeto de alcanzar los fines y objetivos señalados por el presente Decreto Ley.
Capítulo II. Principios Básicos de Conducta
**Artículo 5.** *Principios Básicos de Conducta.* Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras deberán conducirse conforme a los postulados señalados en los principios éticos de los servidores públicos: lealtad, vocación de servicio, honradez, responsabilidad, eficiencia, valor y transparencia. Además, les corresponde, sin excepción, ejercer sus funciones con absoluto respeto a la Constitución Política de la República y a la ley.
**Artículo 6.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras actuarán con absoluta neutralidad política. No pueden deliberar sobre asuntos de carácter político, pertenecer a partido u organización política, ni intervenir en políticas partidistas. Tampoco podrán efectuar manifestaciones o declaraciones políticas en forma individual o colectiva, salvo la emisión del voto. El desacato a la presente norma será sancionado con la destitución inmediata del cargo y demás sanciones establecidas en este Decreto Ley o en sus reglamentos.
**Artículo 7.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras deberán actuar con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas. Además, deberán actuar con alto grado de profesionalismo, con integridad y dignidad, sin incurrir en actos de corrupción o que denigren el buen nombre de la institución, y tienen el deber de mantener una vigilancia permanente para combatir este tipo de conducta.
**Artículo 8.** La actuación profesional del Servicio Nacional de Fronteras quedará sujeta a los principios de jerarquía y subordinación al poder civil, acatando las órdenes o peticiones que reciban de las autoridades nacionales, en el ejercicio de sus funciones, así como a la Constitución Política de la República y al presente Decreto Ley. En caso de infracción manifiesta contra un precepto constitucional o legal, el mandato superior exime de responsabilidad al agente que ejecute el acto cuando esté en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre la autoridad que imparta la orden. Si la orden implica la comisión de un hecho punible, el policía no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo, la responsabilidad recaerá sobre éste. Las órdenes procedentes del poder civil constituyen manifestaciones externas de autoridad y se deben obedecer, observar y ejecutar. Estas órdenes deben ser legales, oportunas y precisas.
**Artículo 9.** A los miembros del Servicio Nacional Fronteras en el desempeño de sus labores profesionales y su relación con la comunidad, les corresponde proteger la dignidad humana, así como respetar y defender los derechos humanos de los nacionales y extranjeros, y están impedidos para infligir, instigar o tolerar actos de tortura y otros actos crueles, inhumanos o degradantes, así como cualquier otra práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física. La violación del presente precepto no exime de responsabilidad al ejecutor.
**Artículo 10.** En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Servicio Nacional de Fronteras están obligados, en todo momento, a auxiliar, proteger y brindar trato cortés a todos los nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio panameño.
**Artículo 11.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras deberán cumplir, respecto al tratamiento con los asociados, lo siguiente: 1. Cuidar y proteger la vida, honra, integridad física, derechos, libertades y bienes de los asociados; 2. Cuidar la vida y la integridad física de las personas detenidas o bajo custodia, respetando siempre su honra y dignidad; 3. Observar y dar fiel cumplimiento a los trámites, plazos y requisitos exigidos por la Constitución Política de la República y la ley, cuando procedan a la detención de cualquier persona; 4. Respetar los derechos y las garantías que confieren la Constitución Política y la ley, a los asociados; 5. Identificarse correctamente.
**Artículo 12.** Los miembros de la Carrera del Servicio Nacional de Fronteras, establecida en el artículo 23 de este Decreto Ley, desempeñarán sus funciones con dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallen o no en servicio, en defensa de la Constitución Política de la República, la ley y la seguridad pública. Al efecto, quedan amparados con todos los beneficios legales que correspondan.
Capítulo III. Organización y Funciones
**Artículo 13.** *Organización y Funciones.* El Servicio Nacional de Fronteras estará conformado por un Director General y un Subdirector General, y tendrá las estructuras de mando y control, de coordinación, de asesoría, de fiscalización, de apoyo y operativas necesarias para su funcionamiento, las que serán desarrolladas por el reglamento del presente Decreto Ley.
**Artículo 14.** El Director General y el Subdirector General del Servicio Nacional de Fronteras serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, con la participación del Ministro de Gobierno y Justicia.
**Artículo 15.** Para ejercer el cargo de Director General del Servicio Nacional de Fronteras se requiere: 1. Ser panameño; 2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad; 3. Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 4. Haber observado buena conducta y no haber sido condenado por delito doloso; 5. No pertenecer a partido u organización política alguna; 6. No haber sido destituido por falta disciplinaria, en ninguno de los componentes de la Fuerza Pública. Solo podrán ser nombrados para ejercer este cargo, personas civiles con título universitario o Comisionados del Servicio Nacional de Fronteras.
**Artículo 16.** No podrán ser nombrados Director General o Subdirector General del Servicio Nacional de Fronteras, los cónyuges o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Ministros de Estado, del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral, del Defensor del Pueblo o del Director de otro componente de la Fuerza Pública.
**Artículo 17.** El Director General administrará las actividades del Servicio Nacional de Fronteras de modo que garantice la aplicación, de manera eficaz y eficiente, de la política nacional de seguridad en el ámbito fronterizo, establecida por el Órgano Ejecutivo. Además, tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 1. Dirigir y administrar el Servicio Nacional de Frontera en todo el territorio nacional; 2. Proponer al Ministro de Gobierno y Justicia, por conducto del Viceministro de Seguridad Pública, las acciones para la aplicación de la política nacional de seguridad pública, en el sector fronterizo; 3. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la institución y sustentarlo ante el Ministro de Gobierno y Justicia; 4. Administrar y controlar los recursos de manera eficiente y efectiva, así como el presupuesto asignado a la institución, de acuerdo con las directrices del Ministro de Gobierno y Justicia, por conducto del Viceministro de Seguridad Pública; 5. Aprobar las directrices, los manuales, las órdenes y demás disposiciones que garanticen el cumplimiento del presente Decreto Ley; 6. Proponer al Ministro de Gobierno y Justicia, por conducto del Viceministro de Seguridad Pública, el reglamento de ascensos y las promociones del escalafón de la institución, y velar por su estricto cumplimiento; 7. Recomendar al Órgano Ejecutivo, por conducto del Viceministro de Seguridad Pública, los nombramientos y las destituciones, según las normas de la Carrera del Servicio Nacional de Fronteras; 8. Recomendar al Órgano Ejecutivo, por conducto del Viceministro de Seguridad Pública, previa evaluación y cumplimiento del reglamento de ascensos, las promociones en los distintos niveles del escalafón; 9. Informar al Presidente de la República y al Ministro de Gobierno y Justicia sobre los asuntos de su competencia; 10. Delegar en sus subalternos las funciones que le son propias, solo cuando las circunstancias así lo aconsejen, por necesidad del servicio; 11. Aprobar los traslados y las rotaciones del personal subalterno del Servicio Nacional de Fronteras, de acuerdo con el reglamento respectivo; 12. Orientar la política institucional para la debida disciplina, moral y valores éticos, así como subordinación de sus miembros; 13. Previa autorización del Órgano Ejecutivo, intercambiar información en el ámbito de su competencia, así como participar en reuniones y conferencias con otras instituciones nacionales e internacionales; 14. Ejercer las demás funciones que este Decreto Ley y los reglamentos le señalen.
**Artículo 18.** Para ejercer el cargo de Subdirector General se requiere: 1. Ser panameño; 2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad; 3. Ser Comisionado de la especialidad del Servicio Nacional de Fronteras en servicio activo en la institución; 4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; 5. No haber sido condenado por delito doloso.
**Artículo 19.** Los cargos de Director General y Subdirector General del Servicio Nacional de Fronteras son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo público o privado, excepto las actividades de carácter docente y cultural.
**Artículo 20.** El cargo de Subdirector General del Servicio Nacional de Fronteras será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, con la participación del Ministro de Gobierno y Justicia. Deberá pertenecer a la Carrera del Servicio Nacional de Fronteras en su nivel superior.
**Artículo 21.** El Subdirector General tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 1. Ejercer el mando, el control, la dirección y la coordinación de todas las actividades operativas y técnicas que le ordene el Director General; 2. Asistir al Director General en las funciones que le son propias; 3. Reemplazar al Director General en sus ausencias temporales; 4. Ejecutar las demás funciones que el presente Decreto Ley y su reglamento le señalen.
**Artículo 22.** Dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto Ley, el Servicio Nacional de Fronteras ejercerá las funciones de policía en las fronteras terrestres y fluviales de la República de Panamá, de conformidad con la Constitución Política de la República y la ley, mediante el desempeño de las siguientes funciones: 1. Garantizar el cumplimiento de la Constitución Política de la República y demás leyes nacionales; 2. Realizar la vigilancia, seguridad y defensa de los espacios terrestres y fluviales fronterizos; 3. Coadyuvar en la protección y preservación de los recursos naturales renovables y no renovables, de conformidad con la legislación vigente y los convenios internacionales; 4. Prevenir y reprimir hechos delictivos y faltas, cometidos en las fronteras y en otros espacios terrestres donde no existan otras autoridades de policía, así como perseguir y capturar a los transgresores de la ley; 5. Realizar, bajo la dirección del Ministerio Público, las investigaciones de los delitos en aquellos espacios jurisdiccionales de su competencia donde no existan dependencias de la Dirección de Investigación Judicial; 6. Realizar temporalmente, previo acuerdo, las actividades que correspondan a la Autoridad Nacional de Aduanas y al Servicio Nacional de Migración, cuando, por razones de necesidad o de falta de presencia en su ámbito de competencia, le sean requeridas; 7. Organizar, dirigir y ejecutar operaciones de búsqueda y rescate en el ámbito fronterizo, en cooperación con las entidades gubernamentales responsables, así como trasladar funcionarios, equipos y alimentos que se requieran; 8. Coadyuvar con las autoridades públicas en el cumplimiento de sus funciones; 9. Realizar actividades de cooperación con otras instituciones nacionales e internacionales con las formalidades que establezcan las leyes sobre esta materia; 10. Coadyuvar en los procesos de integración administrativa, demográfica, económica y cultural de las regiones fronterizas al resto del país; 11. Ejercer las otras funciones que establezcan la ley y los reglamentos.
Capítulo IV. Carrera del Servicio Nacional de Fronteras
**Artículo 23.** *Carrera del Servicio Nacional de Fronteras.* Se crea la Carrera del Servicio Nacional de Fronteras, que será de carácter policial, a la cual ingresarán los miembros de la institución que, en virtud del nombramiento, tomen posesión del cargo, presten juramento y cumplan el respectivo periodo de prueba, de conformidad con el presente Decreto Ley y sus reglamentos.
**Artículo 24.** La Carrera del Servicio Nacional de Fronteras estará basada en criterios de profesionalismo y eficiencia. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, promoverá las condiciones más favorables para la adecuada promoción humana, social y profesional de los miembros del Servicio Nacional de Fronteras, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, méritos y capacidad.
**Artículo 25.** Toda persona panameña, sin discriminación alguna, puede aspirar a desempeñar un cargo en el Servicio Nacional de Fronteras, siempre que reúna los requisitos y cumpla el periodo de prueba, establecidos en este Decreto Ley y sus reglamentos.
**Artículo 26.** El Servicio Nacional de Fronteras estará integrado por el personal juramentado y no juramentado. El personal juramentado estará constituido por los servidores públicos de Carrera del Servicio Nacional de Fronteras. El personal no juramentado está constituido por los servidores públicos que no ejerzan funciones propias de la Carrera del Servicio Nacional de Fronteras y cuyas actuaciones se limitan, única y exclusivamente, a fines administrativos y técnicos, para los cuales fueron nombrados. Este personal no portará uniforme, armas e insignias propias de la institución, y se regirá por las normas de la Carrera Administrativa.
**Artículo 27.** Serán requisitos comunes para ingresar al Servicio Nacional de Fronteras, los siguientes: 1. Ser panameño; 2. Tener mayoría de edad; 3. Encontrarse en condiciones psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al cargo en que ingresa, y no superar la edad máxima que establezca el reglamento; 4. Poseer certificado de educación básica general; 5. No haber sido condenado por delito doloso o contra la Administración Pública; 6. Presentar cualquier otro requisito que establezca el reglamento de este Decreto Ley.
**Artículo 28.** El procedimiento de ingreso a la Carrera del Servicio Nacional de Fronteras se inicia con un proceso de selección para cada cargo del escalafón, que incluirá, como mínimo, criterios de capacidad, competencia, profesionalismo, mérito y conocida honorabilidad del aspirante, de conformidad con el reglamento del presente Decreto Ley, que serán medidos e investigados con anterioridad al nombramiento.
**Artículo 29.** Las normas y los principios establecidos en este Decreto Ley y en sus reglamentos, serán aplicables únicamente al personal juramentado del Servicio Nacional de Fronteras.
Capítulo V. Acciones Administrativas
**Artículo 30.** *Acciones Administrativas.* Son acciones administrativas, las señaladas por este Decreto Ley y desarrolladas por el respectivo reglamento, entre otras, las siguientes: nombramientos, periodos probatorios, retribuciones, traslados, ascensos, licencias, evaluaciones, capacitaciones, bonificaciones, incentivos, retiros, reintegros, vacaciones, renuncias, sanciones, destituciones, suspensiones del cargo, permisos, condecoraciones y jubilaciones.
**Artículo 31.** El Presidente de la República, con la participación del Ministro de Gobierno y Justicia, nombrará cesará y ascenderá a los miembros del Servicio Nacional de Fronteras, con sujeción a las disposiciones que establezcan este Decreto Ley y su reglamento.
**Artículo 32.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras pertenecientes al régimen de Carrera tendrán derecho a una remuneración justa, que tome en cuenta su formación y especialidad, cargo, categoría, nivel académico y responsabilidad. Las remuneraciones consistirán en: 1. Sueldo base en función de la categoría; 2. Sobresueldo por años de servicio, por jefatura y/o nivel de responsabilidad o por destinación en áreas de difícil acceso; 3. Sobresueldo por especialidad; 4. Viáticos y gastos por funciones y destino de responsabilidad específicos, conforme lo disponga el reglamento de este Decreto Ley; 5. Gastos de representación, en los casos en que la ley lo determine.
**Artículo 33.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras pertenecientes al régimen de Carrera recibirán un sobresueldo de cuatro por ciento (4%) sobre el sueldo base, por cada dos años de servicio continuo. También percibirán un incremento al sueldo base, por razón de la prestación de servicio en áreas geográficas especiales, que se establecerá mediante decreto ejecutivo.
**Artículo 34.** Todo miembro del Servicio Nacional de Fronteras que obtenga un título universitario debidamente acreditado y que produzca utilidad en beneficio institucional, tendrá derecho a recibir un reconocimiento y un incentivo salarial, por cada uno de ellos, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de este Decreto Ley.
**Artículo 35.** El Órgano Ejecutivo, en coordinación con el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos, establecerá anualmente un programa de becas para estudios, en beneficio de los hijos de los miembros del Servicio Nacional de Fronteras. Además de los beneficios antes señalados, el Órgano Ejecutivo podrá promover y establecer otros programas que eleven la calidad de vida y el desarrollo cultural, recreativo y moral de todo el personal del Servicio Nacional de Fronteras.
**Artículo 36.** El Servicio Nacional de Fronteras proporcionará a sus miembros, a cargo de la institución, defensa técnica gratuita en procesos judiciales y penales derivados del ejercicio de sus funciones.
**Artículo 37.** El total de deducciones y retenciones que autoriza este Decreto Ley sobre el salario de los miembros del Servicio Nacional de Fronteras, en ningún caso excederá del cincuenta por ciento (50%), salvo que se trate de pensiones alimenticias o de la situación prevista en el artículo 4 de la Ley 97 de 1973 y lo que disponga la Ley Orgánica del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos.
**Artículo 38.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras no podrán percibir más de un sueldo pagado por el Estado, salvo los casos que permitan la Constitución Política de la República y la ley. Tampoco podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos con el Estado, ni realizar actos de comercio que tengan relación con la función policial, ni desempeñar otros cargos públicos en jornadas simultáneas de trabajo.
**Artículo 39.** Los miembros del Servicio Nacional de Fronteras podrán ser trasladados a otro servicio de policía, por necesidad del servicio o a solicitud de parte interesada. Para tales efectos, el reglamento establecerá un procedimiento que atenderá cada caso, de manera individual. De igual forma, podrán ser trasladados al Servicio Nacional de Fronteras los miembros de otros servicios de policía. No podrán hacerse traslados masivos de miembros del Servicio Nacional de Fronteras, que afecten el desempeño de las funciones asignadas.
**Artículo 40.** Los ascensos se conferirán a los miembros del Servicio Nacional de Fronteras en servicio activo, que cumplan los requisitos legales dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes disponibles y conforme a los requisitos de clasificación establecidos en el reglamento de evaluación y ascensos, que apruebe el Órgano Ejecutivo.