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El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, específicamente de la que le confiere el del , oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete,
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El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, específicamente de la que le confiere el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 1 de 2008, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete,
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El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, específicamente de la que le confiere el del , oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete,
**Decreta:**
QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION, LA CARRERA MIGRATORIA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Título I. Migración
Capítulo Único. Objeto y Ámbito de Aplicación
**Artículo 1.**
**Artículo 2.** Se crea el Servicio Nacional de Migración, como una institución de seguridad pública y de gestión administrativa, adscrita al Ministerio de Gobierno, sujeta a la política migratoria que dicte el Órgano Ejecutivo y fiscalizada por la Contraloría General de la República. El Servicio Nacional de Migración ejercerá sus facultades en todo el territorio nacional y contará con la organización, los medios y recintos migratorios dentro de las facilidades aéreas, marítimas y terrestres de la República.
**Artículo 3.** En virtud de los acuerdos internacionales ratificados por la República de Panamá y de las normas del Derecho Internacional, el presente Decreto Ley no será aplicable a: 1. Los agentes diplomáticos y consulares ni a los funcionarios extranjeros de las misiones, legaciones y sus familiares, debidamente acreditados ante la República de Panamá. 2. Los representantes permanentes, los representantes y enviados especiales, los funcionarios extranjeros de organismos internacionales o intergubernamentales y sus familiares con sede en el territorio nacional, con fundamento en los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Panamá.
Título II. Autoridades Migratorias
Capítulo I. Servicio Nacional de Migración
**Artículo 4.**
**Artículo 5.**
**Artículo 6.** El Servicio Nacional de Migración tiene las siguientes funciones: 1. Ejecutar la política migratoria y velar por el estricto cumplimiento de la legislación migratoria vigente. 2. Organizar, dirigir, registrar, fiscalizar y prestar el servicio migratorio a los extranjeros y velar por el control efectivo de su estadía en el país, dentro de los límites que establece el presente Decreto Ley. 3. Ejercer el control migratorio y el registro de las entradas y salidas del territorio nacional de nacionales y extranjeros. 4. Autorizar, negar o prohibir la entrada o la permanencia de extranjeros en el territorio nacional y ordenar su deportación, expulsión o devolución, de conformidad con la Constitución Política de 1972 y la ley. 5. Aprobar o negar, mediante resolución motivada, las solicitudes de cambios de categoría migratoria de los extranjeros en el país. 6. Aprobar o negar las solicitudes de aquellas categorías migratorias tramitadas a través de embajadas y consulados. 7. 8. Acoger y resolver las solicitudes de visas que formulen los extranjeros no residentes. 9. Otorgar documentos de identificación a los extranjeros reconocidos por la República de Panamá como refugiados, asilados, apátridas y personas bajo protección temporal por razones humanitarias. 10. Expedir salvoconducto a favor de los extranjeros cuyos países no tienen representación diplomática o consular en la República de Panamá. 11. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos internacionales ratificados por la República de Panamá, en materia migratoria. 12. Administrar los fondos que ingresen en concepto de depósito de repatriación y de garantía en el Fondo Fiduciario de Migración, y devolver a los interesados sus respectivos depósitos ello proceda. 13. Administrar el Fondo Especial para el Desarrollo del Recurso Humano. 14. Crear el sistema interno de procedimientos, protocolos generales, funcionamiento y administrativos, para establecer las normas de gestión institucional y su reglamentación. 15. Ejercer el control migratorio sobre los pasajeros de los medios de transporte local e internacional, públicos o privados, en aeropuertos, fronteras, puertos marítimos y fluviales, así como en cualquier parte del territorio nacional. Para tal efecto, establecerse controles permanentes y/o periódicos, debidamente autorizados por el Director General del Servicio Nacional de Migración. 16. Inspeccionar y ejercer controles migratorios en los centros de trabajo y en cualquier lugar de acceso público, existan indicios de irregularidades migratorias. 17. 18. Aprehender, custodiar y detener a los extranjeros que infrinjan las disposiciones de la legislación migratoria, en los términos previstos en el presente Decreto Ley. 19. Realizar las investigaciones necesarias para prevenir, identificar y contrarrestar las infracciones relacionadas con el régimen jurídico migratorio, y coadyuvar con las autoridades competentes en las investigaciones relacionadas con las infracciones a la legislación penal. 20. Ejercer la jurisdicción coactiva. 21. Aplicar las sanciones administrativas correspondientes a los infractores del presente Decreto Ley y sus reglamentos. 22. Cualquier otra que le establezca la ley y los reglamentos.
**Artículo 7.** El Servicio Nacional de Migración velará por el respeto a la dignidad y los derechos humanos.
Capítulo II. Consejo Consultivo de Migración
**Artículo 8.** Se crea el Consejo Consultivo de Migración como un órgano de consulta y asesoría del Servicio Nacional de Migración, que estará integrado por los siguientes servidores públicos o por quienes ellos designen: 1. El Ministerio de Gobierno, quien lo presidirá. 2. El Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. 4. El Ministerio de Comercio e Industrias. 5. El Ministerio de Economía y Finanzas. 6. El Presidente del Tribunal Electoral. 7. El Gerente General del Instituto Panameño de Turismo. 8. El Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional. 9. El Director General del Servicio Nacional de Migración, quien desempeñará las funciones de Secretario, con derecho a voz. El Ministro de Gobierno y Justicia convocar a las reuniones del Consejo, con derecho a voz, a personas naturales o jurídicas, o asociaciones debidamente reconocidas por el Ministerio de Gobierno y Justicia. Las funciones del Consejo Consultivo se desarrollarán en el reglamento del presente Decreto Ley.
Capítulo III. Política Migratoria
**Artículo 9.** Son funciones del Ministerio de Gobierno, en materia de política migratoria, las siguientes: 1. Elaborar y proponer al Órgano Ejecutivo las políticas migratorias que orienten al Estado en sus estrategias demográficas y de planificación de poblamiento, para que éste las apruebe lo considere necesario. 2. Someter, a la consideración del Órgano Ejecutivo, programas de trabajadores migrantes, que atiendan los intereses políticos, económicos y demográficos del país. 3. Recomendar y desarrollar las medidas especiales que debe tomar el Estado panameño para controlar, fiscalizar y prevenir la migración irregular. 4. Promover la realización de estudios interdisciplinarios que faciliten la integración de los inmigrantes a la sociedad panameña. 5. 6. Recomendar al Órgano Ejecutivo la negociación, modificación o revisión de tratados, convenios o acuerdos migratorios internacionales.
Capítulo IV. Director y Subdirector General
**Artículo 10.** El Director y Subdirector General son servidores públicos de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Para ser Director y Subdirector General del Servicio Nacional de Migración, se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. Gozar de comprobada solvencia moral. 3. No haber sido condenado por delito doloso. 4. Poseer título universitario.
**Artículo 11.** Son funciones del Director General del Servicio Nacional de Migración, las siguientes: 1. Dirigir, planificar y administrar el Servicio Nacional de Migración. 2. Adoptar las medidas para el efectivo cumplimiento de las funciones establecidas en este Decreto Ley y en sus reglamentos. 3. Sancionar a los miembros del Servicio Nacional de Migración por infracciones al presente Decreto Ley, a los reglamentos y a las normas disciplinarias pertinentes. 4. Velar, aprobar o desaprobar los lineamientos del sistema interno de procedimientos, protocolos generales, funcionamiento y administrativos, para establecer las normas de gestión institucional y su reglamentación. 5. Recomendar al Ministro de Gobierno y Justicia los cambios de carácter organizativo, administrativo y funcional, que considere necesarios para el efectivo cumplimiento de las funciones establecidas en este Decreto Ley y en sus reglamentos. 6. Presentar el anteproyecto de presupuesto de la institución a la consideración del Ministro de Gobierno y Justicia. 7. Administrar el Fondo Fiduciario de Migración, el Fondo Especial para el Desarrollo del Recurso Humano y los recursos aprobados en el presupuesto. 8. Delegar en sus subalternos las funciones y atribuciones que considere oportunas, con excepción de las decisiones que resuelvan sobre la estadía legal, deportación o expulsión. 9. Aplicar las sanciones pecuniarias y administrativas que correspondan a quienes infrinjan este Decreto Ley y sus reglamentos. 10. Representar internacionalmente al Servicio Nacional de Migración, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores. 11. Ejercer la jurisdicción coactiva y, lo estime conveniente, delegarla en un funcionario de la institución. 12. Intercambiar información con organismos homólogos de otros países y con organizaciones intergubernamentales e internacionales especializados en materia migratoria. 13. Autorizar las investigaciones necesarias para prevenir, identificar y contrarrestar las infracciones relacionadas con el régimen jurídico migratorio. 14. Adoptar las prácticas administrativas que promuevan criterios de seguridad, transparencia, celeridad y equidad. 15. Determinar el término de la deportación de acuerdo a la gravedad de la causa que la motiva, de conformidad al presente Decreto Ley. 16. Ejercer las demás funciones que le confieran el presente Decreto Ley y sus reglamentos.
**Artículo 12.** El Subdirector General del Servicio Nacional de Migración desempeñará las funciones que le asigne el Director General y lo sustituirá en sus ausencias temporales.
Capítulo V. Funciones Migratorias del Personal Diplomático y Consular Panameño
**Artículo 13.** al personal diplomático y consular de la República de Panamá, para que realice funciones migratorias de conformidad con los acuerdos internacionales, el presente Decreto Ley y sus reglamentos. En el ejercicio de tales responsabilidades, los funcionarios diplomáticos y consulares : 1. 2. Realizar las gestiones que sean necesarias para verificar que las declaraciones y los documentos presentados por los solicitantes sean auténticos. 3. 4. Remitir informe al Servicio Nacional de Migración, dentro de los primeros cinco días de cada mes, sobre los trámites migratorios realizados en su despacho.
Título III. Categorías Migratorias
Capítulo I. Clasificación
**Artículo 14.** Los extranjeros que ingresen al territorio nacional hacerlo bajo las siguientes categorías migratorias: 1. No residente. 2. Residente temporal. 3. Residente permanente. 4. Extranjeros bajo protección de la República de Panamá. Los extranjeros optar al cambio de categoría migratoria previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Ley y sus reglamentos, salvo las excepciones que estos señalen.
**Artículo 15.** El Órgano Ejecutivo reglamentará las condiciones y los requisitos que deben cumplirse para aplicar a cada una de estas categorías migratorias y crear otras subcategorías migratorias.
Capítulo II. No Residente
**Artículo 16.** Atendiendo al propósito de entrada del extranjero al territorio nacional, la visa o permiso de no residente se otorgará de conformidad con las siguientes subcategorías: 1. Turistas. 2. Pasajeros y tripulación en tránsito. En los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito extenderse la estadía por setenta y dos horas, previa autorización del Director General o del servidor público autorizado en aeropuertos, puertos o puestos de control migratorio. 3. Marinos. Los ciudadanos extranjeros que ingresan al territorio nacional con el propósito de embarcarse como tripulantes, en puertos y en aguas nacionales para iniciar sus labores a bordo de un buque. Estos permanecer en el país por un periodo no mayor de cinco días y se regirán de conformidad con las disposiciones legales vigente sobre la materia. fuerza mayor o caso fortuito extenderse este periodo, previa autorización del Director General o del servidor público autorizado en aeropuertos, puertos o puestos de control migratorio.
**Artículo 17.**
Capítulo III. Residente Temporal
**Artículo 18.** Los requisitos, procedimientos, costos y cambios de categoría serán establecidos en el reglamento de presente Decreto Ley. Se entenderá por dependientes, los padres, el cónyuge y los hijos menores de dieciocho años.
**Artículo 19.**
Capítulo IV. Residente Permanente
**Artículo 20.** Parágrafo. En la Reglamentación del presente Decreto Ley se fijarán los montos mínimos de las pensiones, jubilaciones e inversiones, que deben acreditar los extranjeros que apliquen a la categoría migratoria de residente permanente. El Órgano Ejecutivo procederá a su revisión cada dos años, a fin de determinar su adecuación a la economía nacional y global, tomando en consideración los intereses nacionales.
**Artículo 21.** El Servicio Nacional de Migración otorgará a los extranjeros solicitantes de las categorías migratorias establecidas en el presente Capítulo, un permiso provisional de residencia de dos años, con su respectivo documento de identificación. Transcurrido este periodo, los interesados solicitar la permanencia, si cumplen con los requisitos que la ley y los reglamentos establecen.
**Artículo 22.** Los extranjeros a que se refiere la , se asimilarán para efectos del presente Decreto Ley dentro de la categoría de residentes permanentes y mantendrán los beneficios fiscales y franquicias arancelarias que establecen sus leyes especiales.
Capítulo V. Extranjeros bajo Protección de la República de Panamá
**Artículo 23.** El reconocimiento de tal condición estará sujeto al ordenamiento jurídico nacional y a los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.
**Artículo 24.** La comisión nacional de elegibilidad para la atención a los refugiados otorgará un permiso de dos meses prorrogables, a los extranjeros que se encuentren bajo estatuto humanitario provisional de protección. Los extranjeros que gocen de esta condición quedan exentos del pago del depósito de repatriación hasta que cesen, pierdan tal condición o renuncien a ella.
**Artículo 25.** En el caso de los refugiados, una vez aplicada la cláusula de cesación colectiva, el Órgano Ejecutivo eximirlos del depósito de repatriación.
**Artículo 26.** Los refugiados ser eximidos de requisitos comunes aplicables a los residentes y tendrán derecho a cambiar de categoría migratoria.
**Artículo 27.** En caso que se produzca la renuncia, cesación, revocación o pérdida de la condición de refugiado, asilado o apátrida, las autoridades competentes notificar tal hecho al Servicio Nacional de Migración.
Título IV. Permiso de Residente Temporal y Residente Permanente
Capítulo I. Requisitos Comunes
**Artículo 28.** 1. Copia del pasaporte debidamente cotejada por notario público panameño, o acompañada de la certificación de la representación diplomática acreditada en el país o de la autoridad correspondiente en el lugar de emisión. lo estime necesario por razones de seguridad, el Servicio Nacional de Migración, exigirle al solicitante que certifique la autenticidad del pasaporte. 2. Certificado de antecedentes penales del país de origen o de residencia. 3. Certificado de salud expedido por un profesional idóneo, dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud. 4. Pago de doscientos cincuenta balboas a favor del Tesoro Nacional en concepto de derechos por la solicitud de una categoría migratoria, y de ochocientos balboas a favor del Servicio Nacional de Migración en concepto de depósito de repatriación. 5. Declaración jurada de antecedentes personales. Toda documentación procedente del extranjero cumplir con los requisitos de legalización.
**Artículo 29.** Están exentos del pago en concepto de depósito de repatriación, los religiosos, los estudiantes, los casados con panameños, las personas menores de doce años de edad y las personas que así se disponga por leyes especiales.
**Artículo 30.** La reglamentación del presente Decreto Ley establecerá los requisitos especiales y procedimientos para cada categoría y subcategorías migratorias, correspondientes a este Título, así como la exoneración establecida en el artículo anterior.
Capítulo II. Cancelación de Visas o Permisos Migratorios
**Artículo 31.** El Director General del Servicio Nacional de Migración cancelar la permanencia o residencia en el territorio nacional, al extranjero no residente, residente temporal o permanente, en cualquiera de sus subcategorías migratorias, por las siguientes causas: 1. Valerse como único propósito del matrimonio con un nacional, para obtener su residencia. 2. Atentar contra la seguridad nacional, el orden público, la moral o la salud pública, o por violar los derechos y libertades de las personas. 3. En el caso de residentes permanentes, ausentarse del territorio nacional por más de dos años, tal ausencia sea justificada y autorizada por el Director del Servicio Nacional de Migración. 4. Realizar actividades incompatibles a las que sirvieron de fundamento para otorgar la visa o permiso de no residente, residente temporal o permanente. 5. Presentar declaraciones falsas y/o documentación fraudulenta o alterada. 6. 7. Haber sido condenado por la comisión de delito doloso o por defraudación fiscal. 8. Cesar las causas que dieron origen a la autorización de la visa o el permiso respectivo. 9. Cualquier otra causal establecida en la ley o en los reglamentos.
**Artículo 32.** El Servicio Nacional de Migración deportará a los extranjeros que se les haya cancelado la visa de no residente o permiso de residente temporal o permanente en la República de Panamá, salvo en aquellos casos en que la ley disponga otro procedimiento.
Capítulo III. Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores
**Artículo 33.** El Servicio Nacional de Migración y los miembros de los servicios de policía requerir a cualquier extranjero, con carácter obligatorio, la presentación de la documentación que demuestre su entrada y condición migratoria en el territorio nacional. En los casos que corresponda, los servicios de policía pondrán al extranjero a disposición del Servicio Nacional de Migración, que asumirá su custodia.
**Artículo 34.** El Servicio Nacional de Migración resolverá las solicitudes de permisos de residentes temporales o permanentes, en un término no mayor de sesenta días hábiles. El solicitante tendrá derecho a que se le otorgue el comprobante del trámite correspondiente mientras se decide su solicitud. que se detecte una solicitud incompleta o defectuosa, se concederá un plazo de quince días hábiles, a partir de la notificación, para subsanarla. Parágrafo transitorio. A partir del primer año en que entre en vigencia el presente Decreto Ley, no tomarse una decisión en el término establecido en el presente artículo, la solicitud se entenderá aprobada a favor del solicitante.
**Artículo 35.** Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el Servicio Nacional de Migración creará los mecanismos tecnológicos y formalizará los convenios y protocolos necesarios con las instituciones involucradas, con el objeto de salvaguardar la información suministrada de conformidad con la ley.
Título V. Registro de Extranjería
Capítulo Único. Creación
**Artículo 36.** Se crea el Registro de Extranjería, el cual contendrá toda la información del extranjero que aplique a las categorías migratorias de residentes temporal o permanente, establecidas en el presente Decreto Ley, a quien se identificará con una asignación numérica permanente. Este Registro será administrado por el Servicio Nacional de Migración. A tales efectos, el Director del Servicio Nacional de Migración suscribirá los acuerdos interinstitucionales que fueren necesarios para dar efectividad a esta medida. La información contenida en el Registro de Extranjería tiene carácter confidencial. No obstante, ser suministrada a solicitud del extranjero o de autoridad competente en virtud de una investigación judicial o tributaria.
**Artículo 37.** Todo extranjero está obligado a comunicar cualquier cambio en la información que haya suministrado al Registro de Extranjería, en un plazo no mayor de treinta días calendario, contado a partir del día en que se presente la causa que motiva el cambio. Para efectos de notificaciones personales, el Servicio Nacional de Migración tendrá como válido el domicilio que aparezca reportado en el Registro de Extranjería.
Título VI. Control Migratorio
Capítulo I. Entradas y Salidas
**Artículo 38.** El control migratorio será ejercido por el Servicio Nacional de Migración, conforme al presente Decreto Ley y sus reglamentos, con apego a la política migratoria establecida por el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 39.** Los nacionales para salir del país presentar el pasaporte vigente o el salvoconducto y cumplir con los demás requisitos que establece el presente Decreto Ley. El Servicio Nacional de Migración llevará un registro de control migratorio de las personas menores de edad, en el cual se incluirán sus identidades, el país de destino, la identificación de la persona responsable y el documento de autorización.
**Artículo 40.** [^subrogado-art-40] La salida del territorio nacional de toda persona menor de edad panameña o extranjera que se encuentre bajo cualquiera categoría migratoria será permitida en los siguientes casos: 1. Si está acompañada de su padre y madre. 2. Si está acompañada por uno de sus progenitores y este cuenta con la autorización escrita del otro debidamente autenticada por un notario público. 3. Si está acompañada por uno de sus progenitores y este cuenta con la autorización del juez debidamente facultado para ello, y en caso del fallecimiento de uno de los progenitores, adicionará la certificación de defunción del ausente. 4. Si está acompañada de un tercero presentar la autorización escrita de ambos progenitores, conforme en los y 3. 5. Si la persona menor de edad viaja sola presentar la autorización escrita de ambos progenitores, conforme en los y 3. En estos casos, además, presentar el original del certificado de nacimiento o copia debidamente autenticada o la cédula juvenil, según corresponda. Se excluyen de esta disposición las personas menores de edad extranjeras no residentes.
**Artículo 41.** Las autoridades migratorias ubicadas en los puestos migratorios impedirán la entrada o salida de extranjeros, y la salida de nacionales, exista una orden en tal sentido emitida por una autoridad competente.
**Artículo 42.** El extranjero que haya incurrido en una infracción o violación de la legislación migratoria, no salir del país sin haber cancelado la sanción pecuniaria correspondiente. De no contar con los recursos económicos para cumplir con la sanción impuesta, se procederá con su deportación.
**Artículo 43.** los convenios internacionales vigentes en la República Panamá, para entrar al territorio nacional, los extranjeros cumplir los siguientes requisitos: 1. Entrar por puestos migratorios terrestres, aéreos o marítimos oficialmente habilitados. 2. Presentar, a requerimiento de la autoridad migratoria, su pasaporte o documento de viaje vigente y, que se requiera, la visa de ingreso vigente. 3. Acceder a ser entrevistado por las autoridades competentes al momento de su entrada o salida, a que sus datos y registros biométricos sean validados in situ y a que su equipaje y documentos personales sean inspeccionados y verificados. 4. Presentar la Tarjeta de Ingreso y Egreso suministrada por la empresa de transporte internacional, debidamente completada, la facultad del Servicio Nacional de Migración de implementar otros mecanismos automatizados de recolección de la información, de conformidad con los estándares internacionales. 5. No tener impedimento de entrada. 6. Contar con solvencia económica para sufragar sus gastos mientras permanezca en territorio panameño. Se exceptúa de esta disposición, el pasajero en tránsito que permanece en un mismo recinto migratorio. 7. Contar con pasaje de retorno a su país de origen o residencia, la categoría migratoria lo requiera. 8. Haber cancelado todas sus obligaciones para con el Servicio Nacional de Migración. 9. Cumplir con las normas sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud, así como cualquier otra medida dictada por otras autoridades competentes.
**Artículo 44.** El extranjero tendrá la obligación, al momento de su registro, de presentar su pasaporte o documento de viaje, así como de suministrarle a los dueños o administradores de hoteles o de lugares de hospedaje, información sobre su estancia y salida. A su vez, los dueños o administradores de hoteles o de lugares de hospedaje tendrán la obligación de remitir esta información al Servicio Nacional de Migración, que implementará mecanismos automatizados para su recolección.
**Artículo 45.** Todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional debe portar consigo su documento migratorio de identificación y mostrarlo a la autoridad competente, ésta se lo requiera.
Capítulo II. Autorización de Entrada y Salida Múltiple
**Artículo 46.** La autorización de entrada y salida múltiple constituye una visa de entrada y salida del territorio nacional, que expide el Servicio Nacional de Migración o el personal diplomático o consular autorizado para realizar funciones migratorias, a los extranjeros no residentes que lo soliciten. Esta visa se otorgará con fundamento en lo dispuesto en este Decreto Ley y su reglamento, leyes especiales, tratados, convenios o acuerdos internacionales, ratificados o aprobados por la República de Panamá.
**Artículo 47.** La autorización de entrada y salida múltiple que se expida a favor de un extranjero no residente, será de hasta cinco años y constará en el pasaporte correspondiente, que se establezca de otro modo. Esta autorización no concede el derecho a permanecer en el país por un término mayor del establecido en este Decreto Ley para esta categoría.
**Artículo 48.** A solicitud de parte interesada, se otorgará visa de entrada y salida múltiple al extranjero que se encuentre tramitando el cambio de su estatus migratorio de un permiso de residente temporal a residente permanente.
**Artículo 49.** La visa de entrada y salida múltiple permitirá a su poseedor salir y entrar al territorio nacional un número ilimitado de veces, mientras se mantenga vigente. Si el extranjero permanece en el territorio después de vencido el término autorizado, se le aplicarán las sanciones administrativas y pecuniarias establecidas en la ley y en las reglamentaciones, entre las que se incluye la cancelación de visa.
Capítulo III. Causales de No Admisión
**Artículo 50.** El Servicio Nacional de Migración negar a cualquier extranjero su ingreso o tránsito por el país, así como revocarle la correspondiente visa o permiso, en los siguientes casos: 1. Existencia de una orden de autoridad competente que impida su entrada. 2. Presentar a la autoridad competente, documentación nacional o extranjera, material o ideológicamente fraudulenta o adulterada, con el propósito de obtener la visa de ingreso al territorio nacional. 3. Intentar ingresar al territorio nacional con un documento que no cumple con los requisitos que exige la legislación vigente. 4. Tener antecedentes penales del país de origen o procedencia. 5. Constituir un riesgo o amenaza a la seguridad nacional o a la comunidad internacional. 6. Padecer de alguna enfermedad que el Ministerio de Salud califique como riesgo sanitario, o provenir de un país o región que la Organización Mundial de la Salud o la Organización Panamericana de la Salud hayan declarado de alto riesgo epidemiológico. 7. Haber sido deportado o expulsado del país y la orden se mantiene vigente. 8. Infringir el presente Decreto Ley o su reglamentación.
**Artículo 51.** Los extranjeros que se encuentren en algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, serán devueltos al último puerto de embarque. Esta decisión no admite recurso alguno.
**Artículo 52.** El Servicio Nacional de Migración llevará el registro de los impedimentos emitidos por las autoridades competentes y establecerá mediante reglamento, los procedimientos para su recepción, actualización y control.
Capítulo IV. Migración Laboral
**Artículo 53.** El Servicio Nacional de Migración y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral adoptarán los mecanismos necesarios a efecto de que los trámites migratorios de sus competencias, se realicen de manera coordinada para el mejor cumplimiento de las disposiciones legales laborales y de migración.
**Artículo 54.**
**Artículo 55.** El incumplimiento de esta obligación acarreará la sanción correspondiente.
**Artículo 56.** El incumplimiento de esta disposición generará la aplicación de multas para el empleador y/o al extranjero, que el Servicio Nacional de Migración haga efectiva la deportación del trabajador o profesional.
Capítulo V. Movimiento Migratorio Transfronterizo de Poblaciones Indígenas
**Artículo 57.**
**Artículo 58.** Las autoridades administrativas y tradicionales indígenas están en la obligación de cooperar y coordinar con el Servicio Nacional de Migración y demás instituciones públicas, en la supervisión y control del movimiento migratorio de los ciudadanos indígenas.
Capítulo VI. Controles Migratorios Aplicables a las Empresas de Transporte Internacional
**Artículo 59.** Para los efectos del presente Decreto Ley, se entenderá como empresa de transporte internacional aquella que, por vía aérea, terrestre o marítima, se dedique al movimiento de personas o cargas entre dos o más jurisdicciones nacionales.
**Artículo 60.** El Servicio Nacional de Migración inspeccionará los medios de transporte internacional de pasajeros o carga, a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Ley y su reglamentación. La empresa de transporte internacional tiene la obligación de verificar que su tripulación y pasajeros cumplan los requisitos establecidos por el presente Decreto Ley y su reglamentación.
**Artículo 61.** Todos los costos derivados de la permanencia en el territorio nacional del pasajero no admitido, serán cubiertos por la empresa de transporte.
**Artículo 62.** Las empresas de transporte internacional estarán obligadas a prestar la cooperación necesaria al Servicio Nacional de Migración, para lo cual : 1. Entregar con la anticipación que se establezca para cada caso, la lista de los pasajeros y/o tripulantes, con sus respectivas credenciales, documentos de viaje y visados, según corresponda. 2. Velar para que sus tripulantes no permanezcan en la República de Panamá más del tiempo autorizado. 3. Evitar el desembarco de pasajeros en una escala técnica, se encuentren debidamente autorizados. 4. Proveer, a todos los pasajeros que arriben o salgan del territorio nacional, la documentación que exigen las autoridades nacionales. 5. Habilitar, dentro del recinto migratorio, un área para atender los pasajeros en tránsito.
**Artículo 63.** El Servicio Nacional de Migración administrar el control migratorio mediante mecanismos tecnológicos. Las empresas de transporte internacional están obligadas a suministrar cualquier información relacionada al control migratorio de entradas y salidas de pasajeros y las listas de verificación correspondientes, al Servicio Nacional de Migración. Las empresas de transporte internacional están obligadas a tomar las medidas necesarias para que se realicen las interconexiones que sean solicitadas para cumplir con los requerimientos del Servicio Nacional de Migración, en cuanto a la administración del control migratorio mediante mecanismos tecnológicos.
**Artículo 64.** Las empresas de transporte internacional, deserción de tripulantes o de la existencia de polizontes, estarán obligadas a transportarlos fuera del territorio nacional, a su costo, y colaborar con las autoridades competentes para identificarlos y localizarlos.
Capítulo VII. Deportación y Expulsión
**Artículo 65.** El Servicio Nacional de Migración deportará y ordenará el impedimento de entrada al territorio nacional de los extranjeros, por alguna de las siguientes circunstancias: 1. Ingresar al país en forma irregular, salvo las excepciones establecidas en leyes especiales. 2. Permanecer de manera indocumentada o irregular en el territorio nacional. 3. Incurrir en conductas que riñan con la moral y las buenas costumbres. 4. Atentar contra la seguridad pública, defensa nacional y salubridad pública. 5. Haber cumplido pena de prisión. 6. Incurrir en cualquier otra que determine la ley.
**Artículo 66.** El Servicio Nacional de Migración, antes de ordenar la deportación, : 1. Comprobar la existencia de los hechos que la motivan. 2. Escuchar la defensa que haga el extranjero personalmente o mediante abogado. 3. Respetar los derechos humanos y las garantías fundamentales del extranjero. 4. Decretar la detención. 5. Notificar personalmente la resolución que ordena la detención. 6. Procurar que se preserve el interés superior de las personas menores de edad y la unidad familiar. La resolución que ordene la deportación ser notificada personalmente.
**Artículo 67.** Contra la resolución que ordena la deportación, procede recurso de reconsideración, el cual será concedido en el efecto suspensivo y con este recurso quedará agotada la vía gubernativa.
**Artículo 68.** El Servicio Nacional de Migración autorizar el retorno voluntario del extranjero, en los casos previstos en la ley, éste o un tercero asuman los costos de retorno.
**Artículo 69.** El extranjero que haya sido deportado no ingresar al país en un lapso de cinco a diez años, contado a partir de la fecha de ejecución de su deportación. Una vez cumplido este periodo, el extranjero solicitar al Director General del Servicio Nacional de Migración que levante el impedimento de entrada, quien evaluará petición para su aprobación o desaprobación. Esta sanción se prolongará de manera indefinida, en los casos en que el extranjero eluda la medida y permanezca clandestinamente en el país o reingrese sin autorización.
**Artículo 70.** El extranjero deportado, previa autorización de ingreso, sólo regresar al país después de levantado el impedimento de su deportación y de haberle reembolsado al Estado los costos de su deportación.
**Artículo 71.** El Servicio Nacional de Migración expulsar al extranjero que: 1. Haga apología de delito o incite al odio racial, religioso, cultural o político. 2. Sea una amenaza para la seguridad colectiva, la salubridad o el orden público. 3. Haya sido condenado por un delito doloso, luego de haber cumplido su pena. 4. Haya sido deportado y reingrese de forma irregular al país.
**Artículo 72.** El extranjero expulsado por alguna de las causas señaladas en el artículo anterior, no regresar al país. El que reingrese será remitido a la autoridad competente para los trámites correspondientes o, en su defecto, será expulsado de manera definitiva y permanente.
**Artículo 73.** La resolución que ordene la expulsión ser notificada personalmente. Contra ella procede recurso de reconsideración, el cual será concedido en el efecto devolutivo y con este recurso quedará agotada la vía gubernativa. Título VII. Fondo Fiduciario de Migración y Fondo Especial para el Desarrollo del Recurso Humano
Capítulo I. Fondo Fiduciario de Migración
**Artículo 74.** Se crea el Fondo Fiduciario de Migración, cuyo patrimonio estará integrado por: 1. Los recursos existentes en el Fondo de Repatriación mantenidos en la cuenta especial del Banco Nacional de Panamá. 2. Los recursos del Depósito de Repatriación que, a partir de un año de la fecha de ingreso del extranjero al territorio nacional, le sean transferidos. 3. Los Depósitos de Garantía realizados por los extranjeros, incumplan los términos y condiciones establecidos para su estadía en el país. 4. Los legados, herencias, donaciones o subvenciones que le sean concedidos por personas naturales o jurídicas y entidades nacionales, extranjeras o internacionales.
**Artículo 75.** El patrimonio del Fondo Fiduciario de Migración será utilizado para cubrir: 1. Los proyectos de inversión tendientes a optimizar e incrementar de manera sistemática y permanente, la calidad y cobertura de los servicios migratorios en el territorio nacional y en el extranjero. 2. Los gastos que ocasione la deportación y expulsión de extranjeros. 3. Los gastos de alimentación, hospedaje, salud, custodia y traslado interno y externo, de los extranjeros que se encuentren dentro del territorio nacional a órdenes del Servicio Nacional de Migración. 4. El gasto de repatriación de los nacionales que se encuentren en situación de indigencia o riesgo en países extranjeros. 5. Los gastos de operación en los procedimientos de controles migratorios.
**Artículo 76.** El Servicio Nacional de Migración mantener el Fondo Fiduciario de Migración depositado en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de Ahorros.
**Artículo 77.** La administración y el uso del Fondo Fiduciario de Migración estarán sujetos al reglamento que, al efecto, dicte el Órgano Ejecutivo y a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Capítulo II. Fondo Especial para el Desarrollo del Recurso Humano
**Artículo 78.**
**Artículo 79.** Este Fondo estará integrado por el diez por ciento de las multas generadas por infracciones a las normas migratorias, depositado en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de Ahorros.
**Artículo 80.** La administración y el uso del Fondo Especial para el Desarrollo del Recurso Humano estarán sujetos al reglamento que, al efecto, dicte el Órgano Ejecutivo y a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Título VIII. Protección a las Víctimas
Capítulo Único. Medidas de Protección y Prevención
**Artículo 81.** El Servicio Nacional de Migración velará por el cumplimiento de las normas vigentes en la República de Panamá, en materia de prevención y represión de los delitos de trata de personas y tráfico de migrantes. El extranjero que incurra, facilite o promueva o resulte involucrado en la comisión de los casos anteriores, será objeto de una sanción de expulsión, las sanciones penales a que haya lugar. Al migrante regular o irregular que coopere en el esclarecimiento de las actividades ilegales relacionadas anteriormente, se le aplicarán las medidas de protección y prevención migratorias administrativas establecidas en este Decreto Ley y en su reglamentación.
**Artículo 82.** [^derogado-art-82]
**Artículo 83.** [^derogado-art-83]
Título IX. Infracciones y Sanciones Administrativas
Capítulo I. Multas e Impedimentos de Entrada
**Artículo 84.**
**Artículo 85.** El migrante irregular será puesto a órdenes del Director General del Servicio Nacional de Migración, quien tendrá un término de veinticuatro horas para ordenar la detención o dejarlo en libertad.
**Artículo 86.**
**Artículo 87.** Todo extranjero que haya adquirido una condición migratoria como residente temporal o permanente en el territorio nacional, está obligado de informar al Servicio Nacional de Migración, el cambio de residencia o variaciones en la información suministrada al Registro de Extranjería. Quien no acate esta obligación será multado con cien balboas la primera vez; la reincidencia dar lugar a la cancelación del permiso de residencia y a la deportación del territorio nacional.
**Artículo 88.** El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Capítulo VI del Título VI de este Decreto Ley, será sancionado con multa de ochocientos balboas a diez mil balboas. reincidencia, el Servicio Nacional de Migración comunicará a las autoridades correspondientes sobre este incumplimiento, a fin de que se tomen medidas que considere pertinentes.
**Artículo 89.**
**Artículo 90.** Cualquier otra infracción al presente Decreto Ley no establecida en este Capítulo, será sancionada con multa desde mil balboas hasta cinco mil balboas, según la gravedad de la infracción cometida.
**Artículo 91.** Todo extranjero está obligado a portar documentación que lo identifique, en caso contrario, será multado con diez balboas.
**Artículo 92.** Si el sancionado se negare al pago de la sanción impuesta, el Director General certificará la deuda que constituirá título ejecutivo, para que con base en él, se incoe el proceso de jurisdicción coactiva.
**Artículo 92A.** Vencido este plazo, se aplicará un recargo del 10% sobre el monto total adeudado y un interés del 1% mensual sobre el monto adeudado hasta la cancelación de la deuda.
**Artículo 92B.** [^adicionado-art-92b] Los créditos a favor del Servicio Nacional de Migración se extinguen por: 1. Pago de la deuda. 2. Muerte de la persona legalmente responsable. 3. Prescripción de quince años. La declaratoria de extinción de un crédito se efectuará mediante resolución motivada fundada en las causales antes señaladas. En las causales 1 y 2, la declaratoria de extinción será decretada por el Servicio Nacional de Migración y, en la causal 3, por el Ministerio de Seguridad Pública, previo concepto de la Contraloría General de República mediante resolución.
Capítulo II. Albergues Preventivos
**Artículo 93.** El Servicio Nacional de Migración creará albergues preventivos de corta estancia destinados a mantener, a órdenes de la institución, a los extranjeros infractores de la legislación migratoria. El reglamento desarrollará el funcionamiento de estos albergues preventivos, los estándares y servicios mínimos, velando por el respeto de los derechos humanos. Sólo albergarse en ellos personas mayores de dieciocho años de edad.
**Artículo 94.** El Servicio Nacional de Migración comunicará, a los representantes diplomáticos o consulares acreditados en la República de Panamá, la condición migratoria de los migrantes que se encuentren en estos albergues.
Capítulo III. Estadía por Orden Judicial
**Artículo 95.** Por orden judicial o de autoridad competente, el Servicio Nacional de Migración permitirá la estadía condicionada en el territorio nacional, a aquellos extranjeros que tengan que apersonarse a un proceso judicial o administrativo por el término que disponga autoridad.
Capítulo IV. Recursos
**Artículo 96.** Contra las resoluciones que establezcan sanciones pecuniarias y decreten la deportación, sólo procede el recurso de reconsideración. Los procedimientos administrativos no establecidos en este Decreto Ley, se surtirán de acuerdo con lo dispuesto en la .
**Artículo 97.** Este edicto se agregará al expediente con expresión del día y la hora de su fijación y desfijación, desde la fecha y hora de su desfijación, se entenderá hecha la notificación.
**Artículo 98.** el uso de medios electrónicos para las notificaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación del presente Decreto Ley.
Título X. Carrera Migratoria
Capítulo I. Creación y Organización
**Artículo 99.** Se crea la Carrera Migratoria para los servidores públicos del Servicio Nacional de Migración, con el propósito de establecer un régimen laboral especial fundado en los criterios de igualdad, mérito, honestidad, transparencia, capacidad y eficiencia. Los requisitos y procedimientos para los nombramientos, ascenso, traslados, suspensiones y destituciones, serán establecidos por el reglamento del presente Decreto Ley.
**Artículo 100.**
**Artículo 101.** Capítulo II. Principios Básicos de Actuación del Personal del Servicio Nacional de Migración
**Artículo 102.** Todo funcionario del Servicio Nacional de Migración ceñir su actuación a los siguientes principios básicos: 1. Garantizar el cumplimiento de la Constitución Política de la República y la ley. 2. Procurar el movimiento migratorio libre y seguro, con estricto respeto de los derechos fundamentales. 3. Actuar con probidad y honradez en el desempeño de sus funciones. 4. Colaborar con las autoridades competentes en los términos previstos en la ley. 5. Guardar reserva respecto a toda información con carácter confidencial y de acceso restringido que conozca, por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. 6. Velar por la vida e integridad física de las personas aprehendidas o que se encuentren bajo su custodia, así como respetar el honor y la dignidad de personas. 7. Proceder con base en los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. 8. 9. Identificarse debidamente como servidor público de la autoridad migratoria al momento de efectuar una aprehensión e informar las causas de ella. 10. Dar cumplimiento, con la debida diligencia, a los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, se proceda a la detención de una persona. 11. Cualquier otro que le señale la ley.
Capítulo III. Derechos, Obligaciones y Prohibiciones
**Artículo 103.** Los funcionarios del Servicio Nacional de Migración están obligados a: 1. Cumplir, en todo momento, los deberes que impone el presente Decreto Ley y sus reglamentos, así como respetar la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. 2. Prestar personalmente el servicio, con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas encomendadas, conforme a las modalidades que determinen los reglamentos. 3. Cumplir las órdenes o directrices emanadas de los superiores jerárquicos, que dirijan o supervisen las actividades del servicio correspondiente, de conformidad con las especificaciones del cargo que desempeñan. 4. Observar, en todo momento, una conducta decorosa con sus superiores, subordinados y con el público, toda la consideración y cortesía debida. 5. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la Institución, confiados a su guarda, uso o administración. 6. Atender regularmente las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento, destinadas a mejorar su capacitación. 7. Instruir debida y oportunamente a los subalternos acerca de la observancia de los reglamentos y órdenes, relacionados con la prestación del servicio, se esté obligado a ello por razón del cargo o función. 8. Informar al superior sobre la comisión de delitos que se persiguen de oficio, o sobre las faltas disciplinarias que comprometan la responsabilidad del Estado o pongan en serio peligro el prestigio, seguridad y la moral institucional.
**Artículo 104.** El funcionario del Servicio Nacional de Migración tendrá derecho a: 1. Gozar de estabilidad en el desempeño de su cargo. Sólo ser removido de acuerdo con las causas señaladas en el presente Decreto Ley y su reglamento. 2. Percibir remuneración justa, acorde a lo señalado en la ley y sus reglamentos. 3. Obtener permisos remunerados, así como licencia con o sin sueldo. La forma y procedimientos relativos a ésta, serán establecidas en el reglamento. 4. Recibir el pago de sus vacaciones y decimotercer mes, aun en los casos de destitución o renuncia. 5. Cumplir un horario de servicio que se determinará de acuerdo con el reglamento, adaptado a las características de la función que desempeña. 6. Obtener los ascensos que le correspondiere, de acuerdo con las normas de la reglamentación respectiva. 7. Peticionar cambio de destino, no causare perjuicio al servicio. 8. Hacer uso correcto del uniforme, insignias y demás distintivos propios del cargo y función que desempeña, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y el reglamento. 9. Recibir los sueldos, emolumentos y demás asignaciones que las disposiciones legales vigentes señalen para el nivel y cargo correspondiente. 10. Tener acceso a la documentación que sustente una resolución denegatoria de ascenso, uso de licencias reglamentarias y otros derechos determinados en este Decreto Ley y en el reglamento. 11. Presentar recurso en los casos de procedimiento, por actitudes ostensibles del superior, que signifique menoscabo a la dignidad del servidor público del Servicio Nacional de Migración, en servicio o fuera de él. 12. Recibir defensa técnica a cargo de la institución, en procesos judiciales incoados en su contra, con motivo de actos o procedimientos de servicio. 13. Participar en cursos de perfeccionamiento. 14. Recibir un reconocimiento e incentivo salarial al obtener título universitario afín a la Carrera Migratoria, debidamente acreditado ante la institución, de acuerdo con lo que establezca el reglamento del presente Decreto Ley.
**Artículo 105.** a los servidores públicos del Servicio Nacional de Migración: 1. Faltar a los principios que rijan al servicio migratorio. 2. Desobedecer las órdenes y los reglamentos. 3. Faltar el respeto y consideración a un miembro de otro cuerpo u organismo de seguridad o funcionario del Estado, a quien se le debe asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones. 4. Inducir, por cualquier medio, a otra persona a cometer errores u omitir información, declaraciones, conceptos y datos necesarios para esclarecer la verdad acerca de un hecho relacionado con el servicio. 5. Dar declaraciones y provocar o dar lugar a publicaciones, sin autorización de sus superiores, sobre asuntos de la institución. 6. 7. Obstaculizar o negar la cooperación necesaria en las investigaciones que lleva a cabo cualquier autoridad administrativa o judicial. 8. Aprovechar la autoridad del cargo o del nivel para obtener, de los subalternos o particulares, dádivas, préstamos o cualquier otro beneficio para sí o para terceros. 9. Servirse de bienes y de equipo del Servicio Nacional de Migración o de carácter particular y de puestos bajo su responsabilidad, para violar la ley, los reglamentos o instrucciones superiores. 10. Acosar a los usuarios o a los servidores públicos del Servicio Nacional de Migración. El reglamento definirá y desarrollará esta materia. 11. Realizar trámites migratorios para su beneficio particular. 12. Proporcionar información sobre los usuarios, salvo sea autorizada o requerida por autoridad competente o solicitada por el interesado. 13. Cualquier otra que establezca el reglamento del presente Decreto Ley.
Capítulo IV. Formación, Capacitación y Especialización Migratoria
**Artículo 106.** Para tal efecto, promoverá convenios y acuerdos con centros de enseñanza superior, media o técnica, a fin de elevar el nivel profesional de los miembros del Servicio Nacional de Migración, a través del intercambio continuo del conocimiento científico y técnico.
**Artículo 107.** La Academia Migratoria promoverá los valores éticos, morales y humanos, procurando la profesionalización del funcionario del Servicio Nacional de Migración a través de cursos, seminarios, diplomados y cualquier otra formación académica, según las necesidades de la institución. De igual manera, se implementará un método de evaluación del personal, el cual se desarrollará en su reglamento.
**Artículo 108.** El Ministerio de Gobierno y Justicia creará los centros de capacitación y especialización para los miembros del Servicio Nacional de Migración. Título XI. Coordinación del Servicio Nacional de Migración con Otras Instituciones Públicas
Capítulo Único. Mecanismos de Cooperación
**Artículo 109.**
**Artículo 110.**
**Artículo 111.** A los efectos de lograr una coordinación recíproca, conforme al artículo anterior se autorizará el acceso a las bases de conocimiento que estas entidades estimen convenientes, previa evaluación del Director General.
**Artículo 112.** La Dirección Nacional del Registro Civil comunicar, al Servicio Nacional de Migración, la inscripción de defunciones de extranjeros en un plazo no mayor de quince días calendario, para que éste actualice sus registros.
**Artículo 113.**
**Artículo 114.** lo establecido en este Capítulo, el Servicio Nacional de Migración crear otros mecanismos de cooperación, establecer acuerdos administrativos o convenios con otras instituciones del sector público, para el fiel cumplimiento de sus funciones.
Título XII. Publicidad y Transparencia
Capítulo Único. Medidas de Publicidad y Transparencia
**Artículo 115.**
**Artículo 116.** las actuaciones legales que requieran representación legal, los interesados personalmente darle seguimiento a su solicitud en las oficinas del Servicio Nacional de Migración.
**Artículo 117.** El Servicio Nacional de Migración permitirá a los interesados el acceso a su información, que no tenga carácter confidencial o restringido, a través de medios electrónicos que se implementen para dar seguimiento a sus solicitudes y requerimientos. Título XIII. Requisitos y Procedimientos para Adquirir la Nacionalidad Panameña por Naturalización
Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 118.** La aprobación o negación de la solicitud de la carta de naturaleza es facultad del Órgano Ejecutivo, en atención a lo que establecen los y 12 de la Constitución Política de la República.
**Artículo 119.** Corresponderá al Presidente de la República conocer de las solicitudes de naturalización, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Capítulo II. Presentación de las Solicitudes
**Artículo 120.** La solicitud de carta de naturaleza se presentará en el Ministerio de Gobierno y Justicia y incluir los siguientes documentos: 1. Poder y memorial dirigido al Presidente de la República, solicitando la nacionalidad panameña. 2. Acreditar la ausencia de antecedentes penales u órdenes de captura o aprehensiones vigentes, mediante las certificaciones expedidas por las autoridades competentes, en el país de residencia en los últimos cinco años o de su país de origen, según sea el caso. 3. Certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades panameñas. 4. Copia autenticada del documento de identidad personal del residente permanente, otorgado por la autoridad competente. 5. Certificado de matrimonio o de nacimiento de los hijos panameños, en el caso de que la solicitud se fundamente en el del de la Constitución Política de la República. 6. Acreditar solvencia económica. 7. Entrevista personal del solicitante. 8. Acreditar que cumple con sus obligaciones fiscales, mediante la presentación de paz y salvo nacional. 9. Copia autenticada del pasaporte, por el cónsul o embajada del país correspondiente. En los casos que los extranjeros no tengan representación de su país en Panamá, lo hará el de una nación amiga. 10. Certificado médico de buena salud. 11. Certificación de estatus migratorio del Servicio Nacional de Migración. 12. Certificación de existencia y vigencia de la ley de reciprocidad, si es el caso. 13. Dos fotografías con vestimenta formal, tamaño carné.
**Artículo 121.** Cumplidos estos requisitos, el Ministerio de Gobierno y Justicia o la persona en quien éste delegue la función, admitirá la solicitud u ordenará su corrección en el término de treinta días hábiles, contado a partir de su presentación.
**Artículo 122.** Una vez admitida la solicitud, se requerirá al Servicio Nacional de Migración un informe referente a la condición migratoria del extranjero que indique lo siguiente: 1. Fecha de ingreso del extranjero y puesto de entrada. 2. Indicación de su condición de ingreso al país, ya sea legal o ilegal. 3. El movimiento migratorio sobre sus entradas y salidas del país, a fin de verificar los períodos de residencia continua. 4. Fecha de ingreso al Registro de Extranjería. 5. Número y fecha de la resolución que le otorgó la residencia y categoría de la residencia aplicada. 6. Conducta migratoria, a fin de determinar si el extranjero ha sido deportado, expulsado, si ha perdido su residencia o fue beneficiario de una amnistía migratoria. 7. Cualquier otra información referente a la conducta del extranjero que conste en los Registros del Servicio Nacional de Migración, especialmente aquella procedente del Ministerio Público, del Órgano Judicial y de los estamentos de seguridad.
**Artículo 123.** En caso contrario, solicitará al Tribunal Electoral que realice los exámenes correspondientes al conocimiento general del idioma español y aquellas referentes a la historia, geografía y organización política y administrativa de la República de Panamá. El no presentarse a la realización de la prueba, dará lugar al rechazo de la petición.
**Artículo 124.** El Tribunal Electoral informar si el interesado realizó la prueba y, de ser afirmativo, el resultado de ella, a efectos de que el Ministerio de Gobierno y Justicia pueda continuar con el trámite correspondiente.
**Artículo 125.** La resolución que niega la solicitud de carta de naturaleza no admite recurso alguno.
Capítulo III. Expedición de la Carta de Naturaleza
**Artículo 126.**
**Artículo 127.** Cumplidos los requisitos formales y legales, el Presidente de la República expedir la carta de naturaleza solicitada. Toda carta de naturaleza aprobada, antes de ser entregada y para tener validez, requiere que el interesado aporte un cheque certificado o de gerencia por la suma de seiscientos balboas a favor del Tesoro Nacional.
**Artículo 128.** La carta de naturaleza concedida será remitida al gobernador de la provincia donde reside el naturalizado, para su juramentación. En la diligencia de juramentación, el nacional panameño por naturalización manifestará: 1. Que obedecerá, cumplirá y defenderá la Constitución Política de la República y las leyes nacionales. 2. Que renuncia absolutamente a los vínculos civiles y políticos que lo ligan a su país de nacimiento o a cualquier otro del que se considere ciudadano. 3. Que renuncia a todos los derechos y privilegios que pudieren derivarse de tales vínculos de dependencia.
**Artículo 129.**
**Artículo 130.** En aquellos casos en que se niegue una solicitud de naturalización o se anule, la renuncia a la nacionalidad de origen o a la nacionalidad que ostentaba el peticionario, se tendrá por no hecha.
Título XIV. Disposiciones Transitorias y Finales
Capítulo I. Disposiciones Transitorias
**Artículo 131.** Las solicitudes de carta de naturaleza que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, se regirán por la legislación vigente al momento de su presentación, salvo lo dispuesto en el de este Decreto Ley.
**Artículo 132.** A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, la Dirección Nacional de Migración y Naturalización será sustituida, para todos los efectos legales, por el Servicio Nacional de Migración. En consecuencia, en toda norma legal, documento o proceso en curso en que se designe o forme parte la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, se entenderá al Servicio Nacional de Migración. La actual estructura administrativa que tiene la Dirección Nacional de Migración y Naturalización se mantendrá con todas sus funciones, facultades y prerrogativas, hasta tanto se apruebe la nueva estructura.
**Artículo 133.**
**Artículo 134.** Los trámites migratorios iniciados al amparo de las leyes anteriores, se tramitarán conforme las normas en ellas establecidas, salvo lo referente a los medios de impugnación.
**Artículo 135.**
Capítulo II. Disposiciones Finales
**Artículo 136.** El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, fijar las tasas y derechos por los servicios que presta el Servicio Nacional de Migración.
**Artículo 137.** El Ministerio de Economía y Finanzas, una vez aprobado este Decreto Ley, proporcionar las partidas extraordinarias necesarias para su implementación de manera inmediata.
**Artículo 138.**
**Artículo 139.** A más tardar un año, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, los residentes permanentes haber obtenido el nuevo documento de identidad personal que para tales efectos apruebe el Tribunal Electoral.
**Artículo 140.** En todas aquellas leyes en las se haga referencia a derecho a cédula de identidad personal para extranjeros, quedará entendido que se hace referencia al carné de residente permanente.
**Artículo 141.**
**Artículo 142.** Este Decreto Ley entrará en vigencia seis meses después de su promulgación.
Notas
[^subrogado-art-40]: Subrogación: Fue subrogado mediante el . [^derogado-art-82]: Derogación: Fue derogado mediante el . [^derogado-art-83]: Derogación: Fue derogado mediante el . [^adicionado-art-92a]: Adición: Fue adicionado mediante el . [^adicionado-art-92b]: Adición: Fue adicionado mediante el .
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