Decreto Ley 3 de 2008: Crea el Servicio Nacional de Migración y la Carrera Migratoria
El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, específicamente de la que le confiere el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 1 de 2008, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete,
**Decreta:**
QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION, LA CARRERA MIGRATORIA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Título I. Migración
Capítulo Único. Objeto y Ámbito de Aplicación
**Artículo 1.** Este Decreto Ley tiene por objeto regular el movimiento migratorio de entradas y salidas de los nacionales y de los extranjeros, la estadía de estos últimos en el territorio nacional; establecer los requisitos y procedimientos para adquirir la nacionalidad panameña por naturalización, y crear el Servicio Nacional de Migración y la Carrera Migratoria, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados, convenios internacionales y acuerdos de integración ratificados por la República de Panamá y en leyes especiales.
**Artículo 2.** Se crea el Servicio Nacional de Migración, como una institución de seguridad pública y de gestión administrativa, adscrita al Ministerio de Gobierno, sujeta a la política migratoria que dicte el Órgano Ejecutivo y fiscalizada por la Contraloría General de la República. El Servicio Nacional de Migración ejercerá sus facultades en todo el territorio nacional y contará con la organización, los medios y recintos migratorios dentro de las facilidades aéreas, marítimas y terrestres de la República. En el cumplimiento de sus funciones, se atendrá a los principios de legalidad, orden, eficiencia, transparencia, profesionalismo, disciplina y simplificación de los trámites migratorios con estricto apego a los derechos humanos.
**Artículo 3.** En virtud de los acuerdos internacionales ratificados por la República de Panamá y de las normas del Derecho Internacional, el presente Decreto Ley no será aplicable a: 1. Los agentes diplomáticos y consulares ni a los funcionarios extranjeros de las misiones, legaciones y sus familiares, debidamente acreditados ante la República de Panamá. 2. Los representantes permanentes, los representantes y enviados especiales, los funcionarios extranjeros de organismos internacionales o intergubernamentales y sus familiares con sede en el territorio nacional, con fundamento en los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Panamá.
Título II. Autoridades Migratorias
Capítulo I. Servicio Nacional de Migración
**Artículo 4.** El Servicio Nacional de Migración presta una función pública de seguridad, administración, supervisión, control y aplicación de las políticas migratorias que dicte el Órgano Ejecutivo, de conformidad con este Decreto Ley, sus reglamentos y normas relacionadas con la materia.
**Artículo 5.** El Servicio Nacional de Migración funcionará de manera ininterrumpida en todo el territorio nacional y estará conformado por funcionarios designados por el Director General del Servicio Nacional de Migración, de acuerdo con las normas de la Carrera Migratoria, en las diferentes oficinas o puestos migratorios del país, según su especialidad, para la efectiva aplicación del control migratorio. El Director General del Servicio Nacional de Migración, previa autorización del Ministro de Gobierno y Justicia, podrá crear las direcciones, los departamentos y las unidades administrativas que se requieran para el buen funcionamiento de la institución, sujeto a lo que disponga la ley.
**Artículo 6.** El Servicio Nacional de Migración tiene las siguientes funciones: 1. Ejecutar la política migratoria y velar por el estricto cumplimiento de la legislación migratoria vigente. 2. Organizar, dirigir, registrar, fiscalizar y prestar el servicio migratorio a los extranjeros y velar por el control efectivo de su estadía en el país, dentro de los límites que establece el presente Decreto Ley. 3. Ejercer el control migratorio y el registro de las entradas y salidas del territorio nacional de nacionales y extranjeros. 4. Autorizar, negar o prohibir la entrada o la permanencia de extranjeros en el territorio nacional y ordenar su deportación, expulsión o devolución, de conformidad con la Constitución Política de 1972 y la ley. 5. Aprobar o negar, mediante resolución motivada, las solicitudes de cambios de categoría migratoria de los extranjeros en el país. 6. Aprobar o negar las solicitudes de aquellas categorías migratorias tramitadas a través de embajadas y consulados. 7. Cancelar, mediante resolución motivada, los permisos de no residente, residente temporal y residente permanente, de los extranjeros en el país, de conformidad con el presente Decreto Ley. 8. Acoger y resolver las solicitudes de visas que formulen los extranjeros no residentes. 9. Otorgar documentos de identificación a los extranjeros reconocidos por la República de Panamá como refugiados, asilados, apátridas y personas bajo protección temporal por razones humanitarias. 10. Expedir salvoconducto a favor de los extranjeros cuyos países no tienen representación diplomática o consular en la República de Panamá. 11. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos internacionales ratificados por la República de Panamá, en materia migratoria. 12. Administrar los fondos que ingresen en concepto de depósito de repatriación y de garantía en el Fondo Fiduciario de Migración, y devolver a los interesados sus respectivos depósitos cuando ello proceda. 13. Administrar el Fondo Especial para el Desarrollo del Recurso Humano. 14. Crear el sistema interno de procedimientos, protocolos generales, funcionamiento y administrativos, para establecer las normas de gestión institucional y su reglamentación. 15. Ejercer el control migratorio sobre los pasajeros de los medios de transporte local e internacional, públicos o privados, en aeropuertos, fronteras, puertos marítimos y fluviales, así como en cualquier parte del territorio nacional. Para tal efecto, podrán establecerse controles permanentes y/o periódicos, debidamente autorizados por el Director General del Servicio Nacional de Migración. 16. Inspeccionar y ejercer controles migratorios en los centros de trabajo y en cualquier lugar de acceso público, cuando existan indicios de irregularidades migratorias. 17. Intercambiar información y cooperar con otros organismos nacionales y homólogos de otros países, así como con organizaciones internacionales especializadas en materia migratoria, para coadyuvar en la implementación de acciones contra el tráfico ilícito de migrantes, la trata de personas, los delitos relacionados con el crimen organizado transnacional, el terrorismo, el tráfico ilegal de armas y explosivos y contra el desvío, para fines ilegales, de mercaderías de doble uso y otras actividades relacionadas. 18. Aprehender, custodiar y detener a los extranjeros que infrinjan las disposiciones de la legislación migratoria, en los términos previstos en el presente Decreto Ley. 19. Realizar las investigaciones necesarias para prevenir, identificar y contrarrestar las infracciones relacionadas con el régimen jurídico migratorio, y coadyuvar con las autoridades competentes en las investigaciones relacionadas con las infracciones a la legislación penal. 20. Ejercer la jurisdicción coactiva. 21. Aplicar las sanciones administrativas correspondientes a los infractores del presente Decreto Ley y sus reglamentos. 22. Cualquier otra que le establezca la ley y los reglamentos.
**Artículo 7.** El Servicio Nacional de Migración velará por el respeto a la dignidad y los derechos humanos. En el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos del Servicio Nacional de Migración no incurrirán en discriminación por razón de nacionalidad o condición económica o social, o por motivos de discapacidad, ideas políticas, etnia, género, idioma o religión.
Capítulo II. Consejo Consultivo de Migración
**Artículo 8.** Se crea el Consejo Consultivo de Migración como un órgano de consulta y asesoría del Servicio Nacional de Migración, que estará integrado por los siguientes servidores públicos o por quienes ellos designen: 1. El Ministerio de Gobierno, quien lo presidirá. 2. El Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. 4. El Ministerio de Comercio e Industrias. 5. El Ministerio de Economía y Finanzas. 6. El Presidente del Tribunal Electoral. 7. El Gerente General del Instituto Panameño de Turismo. 8. El Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional. 9. El Director General del Servicio Nacional de Migración, quien desempeñará las funciones de Secretario, con derecho a voz. El Ministro de Gobierno y Justicia podrá convocar a las reuniones del Consejo, con derecho a voz, a personas naturales o jurídicas, o asociaciones debidamente reconocidas por el Ministerio de Gobierno y Justicia. Las funciones del Consejo Consultivo se desarrollarán en el reglamento del presente Decreto Ley.
Capítulo III. Política Migratoria
**Artículo 9.** Son funciones del Ministerio de Gobierno, en materia de política migratoria, las siguientes: 1. Elaborar y proponer al Órgano Ejecutivo las políticas migratorias que orienten al Estado en sus estrategias demográficas y de planificación de poblamiento, para que éste las apruebe cuando lo considere necesario. 2. Someter, a la consideración del Órgano Ejecutivo, programas de trabajadores migrantes, que atiendan los intereses políticos, económicos y demográficos del país. 3. Recomendar y desarrollar las medidas especiales que debe tomar el Estado panameño para controlar, fiscalizar y prevenir la migración irregular. 4. Promover la realización de estudios interdisciplinarios que faciliten la integración de los inmigrantes a la sociedad panameña. 5. Recomendar y supervisar la realización de censos y actualización de datos, con el propósito de determinar la cantidad y categoría migratoria de los inmigrantes que permanecen en el territorio nacional, las condiciones en las cuales desarrollan sus actividades y su relación con el conjunto nacional y con los otros grupos humanos que pueblan el país. 6. Recomendar al Órgano Ejecutivo la negociación, modificación o revisión de tratados, convenios o acuerdos migratorios internacionales.
Capítulo IV. Director y Subdirector General
**Artículo 10.** El Director y Subdirector General son servidores públicos de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Para ser Director y Subdirector General del Servicio Nacional de Migración, se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. Gozar de comprobada solvencia moral. 3. No haber sido condenado por delito doloso. 4. Poseer título universitario.
**Artículo 11.** Son funciones del Director General del Servicio Nacional de Migración, las siguientes: 1. Dirigir, planificar y administrar el Servicio Nacional de Migración. 2. Adoptar las medidas para el efectivo cumplimiento de las funciones establecidas en este Decreto Ley y en sus reglamentos. 3. Sancionar a los miembros del Servicio Nacional de Migración por infracciones al presente Decreto Ley, a los reglamentos y a las normas disciplinarias pertinentes. 4. Velar, aprobar o desaprobar los lineamientos del sistema interno de procedimientos, protocolos generales, funcionamiento y administrativos, para establecer las normas de gestión institucional y su reglamentación. 5. Recomendar al Ministro de Gobierno y Justicia los cambios de carácter organizativo, administrativo y funcional, que considere necesarios para el efectivo cumplimiento de las funciones establecidas en este Decreto Ley y en sus reglamentos. 6. Presentar el anteproyecto de presupuesto de la institución a la consideración del Ministro de Gobierno y Justicia. 7. Administrar el Fondo Fiduciario de Migración, el Fondo Especial para el Desarrollo del Recurso Humano y los recursos aprobados en el presupuesto. 8. Delegar en sus subalternos las funciones y atribuciones que considere oportunas, con excepción de las decisiones que resuelvan sobre la estadía legal, deportación o expulsión. 9. Aplicar las sanciones pecuniarias y administrativas que correspondan a quienes infrinjan este Decreto Ley y sus reglamentos. 10. Representar internacionalmente al Servicio Nacional de Migración, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores. 11. Ejercer la jurisdicción coactiva y, cuando lo estime conveniente, delegarla en un funcionario de la institución. 12. Intercambiar información con organismos homólogos de otros países y con organizaciones intergubernamentales e internacionales especializados en materia migratoria. 13. Autorizar las investigaciones necesarias para prevenir, identificar y contrarrestar las infracciones relacionadas con el régimen jurídico migratorio. 14. Adoptar las prácticas administrativas que promuevan criterios de seguridad, transparencia, celeridad y equidad. 15. Determinar el término de la deportación de acuerdo a la gravedad de la causa que la motiva, de conformidad al presente Decreto Ley. 16. Ejercer las demás funciones que le confieran el presente Decreto Ley y sus reglamentos.
**Artículo 12.** El Subdirector General del Servicio Nacional de Migración desempeñará las funciones que le asigne el Director General y lo sustituirá en sus ausencias temporales.
Capítulo V. Funciones Migratorias del Personal Diplomático y Consular Panameño
**Artículo 13.** Se autoriza al personal diplomático y consular de la República de Panamá, para que realice funciones migratorias de conformidad con los acuerdos internacionales, el presente Decreto Ley y sus reglamentos. En el ejercicio de tales responsabilidades, los funcionarios diplomáticos y consulares deberán: 1. Recibir, tramitar y expedir las visas que les sean presentadas por los interesados, en la categoría de no residente y las que determine el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos correspondientes. 2. Realizar las gestiones que sean necesarias para verificar que las declaraciones y los documentos presentados por los solicitantes sean auténticos. 3. Recibir y tramitar, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos, el permiso de residente temporal a favor de extranjeros que deseen cursar estudios en el territorio nacional, en calidad de estudiantes regulares de centros educativos universitarios, debidamente reconocidos por las autoridades competentes, salvo aquellos establecidos en los acuerdos y leyes especiales. 4. Remitir informe al Servicio Nacional de Migración, dentro de los primeros cinco días de cada mes, sobre los trámites migratorios realizados en su despacho.
Título III. Categorías Migratorias
Capítulo I. Clasificación
**Artículo 14.** Los extranjeros que ingresen al territorio nacional podrán hacerlo bajo las siguientes categorías migratorias: 1. No residente. 2. Residente temporal. 3. Residente permanente. 4. Extranjeros bajo protección de la República de Panamá. El Órgano Ejecutivo reglamentará las categorías y subcategorías migratorias, el procedimiento, la forma y las condiciones bajo los cuales se expedirán los permisos y las visas, de acuerdo con los principios de seguridad nacional, salubridad, orden público y protección de los derechos y libertades. Los extranjeros podrán optar al cambio de categoría migratoria previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Ley y sus reglamentos, salvo las excepciones que estos señalen.
**Artículo 15.** El Órgano Ejecutivo reglamentará las condiciones y los requisitos que deben cumplirse para aplicar a cada una de estas categorías migratorias y podrá crear otras subcategorías migratorias.
Capítulo II. No Residente
**Artículo 16.** No residente es el extranjero que ingresa ocasionalmente en el territorio nacional, que no tiene ánimo de establecer su residencia en éste ni de abandonar su residencia de origen mientras se encuentre en Panamá, y que debe contar con recursos económicos propios y adecuados para mantenerse mientras dure su permanencia y salir del país al expirar el periodo autorizado. Atendiendo al propósito de entrada del extranjero al territorio nacional, la visa o permiso de no residente se otorgará de conformidad con las siguientes subcategorías: 1. Turistas. Los que llegan al país exclusivamente para recreo y otras actividades establecidas en la reglamentación del presente Decreto Ley, por un término no mayor de noventa días, sin perjuicio de lo que establezcan los acuerdos internacionales ratificados por la República de Panamá y los principios de reciprocidad. 2. Pasajeros y tripulación en tránsito. Los que llegan al territorio nacional y han de reanudar viaje al exterior, dentro de las doce horas siguientes a la de su llegada y se encuentren en escala dentro de una ruta, así como los tripulantes o pasajeros de medios de transporte internacional, y los que permanezcan en recintos migratorios. En los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito podrá extenderse la estadía por setenta y dos horas, previa autorización del Director General o del servidor público autorizado en aeropuertos, puertos o puestos de control migratorio. 3. Marinos. Los ciudadanos extranjeros que ingresan al territorio nacional con el propósito de embarcarse como tripulantes, en puertos y en aguas nacionales para iniciar sus labores a bordo de un buque. Estos podrán permanecer en el país por un periodo no mayor de cinco días y se regirán de conformidad con las disposiciones legales vigente sobre la materia. En caso de fuerza mayor o caso fortuito podrá extenderse este periodo, previa autorización del Director General o del servidor público autorizado en aeropuertos, puertos o puestos de control migratorio.
**Artículo 17.** Los extranjeros que ingresen al país bajo la categoría de turista, podrán solicitar el cambio de categoría migratoria, para lo cual podrá concedérsele una extensión de hasta sesenta días adicionales para completar la documentación para el cambio de estatus, si cumplen con los requisitos que establezca el presente Decreto Ley o el reglamento.
Capítulo III. Residente Temporal
**Artículo 18.** El residente temporal es el extranjero o sus dependientes que ingresan al territorio nacional por razones laborales, de políticas especiales, de educación, de cultura, religiosas, humanitarias y de reagrupación familiar y otras subcategorías, por un período hasta de seis años, salvo en aquellos casos en que las leyes especiales y los convenios establezcan períodos distintos. Los requisitos, procedimientos, costos y cambios de categoría serán establecidos en el reglamento de presente Decreto Ley. Se entenderá por dependientes, los padres, el cónyuge y los hijos menores de dieciocho años. A los hijos mayores de dieciocho años hasta veinticinco años, quienes podrán ser solicitados como dependientes, siempre que estudien de forma regular y se encuentren bajo la dependencia económica del residente temporal, se les extenderá un permiso por un período de tiempo, que en ningún caso puede ser superior al de éste.
**Artículo 19.** Los extranjeros a que se refiere el Decreto de Gabinete Nº 363 de 1971 y la Ley 23 de 1977, para efectos del presente Decreto Ley, se asimilarán dentro de la categoría migratoria de residentes temporales y mantendrán los beneficios fiscales y franquicias arancelarias que establecen sus leyes especiales.
Capítulo IV. Residente Permanente
**Artículo 20.** El residente permanente es el extranjero que ingresa al territorio nacional por razones económicas y de inversión, de políticas especiales, y demográficas y otras subcategorías con ánimo de establecerse en el país, conforme a las políticas especiales adoptadas por el Estado, según los requisitos, procedimientos y costos que serán establecidos en el reglamento del presente Decreto Ley. Parágrafo. En la Reglamentación del presente Decreto Ley se fijarán los montos mínimos de las pensiones, jubilaciones e inversiones, que deben acreditar los extranjeros que apliquen a la categoría migratoria de residente permanente. El Órgano Ejecutivo procederá a su revisión cada dos años, a fin de determinar su adecuación a la economía nacional y global, tomando en consideración los intereses nacionales.
**Artículo 21.** El Servicio Nacional de Migración otorgará a los extranjeros solicitantes de las categorías migratorias establecidas en el presente Capítulo, un permiso provisional de residencia de dos años, con su respectivo documento de identificación. Transcurrido este periodo, los interesados podrán solicitar la permanencia, si cumplen con los requisitos que la ley y los reglamentos establecen.
**Artículo 22.** Los extranjeros a que se refiere la Ley 9 de 1987, se asimilarán para efectos del presente Decreto Ley dentro de la categoría de residentes permanentes y mantendrán los beneficios fiscales y franquicias arancelarias que establecen sus leyes especiales.
Capítulo V. Extranjeros bajo Protección de la República de Panamá
**Artículo 23.** Son extranjeros bajo protección de la República de Panamá, los refugiados, asilados, apátridas y personas bajo estatuto humanitario provisional de protección, que hayan ingresado en gran escala o individualmente al territorio nacional en busca de protección temporal, mientras esperan el retorno a su país de origen o su reasentamiento en un tercer Estado. El reconocimiento de tal condición estará sujeto al ordenamiento jurídico nacional y a los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.
**Artículo 24.** Reconocida la condición de refugiado, asilado o apátrida por la República de Panamá, el Servicio Nacional de Migración otorgará un permiso de residencia temporal válido por un año, prorrogable por igual período, siempre que las autoridades competentes certifiquen que mantiene dicha condición. La comisión nacional de elegibilidad para la atención a los refugiados otorgará un permiso de dos meses prorrogables, a los extranjeros que se encuentren bajo estatuto humanitario provisional de protección. Los extranjeros que gocen de esta condición quedan exentos del pago del depósito de repatriación hasta que cesen, pierdan tal condición o renuncien a ella.
**Artículo 25.** En el caso de los refugiados, una vez aplicada la cláusula de cesación colectiva, el Órgano Ejecutivo podrá eximirlos del depósito de repatriación.
**Artículo 26.** Los refugiados, asilados o apátridas tendrán los mismos derechos que los residentes temporales, incluido el derecho al trabajo, sujeto a la normativa laboral vigente, la obligación de pagar impuestos y cuotas de seguridad social en iguales condiciones que los nacionales, así como el pago de los servicios migratorios. Los refugiados podrán ser eximidos de requisitos comunes aplicables a los residentes y tendrán derecho a cambiar de categoría migratoria.
**Artículo 27.** En caso que se produzca la renuncia, cesación, revocación o pérdida de la condición de refugiado, asilado o apátrida, las autoridades competentes deberán notificar tal hecho al Servicio Nacional de Migración.
Título IV. Permiso de Residente Temporal y Residente Permanente
Capítulo I. Requisitos Comunes
**Artículo 28.** La solicitud de permiso de residente temporal o de residente permanente que se presente al Servicio Nacional de Migración, deberá ser presentada mediante apoderado legal, de acuerdo con los requisitos establecidos para cada categoría de visa o permiso, a excepción de aquella categoría que se solicite desde el exterior y aquella categoría aplicable por razón de educación, que deberán reunir los siguientes requisitos comunes: 1. Copia del pasaporte debidamente cotejada por notario público panameño, o acompañada de la certificación de la representación diplomática acreditada en el país o de la autoridad correspondiente en el lugar de emisión. Cuando lo estime necesario por razones de seguridad, el Servicio Nacional de Migración, podrá exigirle al solicitante que certifique la autenticidad del pasaporte. 2. Certificado de antecedentes penales del país de origen o de residencia. En aquellos países donde no se expida este documento, el interesado deberá aportar una certificación de un agente diplomático o consular de su país de origen acreditado en la República de Panamá, en la que conste la inexistencia de dicho certificado y una declaración jurada ante notario público, en la que conste que no posee antecedentes penales. 3. Certificado de salud expedido por un profesional idóneo, dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud. 4. Pago de doscientos cincuenta balboas a favor del Tesoro Nacional en concepto de derechos por la solicitud de una categoría migratoria, y de ochocientos balboas a favor del Servicio Nacional de Migración en concepto de depósito de repatriación. 5. Declaración jurada de antecedentes personales. Toda documentación procedente del extranjero deberá cumplir con los requisitos de legalización.
**Artículo 29.** Están exentos del pago en concepto de depósito de repatriación, los religiosos, los estudiantes, los casados con panameños, las personas menores de doce años de edad y las personas que así se disponga por leyes especiales.
**Artículo 30.** La reglamentación del presente Decreto Ley establecerá los requisitos especiales y procedimientos para cada categoría y subcategorías migratorias, correspondientes a este Título, así como la exoneración establecida en el artículo anterior.
Capítulo II. Cancelación de Visas o Permisos Migratorios
**Artículo 31.** El Director General del Servicio Nacional de Migración podrá cancelar la permanencia o residencia en el territorio nacional, al extranjero no residente, residente temporal o permanente, en cualquiera de sus subcategorías migratorias, por las siguientes causas: 1. Valerse como único propósito del matrimonio con un nacional, para obtener su residencia. 2. Atentar contra la seguridad nacional, el orden público, la moral o la salud pública, o por violar los derechos y libertades de las personas. 3. En el caso de residentes permanentes, ausentarse del territorio nacional por más de dos años, salvo que tal ausencia sea justificada y autorizada por el Director del Servicio Nacional de Migración. 4. Realizar actividades incompatibles a las que sirvieron de fundamento para otorgar la visa o permiso de no residente, residente temporal o permanente. 5. Presentar declaraciones falsas y/o documentación fraudulenta o alterada. 6. Ofrecer, por sí mismo o por interpuesta persona, cualquier tipo de promesa o remuneración, o ejercer cualquier tipo de presión destinada a alterar la voluntad de los funcionarios del Servicio Nacional de Migración o agentes diplomáticos o consulares, con la finalidad de obtener la visa o el permiso respectivo. 7. Haber sido condenado por la comisión de delito doloso o por defraudación fiscal. 8. Cesar las causas que dieron origen a la autorización de la visa o el permiso respectivo. 9. Cualquier otra causal establecida en la ley o en los reglamentos.
**Artículo 32.** El Servicio Nacional de Migración deportará a los extranjeros que se les haya cancelado la visa de no residente o permiso de residente temporal o permanente en la República de Panamá, salvo en aquellos casos en que la ley disponga otro procedimiento.
Capítulo III. Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores
**Artículo 33.** El Servicio Nacional de Migración y los miembros de los servicios de policía podrán requerir a cualquier extranjero, con carácter obligatorio, la presentación de la documentación que demuestre su entrada y condición migratoria en el territorio nacional. En los casos que corresponda, los servicios de policía pondrán al extranjero a disposición del Servicio Nacional de Migración, que asumirá su custodia.
**Artículo 34.** El Servicio Nacional de Migración resolverá las solicitudes de permisos de residentes temporales o permanentes, en un término no mayor de sesenta días hábiles. El solicitante tendrá derecho a que se le otorgue el comprobante del trámite correspondiente mientras se decide su solicitud. En caso de que se detecte una solicitud incompleta o defectuosa, se concederá un plazo de quince días hábiles, a partir de la notificación, para subsanarla. Parágrafo transitorio. A partir del primer año en que entre en vigencia el presente Decreto Ley, en caso de no tomarse una decisión en el término establecido en el presente artículo, la solicitud se entenderá aprobada a favor del solicitante.
**Artículo 35.** Por razones de seguridad y orden público, los estamentos de Seguridad, el Ministerio Público y las autoridades judiciales deberán comunicar, de manera inmediata, al Servicio Nacional de Migración sobre la existencia de investigaciones o procesos judiciales en los que aparezca involucrado un extranjero, para lo cual deberá indicar el delito que se le imputa, las medidas cautelares ordenadas en su contra y su levantamiento, así como los resultados obtenidos. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el Servicio Nacional de Migración creará los mecanismos tecnológicos y formalizará los convenios y protocolos necesarios con las instituciones involucradas, con el objeto de salvaguardar la información suministrada de conformidad con la ley.
Título V. Registro de Extranjería
Capítulo Único. Creación
**Artículo 36.** Se crea el Registro de Extranjería, el cual contendrá toda la información del extranjero que aplique a las categorías migratorias de residentes temporal o permanente, establecidas en el presente Decreto Ley, a quien se identificará con una asignación numérica permanente. Este Registro será administrado por el Servicio Nacional de Migración. El Servicio Nacional de Migración tomará las medidas pertinentes para que la asignación numérica permanente a que se refiere el presente artículo coincida o pueda ser convalidado con el número tributario de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, la Caja del Seguro Social y el Tribunal Electoral, el cual servirá para todo propósito legal tanto en sus relaciones públicas como privadas. A tales efectos, el Director del Servicio Nacional de Migración suscribirá los acuerdos interinstitucionales que fueren necesarios para dar efectividad a esta medida. La información contenida en el Registro de Extranjería tiene carácter confidencial. No obstante, podrá ser suministrada a solicitud del extranjero o de autoridad competente en virtud de una investigación judicial o tributaria.
**Artículo 37.** Todo extranjero está obligado a comunicar cualquier cambio en la información que haya suministrado al Registro de Extranjería, en un plazo no mayor de treinta días calendario, contado a partir del día en que se presente la causa que motiva el cambio. Para efectos de notificaciones personales, el Servicio Nacional de Migración tendrá como válido el domicilio que aparezca reportado en el Registro de Extranjería.
Título VI. Control Migratorio
Capítulo I. Entradas y Salidas
**Artículo 38.** El control migratorio será ejercido por el Servicio Nacional de Migración, conforme al presente Decreto Ley y sus reglamentos, con apego a la política migratoria establecida por el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 39.** Los nacionales para salir del país deberán presentar el pasaporte vigente o el salvoconducto y cumplir con los demás requisitos que establece el presente Decreto Ley. El Servicio Nacional de Migración llevará un registro de control migratorio de las personas menores de edad, en el cual se incluirán sus identidades, el país de destino, la identificación de la persona responsable y el documento de autorización.
**Artículo 40.** 40 La salida del territorio nacional de toda persona menor de edad panameña o extranjera que se encuentre bajo cualquiera categoría migratoria será permitida en los siguientes casos: 1. Si está acompañada de su padre y madre. 2. Si está acompañada por uno de sus progenitores y este cuenta con la autorización escrita del otro debidamente autenticada por un notario público. 3. Si está acompañada por uno de sus progenitores y este cuenta con la autorización del juez debidamente facultado para ello, y en caso del fallecimiento de uno de los progenitores, adicionará la certificación de defunción del ausente. 4. Si está acompañada de un tercero deberá presentar la autorización escrita de ambos progenitores, conforme se establece en los numerales 2 y 3. 5. Si la persona menor de edad viaja sola deberá presentar la autorización escrita de ambos progenitores, conforme se establece en los numerales 2 y 3. En estos casos, además, se deberá presentar el original del certificado de nacimiento o copia debidamente autenticada o la cédula juvenil, según corresponda. Se excluyen de esta disposición las personas menores de edad extranjeras no residentes. Para la salida del territorio nacional de un menor de edad nacional o extranjero residente se podrá omitir el requisito de autenticar ante notario la carta de autorización del otro progenitor o progenitores que no viajan, siempre que se presente n ambos padres físicamente en el aeropuerto y se apersonen ante el funcionario del Servicio Nacional de Migración en el puesto de salida, quien certificará la firma de autorización del progenitor o los progenitores, cotejándola con la presentación de la cédula o documento de identidad personal, y solicitándoles que se imprima la respectiva huella digital en el documento que se aporta, procediendo a registrar el nombre del menor y del progenitor o los progenitores que otorgan el permiso en un libro de registro especial ubicado en la oficina del Servicio Nacional de Migración creada para tal fin, en el que se hará constar también el nombre y cargo del funcionario responsable que lo revise.