Decreto Ley 5 de 1999
**Artículo 44.** Para la solución de sus controversias, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, las partes en conflicto podrán acudir al método de la conciliación extrajudicial. Esta se rige por los principios de autonomía de la voluntad acceso, eficiencia, eficacia, privacidad, equidad, neutralidad, imparcialidad y celeridad en la Justicia. Art.
**Artículo 45.** La conciliación es un método de solución pacífica de conflictos, a través del cual las partes gestionan la solución de sus propios conflictos con la intervención de un facilitador imparcial, llamado conciliador, cualificado mediante reglamento expedido por el Ministerio de Gobierno y Justicia. Art.
**Artículo 46.** Podrán someterse al trámite de la conciliación las materias susceptibles de transacción, desistimiento y negociación. Art.
**Artículo 47.** La conciliación puede ser institucional cuando se desarrolle a través de centros de arbitraje, conciliación y mediación privados autorizados, conforme a los procedimientos establecidos para las instituciones arbitrales, de acuerdo con lo establecido al presente Decreto-Ley. También podrá conciliarse a través de instituciones estatales, en cuyo caso la práctica del trámite será gratuita. La conciliación será ad-hoc o independiente cuando sea llevada a cabo por personas independientes, cualificadas y debidamente designadas por la partes. Art.
**Artículo 48.** Tratándose de conciliación institucional, la calidad del conciliador institucional o independiente, será cualificada por la institución reconocida como centro de arbitraje, conciliación y mediación. Estas determinarán los procedimientos para dicha cualificación, tales como la capacitación requerida y la formación permanente así como los costos administrativos y los honorarios correspondientes. Art.
**Artículo 49.** El acuerdo de conciliación al cual lleguen las partes presta mérito ejecutivo será inmutable a partir de la suscripción y firma del documento por los interesados y por el conciliador cualificado. El acuerdo de conciliación puede ser elevado a laudo cuando las partes así lo soliciten expresamente, para lo cual se constituirá el tribunal arbitral respectivo, de conformidad con lo previsto para el arbitraje en el presente Decreto-Ley. Art.
**Artículo 50.** Las partes en conflicto, que podrán ser asistidas por abogado, podrán solicitar la intervención de un conciliador en la solución de sus controversias, antes o durante el proceso ordinario, mientras no se haya proferido sentencia de primera instancia. En los contratos administrativos en los cuales pueden suscribirse convenios arbitrases, podrá convenirse la conciliación. Cuando haya proceso administrativo en curso las partes, de común acuerdo, podrán solicitar al juez la suspensión del proceso con el objeto de acudir al mecanismo de la conciliación. En caso de acuerdo y si éste no vulnera normas de Derecho Público, el juez lo homologará, en caso contrario, el proceso continuará. En los demás proceso en los que se haya solicitado la suspensión, las partes que acudan a la conciliación deberán informar al juez sobre su resultado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes. Si dicho resultado es un acuerdo de conciliación, el juez dará por terminado el proceso, en caso contrario lo continuará. Art.
**Artículo 51.** Con el objeto de viabilizar los propósitos de este capítulo, el Gobierno nacional o municipal podrá crear centros comunales de conciliación, los cuales se desarrollarán en proyectos de fortalecimiento de las organizaciones comunales. Para tal efecto, créase el proyecto piloto de conciliación a partir del 1 de enero del año 2,000 para los distritos de Panamá y San Miguelito, el cual se desarrollará de conformidad con los preceptos del presente capítulo y funcionará a través de las juntas comunales de cada uno de sus corregimientos.
**Artículo 52.** Se instituye la mediación como método alternativo para la solución de conflictos de manera no adversarial, cuyo objeto es buscar y facilitar la comunicación entre las partes, mediante la intervención de un tercero idóneo, llamado mediador, con miras al logro de un acuerdo proveniente de éstas, que ponga fin al conflicto o controversia. Art.
**Artículo 53.** La mediación se orienta en los principios de la autonomía de la voluntad de las partes, equidad, neutralidad, confidencialidad, economía y eficacia. Art.
**Artículo 54.** La mediación puede ser pública o privada, dependiendo de si la misma se lleva a cabo por un mediador o mediadores al servicio del Estado o a nivel privado. Puede ser institucional o independiente, atendiendo a la procedencia del mediador o mediadores de centros, organismos o instituciones establecidos mediante las exigencias que la ley ordene, o ejercida por mediadores independientes. Art.
**Artículo 55.** Podrán someterse al trámite de la mediación las materias susceptibles de transacción, desistimiento y negociación y demás que sean reglamentadas. Art.
**Artículo 56.** Al iniciarse la mediación, el mediador y las partes deberán suscribirse previamente un convenio de confidencialidad que garantice lo siguiente: 1. Que el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo sean absolutamente confidenciales. En este sentido, el mediador no podrá revelar el contenido de las discusiones ni de los acuerdos parciales de estas partes y, en consecuencia, al mediador le asiste el secreto profesional. 2. Que las partes no pueden relevar al mediador de su deber de confidencialidad, ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de ellas ni de los mediadores, sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o audiencias de mediación. El principio de confidencialidad establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley. En caso de que las partes lleguen a acuerdo, éste se hará constar por escrito mediante un acta. Dicho documento prestará mérito ejecutivo a partir de la discusión y firma por los interesados y el mediador. Art.
**Artículo 57.** La mediación puede tener lugar judicial o extrajudicialmente. Cuando sea ante un conflicto planteado judicialmente, la mediación puede darse en cualquier momento o etapa procesal. Art.
**Artículo 58.** Para que una institución, centro, organización o entidad privada, pueda llevar a cabo mediación, deberá contar con el correspondiente reconocimiento y autorización conferida por el Ministerio de Gobierno y Justicia. En las entidades públicas nacionales o municipales, la mediación deberá ser llevada a cabo por mediadores certificados como tales por el Ministerio de Gobierno y Justicia. Art.
**Artículo 59.** Para ejercer la conciliación y la mediación se requiere: 1. Haber recibido capacitación que lo califique como conciliador o mediador por un centro especializado o institución educativa debidamente reconocida, las cuales expedirán las certificaciones correspondientes. 2. Inscribir dicha certificación en el Ministerio de Gobierno y Justicia, el cual creará el registro de conciliadores y mediadores. Art.
**Artículo 60.** No podrán ser nombrados conciliadores y mediadores las siguientes personas: 1. Las que hubiesen sido declaradas responsables penalmente por delitos de prevaricación, falsedad, o estafa; 2. Las que hayan violado el principio de confidencialidad, dentro de un proceso de conciliación o mediación. Art.
**Artículo 61.** El presente Decreto-Ley se aplicará a los arbitrajes cuyo convenio arbitral sea anterior a la fecha de su vigencia. Los procedimientos en curso ante tribunales arbitrales constituidos se regirán por la legislación anterior, hasta la dictación del laudo. Los recursos contra el laudo y el reconocimiento y ejecución de éste se regirá por el presente Decreto-Ley. Art.
**Artículo 62.** El Presente Decreto-Ley se aplicará a los arbitrajes cuyo convenio arbitral sea anterior a la fecha de su vigencia. Los procedimientos en curso ante tribunales arbitrales constituidos se regirán por la legislación anterior, hasta la dictación del laudo. Los recursos contra el laudo y el reconocimiento y ejecución de éste se regirá por el presente Decreto Ley Art.
**Artículo 63.** Este Decreto-Ley deroga los artículos 1409 al 1411 del Código Judicial, en lo que refiere a laudos, sentencias arbitrales extranjeras; deroga en su totalidad los artículos 1412 al 1445 del mismo Código, los artículos 558 y 559 de la Ley 8 de 1982, la Ley 6 de 12 de julio de 1988 y demás disposiciones que le sean contrarias.
**Artículo 64.** Este Decreto-Ley entrará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la ciudad de Panamá, a los ocho (8) días del mes de julio de 1999.