"Por la cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables y se dictan otras disposiciones". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de sus facultades constitucionales y especialmente de la que le confiere el Ordinal 7 del Artículo 1 de la Ley Nº 1 de 2 de enero de 1998, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete. **Decreta:** CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales
**Artículo 1.** Subrogado. L. 41 de 2013 , art. 1 º . Este Decreto Ley se considera de orden público y regula en su totalidad las relaciones entre el capital y el trabajo que se dan a bordo de naves panameñas de servicio interior y en naves panameñas de pesca de servicio internacional o interior. Este Decreto Ley no se aplicará en los siguientes casos: a) Cuando el servicio prestado a bordo no tiene relación directa con la operación, funcionamiento y explotación de la nave, tal cual es el caso del servicio de estiba y otros, que únicamente se prestan por razón de la permanencia temporal de la nave en puerto o en tránsito por canales, ríos o vías navegables. b) Cuando la prestación del servicio no exige del trabajador su permanencia a bordo por razón de la naturaleza del servicio para la cual está destinada la nave, de manera tal que dicho trabajador no queda separado, regular y ordinariamente, de su domicilio en tierra firme por lapsos prolongados y por no tener por centro de trabajo un establecimiento distinto y separado a su hogar o lugar de residencia habitual. c) En las relaciones laborales sujetas al régimen laboral especial de la Autoridad del Canal de Panamá, conforme al artículo 322 de la Constitución Política de la República de Panamá. d) Cuando el servicio prestado es realizado por alumnos que efectúan prácticas a bordo, requeridas para su formación profesional, de modo que estas sigan un orden metódico y se realicen bajo la supervisión de la Universidad Marítima Internacional de Panamá o de cualquiera institución facultada para tales efectos por la Autoridad Marítima de Panamá, y de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos por los convenios internacionales pertinentes ratificados por la República de Panamá. NOTA:
- VéaseVéase Res. Min. DM 126-2010/2010 , por la cual se toman medidas para asegurar el cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores del mar (G.O. 26.530 de 11 de mayo de 2010).
**Artículo 2.** Los hechos o supuestos no previstos en este Decreto Ley, en los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, o en las disposiciones legales complementarias, se resolverán de acuerdo con las normas, usos y costumbres generalmente aceptados en el comercio y transporte marítimo. NOTA:
- VéaseVéase Sección de acuerdos de la Organización Internacional de Trabajo ratificados por Panamá.
**Artículo 3.** A los efectos del presente Decreto Ley, los términos que aparecen a continuación tendrán el siguiente significado: a) Armador o Naviero: Es toda persona natural o jurídica que recibe del trabajador o tripulante la prestación de servicios o la ejecución de la obra. b) Tripulante: Es toda persona al servicio del armador o naviero que labore a bordo de una nave y que compartan los riesgos de la aventura de mar y que sus funciones estén dirigidas a la navegación, operación, servicios y explotación económica del buque. No tiene la condición de tripulantes de una determinada nave, aquellas personas que sean trabajadores de empresas con organización económica propia, que se dediquen habitualmente a prestar servicios auxiliares o accesorios a armadores o navieros, distintos a la explotación de la nave. c) Nave: Es toda embarcación, destinada al transporte de carga y pasajeros. Lo son los pontones, dragas, diques flotantes o cualquiera otro casco de madera, cemento, hierro, acero o mixto u otra materia que se destine o pueda destinarse al servicio del comercio marítimo. d) Nave de Servicio Interior: Es la que efectúa navegación costera entre puertos panameños; e) Nave de Servicio Internacional: Es aquélla considerada como tal en atención a su patente de navegación, expedida de acuerdo a lo establecido en la Ley 8, de 12 de enero de 1925 y la Ley 2, de 17 de enero de 1980. f) Nave de Pesca: Es toda embarcación utilizada para pescar, procesar, almacenar o transporta los recursos pesqueros. Sin embargo, el buque mercante que transporta dichos recursos como mercancía que forma parte de la carga no se encuentra comprendido bajo el concepto de embarcación pesquera. g) Nave de Servicio Internacional en navegación de cabotaje: Es la que efectúa travesías que traspasen las fronteras de Panamá, y puertos cercanos de países vecinos dentro de los límites geográficos que estén claramente definidos por la legislación panameña. h) Dotación de una Nave: La compone el personal enrolado para el servicio, a quienes se le reconoce la condición de tripulantes. i) Capitán: Es la persona que ejerce el mando de la nave, designado por el armador y en posesión del título correspondiente, de conformidad con las disposiciones aprobadas por la Autoridad Marítima de Panamá, y a quien como representante del Armador le corresponden los derechos y obligaciones en el orden técnico, administrativo, mercantil, disciplinario y legal contenidos en las legislaciones aplicables vigentes. j) Oficiales: Son las personas que ejercen un cargo, para lo cual precisan poseer título facultativo de idoneidad profesional de categoría superior en la Marina Mercante y acorde con las reglamentaciones aprobadas por la Autoridad Marítima de Panamá, en desarrollo de las disposiciones legales pertinentes. k) Maestranza: Es el personal suboficial subordinado a la oficialidad del buque con rango superior a los subalternos y que ejercen funciones o realizan trabajos de acusada competencia y especialización en los departamentos respectivos de cubiertas, máquinas o cámara. l) Subalternos: Es todo aquel personal, diferente del capitán u oficiales, que desempeñan a bordo cometidos que requieren conocimientos y habilidad práctica particular, sin llegar a las exigencias para el personal de maestranza.
**Artículo 4.** Todo armador o naviero de nave panameña dedicada al servicio internacional procurará, en igualdad de condiciones y capacidad, dar preferencia a la tripulación de nacionalidad panameña y a los extranjeros casados con panameña o con hijos panameños residentes en Panamá. Las asociaciones de armadores o navieros con bandera panameña otorgarán becas y facilidades de cursos de entrenamiento, capacitación o adiestramiento a tripulante o aspirante tripulante panameño o extranjeros casados con nacionales o con hijos panameños. Las autoridades competentes tanto en Panamá como en el extranjero, velarán por el fiel cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.
**Artículo 5.** Por medio del presente Decreto Ley se garantiza el principio de igualdad de salario. A igual trabajo, al servicio del mismo armador, desempeñado en igualdad de condiciones de eficiencia e idoneidad, tiempo de servicio iguales en la misma nave, corresponde igual salario. Se permitirán los bonos e incentivos por servicios o actos especiales, por años de servicios o productividad de carácter individual. CAPÍTULO SEGUNDO Tripulación de las Naves NOTA:
- VéaseVéase Res. JD 064-2010/2010 (G.O. 26.583 de 23 de julio de 2010), cuya vigencia es a partir del 1 de enero de 2011, Res. 012-2005/2005, por la cual se crea el Comité Evaluador de las Aplicaciones de Gente de Mar a las que se les haya detectado documentación irregular o dudosa (G.O. 25.400 de 5 de octubre de 2005), modificada por la Res. 395-2008/2008 (G.O. 26,324 de 15 de julio de 2009); Res. JD 023- 2001/2001 (G.O. 24.474 de 21 de enero de 2002); Res. 082-2001/2001, por la cual se aprueba y da a conocer el Listado de Galenos autorizados para emitir Certificados Médicos a la Gente del Mar (G.O. 24.388 de 14 de septiembre de 2001), modificada por la Res. 040-2009/2009 (G.O. 26.453 de 25 de enero de 2010), Res. 009-2001/2001, por la cual se aprueban las Normas Nacionales para la Formación y Titulación de la Gente de Mar en cumplimiento de las Exigencias Impuestas por el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW 78/95) (G.O. 24.313 de 31 de mayo de 2001, F.Errata en G.O. 24.322 de 13 de junio de 2001), modificada por la Resolución 040-2009 de 12 de noviembre de 2009 (G.O. 26.455 de 25 de enero de 2010). Véase L. 4/92, por la cual se aprueba el Convenio sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (G.O. 22.038 de 20 de mayo de 1992).
**Artículo 6.** La Autoridad Marítima de Panamá es la entidad competente para ejercer las funciones de velar por el estricto cumplimiento y eficaz aplicación de las normas de formación, titulación y guardia de la gente de mar consagradas en los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, reglamentar las normas relativas a la adopción e idoneidad de la gente de mar; expedir los Certificados de Competencia, Carnet de Marino e Identificación necesaria para el trabajo a bordo de las naves del Registro Panameño; y sancionar las violaciones o incumplimiento de dichas normas. Así mismo, corresponde a dicha Autoridad Marítima velar por el estricto cumplimiento y eficaz aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto Ley, y en los convenios internacionales en materia laboral marítima en las naves registradas en la Marina Mercante Nacional, donde quiera que se encuentren y recomendar las sanciones a las violaciones o incumplimiento de dichas normas.
**Artículo 7.** Todo tripulante que trabaje a bordo de una nave panameña deberá poseer un certificado de competencia expedido por la Autoridad Marítima de Panamá, conforme las leyes nacionales y convenios internacionales ratificados por Panamá, que autorice al titular del mismo a ejecutar las funciones del cargo descrito en el mencionado certificado.
**Artículo 8.** Todo buque al cual se le aplique el presente Decreto Ley, deberá disponer a bordo de una dotación eficiente y suficiente, a fin de: a) Garantizar la seguridad de la vida humana en el mar; b) Evitar la fatiga excesiva de la tripulación, limitando en lo posible las jornadas, de manera que el número máximo de horas de trabajo no exceda los límites establecidos en los convenios internacionales ratificados por Panamá. NOTA: Mediante sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró la frase "de manera que el número máximo de horas de trabajo no exceda los límites establecidos en los convenios internacionales ratificados por Panamá" contenida en el literal b de este artículo, Constitucional (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
**Artículo 9.** El personal vinculado con el presente Decreto Ley, queda clasificado en los siguientes grupos: Capitán, Oficiales, Maestranzas y Subalternos, en los respectivos departamentos de cubierta, máquinas, radiocomunicaciones y cámara.
**Artículo 10.** Corresponde a la Autoridad Marítima de Panamá, la determinación de las subclasificaciones del personal que forma parte de la oficialidad, maestranza y subalternos, en función de los requisitos específicos de experiencia, capacitación al tipo de nave, tipo de navegación y propulsión, conforme a las leyes nacionales y a los convenios internacionales ratificados por Panamá.
**Artículo 11.** Nadie podrá ser empleado a bordo de una nave panameña, si no posee un Certificado Médico reconocido por la Autoridad Marítima de Panamá, expedido conforme las leyes nacionales y los convenios internacionales ratificados por Panamá, que demuestre que se encuentra en las condiciones de óptima salud para el trabajo marítimo que se vaya a realizar.
**Artículo 12.** La Autoridad Marítima de Panamá regulará el tratamiento a los Oficiales de Marina que se hayan alejado de sus actividades profesionales a bordo. CAPÍTULO TERCERO Colocación de la Gente de Mar NOTA:
- VéaseVéase Reglamentación por D.E. 41/2005 (G.O. 25.338 de 8 de julio de 2005).
**Artículo 13.** A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, los particulares que desde el territorio nacional se dediquen o deseen realizar gestiones de intermediación para la colocación de tripulantes, serán autorizados y sometidos a la fiscalización, supervisión y reglamentación del Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, conforme a las disposiciones del presente capítulo.
**Artículo 14.** Se entiende por colocación de la gente de mar o alistamiento de tripulantes, a los efectos del presente Decreto Ley, cualesquiera actos o gestiones que se realicen directa o indirectamente en la República de Panamá, con la finalidad de procurar la contratación o enganche de tripulantes en nave marítima.
**Artículo 15.** Las agencias de colocación que se establezcan de acuerdo con el presente Decreto Ley deberán contratar preferentemente tripulantes de nacionalidad panameña, o extranjeros casados con nacionales, o con hijos panameños con residencia legal y domicilio habitual en el territorio nacional. El porcentaje de marinos extranjeros que estas agencias enganchen o puedan enganchar, se establecerá en los reglamentos que a tal efecto apruebe el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en coordinación con la Autoridad Marítima de Panamá, a fin de que en ningún caso la proporción sea desfavorable al nacional.
**Artículo 16.** Sólo las personas naturales o jurídicas que estén debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en coordinación con la Autoridad Marítima de Panamá para la realización de gestiones de intermediación para la colocación de la gente de mar podrán, según el caso, emplear las palabras "agencia de colocación de la Gente de Mar" o "agencia de alistamiento" o cualesquiera expresión similar, en cualquier idioma, en su nombre, pacto social, razón social, descripción de actividades. Quedan excluidas de la aplicación del presente artículo las organizaciones sociales de trabajadores de mar, debidamente constituidas y registradas en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
**Artículo 17.** La licencia definitiva que otorgue el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para el ejercicio de actividades de intermediación en la colocación de tripulantes, será por tiempo indefinido, a menos que el plan o planes del solicitante estén limitados a una duración fija.
**Artículo 18.** Las agencias de colocación de tripulantes deberán notificar inmediatamente al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral cualquier cambio que efectúe en la persona de su Representante Legal o Apoderado General en la República de Panamá, su pacto social, sus directores y dignatarios, y sus accionistas, sus domicilios, números telefónicos, de telefax y de apartado postal de la empresa. Las agencias de colocación extranjeras que operan o que desean operar en Panamá, deberán designar, por lo menos un apoderado general de nacionalidad panameña, residente en territorio nacional, con mandato inscrito en Registro Mercantil y con poderes suficientes para representar a la empresa en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que puedan surgir, así como la descripción del domicilio, teléfono, telefax y apartado postal del apoderado general en Panamá.
**Artículo 19.** Las agencias de colocación o enganche, deberán presentar para operar o seguir operando en el país, una garantía a favor del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, por una suma no menor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) ni mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00), según determine el Ministerio en cada caso particular. El depósito o garantía exigido a las agencias de colocación puede ser hecho en dinero en efectivo depositado en el Banco Nacional de Panamá, o mediante fianza otorgada por una compañía de seguro o Institución Bancaria debidamente autorizada de conformidad con las leyes de la República de Panamá.
**Artículo 20.** El depósito o consignación de las garantías de que trata el artículo anterior no podrá ser retirado mientras la agencia depositante no compruebe ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, que ha suspendido sus operaciones, disuelta la sociedad y comprobado que ha liquidado sus obligaciones de carácter marítimo en el territorio nacional.
**Artículo 21.** Los depósitos de garantía serán inembargables y estarán a disposición para casos de repatriación, hospedaje y alimentación del tripulante que correspondan a la agencia de colocación en la República de Panamá, o para garantizar el pago de multas en que incurriere la agencia depositante, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto Ley.
**Artículo 22.** Cuando el depósito o garantía fuese reducido o agotado, la agencia depositante deberá reponerlos o complementarlos, según el caso, dentro del plazo que señale a tal efecto el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
**Artículo 23.** Las agencias de colocación de tripulantes deberán conservar en sus archivos, copia autenticada de los contratos de enrolamiento, así como cualesquiera otros documentos referentes a las condiciones en que se efectuó al alistamiento correspondiente que le sea requerido por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
**Artículo 24.** Las agencias dedicadas a la colocación de tripulantes deberán solicitar ante el Ministerio de Comercio e Industrias la respectiva Licencia Comercial Tipo "A", previa autorización del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
**Artículo 25.** Las gestiones de intermediación para la colocación o alistamiento de la gente de mar, no deberá dar lugar al pago de remuneración alguna por parte del tripulante. Para tales efectos deberá acompañarse declaración jurada del representante legal y el secretario de la persona jurídica o de la persona natural directamente, mediante la cual la empresa se compromete a no aplicar cargos o cobrar al tripulante o persona objeto del enganche, emolumentos, comisiones, costos administrativos, de papeleos ni de investigación o verificación de documentos, ni por ningún otro concepto.
**Artículo 26.** Conforme al ordenamiento jurídico nacional y a los convenios internacionales ratificados por Panamá, queda terminantemente prohibido a las agencias de colocación, así como a la gente de mar o armadores, discriminar en la contratación o reclutamiento de tripulantes por razón de que éstos tengan o no afiliación sindical. Tampoco habrá discriminación por razón de credo, raza o filiación política.
**Artículo 27.** Las organizaciones de trabajadores y de empleadores del mar deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, en relación a su constitución, funcionamiento o administración; ya sea que se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros.
**Artículo 28.** Las agencias de colocación podrán efectuar las gestiones de enganche de tripulantes según las modalidades vigentes, de conformidad con los usos y costumbres del comercio marítimo internacional. Tales agencias podrán exigir a los armadores el pago de honorarios por la prestación del servicio y tendrán facultad para firmar directamente con el tripulante los contratos de trabajo respectivos, siempre y cuando estén debidamente autorizados por un armador o naviero para este acto.
**Artículo 29.** El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral cancelará la autorización o permiso de operación otorgada para el ejercicio de actividades referentes a la intermediación para la colocación de la gente de mar, cuando se incurran en algunas de las causales establecidas en la correspondiente reglamentación.
**Artículo 30.** Las agencias a las que se les cancele, por causa de inmoralidad, fraude, falsedad o quiebra, la autorización o permiso de operación y la licencia comercial para ejercer las actividades propias de las agencias de colocación no podrán obtener una nueve licencia. En casos de quiebra fraudulenta se aplicará lo dispuesto en el artículo 1633 del Código de Comercio. CAPÍTULO CUARTO Contrato de Enrolamiento
**Artículo 31.** Todo buque panameño deberá llevar a bordo el documento que se denomina "Rol de Tripulación", que contendrá los siguientes datos: 1. Nombre del buque e indicativo de llamada. 2. Nombre del armador o naviero y su domicilio. 3. Lugar y fecha de apertura del citado Rol de Tripulación. 4. El nombre del capitán, oficiales, suboficiales y tripulantes, con indicación de su edad, nacionalidad, domicilio, nombre y dirección del pariente más cercano. 5. Cargo a bordo. 6. Número del documento de identidad, carnet de marino o certificado de competencia de cada tripulante. 7. Salario básico o ingreso adicional, si lo hubiese. 8. Lugar y fecha de contratación. 9. Lugar y fecha de enrolamiento. 10. Tiempo y duración del contrato. 11. Firma del capitán al momento del embarque o enrolamiento. 12. Lugar y fecha del desenrolamiento. 13. Firma del oficial de marina o tripulante respectivo. 14. Suma pagada al momento del desembarco. 15. Firma del capitán al momento del desembarco o desenrolamiento.
**Artículo 32.** El Contrato de Trabajo o de Enrolamiento del tripulante podrá celebrarse por tiempo indefinido, tiempo definido o por viaje.
**Artículo 33.** El Contrato de Enrolamiento, que podrá ser individual o colectivo, deberá transcribirse o anexarse al Rol de Tripulación, a fin de que todo tripulante aparezca debidamente registrado como miembro de la tripulación. A solicitud de la autoridad competente, el armador suministrará copia del mismo.
**Artículo 34.** El Contrato de Enrolamiento será firmado por el armador o su representante y el tripulante. Deberán darse facilidades al tripulante y a sus consejeros para que examinen el Contrato de Enrolamiento antes de ser firmado.
**Artículo 35.** El Contrato de Enrolamiento deberá contener los siguientes datos: a) El nombre y apellido del tripulante, la fecha y el lugar de nacimiento, su nacionalidad, y el número de su documento de identificación, carnet de marino o certificado de competencia y pasaporte; b) El nombre y domicilio legal del armador o naviero; c) El lugar y fecha de celebración del contrato; ch) La designación de la nave a bordo de la cual se compromete a trabajar el tripulante; d) El viaje o viajes que va a emprender, si ello puede determinarse al celebrase el contrato; e) La posición que va a desempeñar el tripulante a bordo; f) Si es posible, el lugar y la fecha en que el tripulante está obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio; g) Alojamiento y alimentación a bordo; h) El importe de los salarios, la moneda en que se pagará, el modo y el lugar de su retribución; i) La fecha de terminación del contrato será: 1. Si el contrato se ha celebrado por el tiempo definido; la fecha fijada para la expiración del mismo; 2. Si se ha celebrado el contrato por viaje, el puerto de destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada para que el interesado pueda ser licenciado; 3. Si se ha celebrado el contrato por tiempo indefinido, las condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así como el plazo de aviso; j) Las vacaciones anuales que se concedan al tripulante; k) Las obligaciones del armador en lo que refiere a los accidentes, enfermedades y muerte del tripulante. Además, el nombre y domicilio de la aseguradora o afianzadora que cubre los riesgos profesionales de la tripulación y los límites de tal cobertura en el puerto en que el armador o naviero hubiere contratado póliza para tal efecto; también los beneficiarios designados por el tripulante en la póliza que le ampare.
**Artículo 36.** Es siempre obligación del naviero o armadores, antes de dar por concluida su relación de trabajo, cualquiera que sea la modalidad del contrato, repatriar al marino, a elección de éste, al lugar o puerto de contratación o al puerto de embarque.
**Artículo 37.** Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los gastos de repatriación correrán por cuenta del armador si la relación de trabajo concluye por cualquiera de las siguientes razones: a) naufragio b) despido sin causa justificada. Los gastos de repatriación también correrán por cuenta del armador si la relación de trabajo hubiese sido suspendida por accidente ocurrido al servicio de la nave, o por enfermedad que no pueda imputarse a falta o accidente voluntario del tripulante. Los gastos de repatriación del marino desembarcado serán sufragados por ambas partes en partes iguales, entre sí, cuando la relación laboral hubiese concluído por mutuo acuerdo. Correrán a cargo del tripulante los gastos de repatriación cuando dé por terminada la relación laboral sin justa causa. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró la frase " sin consentimiento del armador o su representante " contenida en el último párrafo de este artículo, Inconstitucional, quedando estatuido de la siguiente manera: "Correrán a cargo del tripulante los gastos de repatriación cuando dé por terminada la relación laboral sin causa justa" (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
**Artículo 38.** Los gastos de repatriación deberán comprender todo lo relacionado con el transporte, alojamiento, salario y manutención del tripulante durante el viaje hasta el lugar de contratación o puerto de embarque. También están comprendidos los gastos de manutención del tripulante hasta el momento fijado para su salida.
**Artículo 39.** El salario será pagado desde el día en que el tripulante inicie su servicio a bordo. No obstante ello, si el tripulante tuviera que emprender un viaje desde el lugar de contratación para incorporarse al buque, el salario correrá desde el inicio de dicho viaje o desde la fecha que se indique en el contrato.
**Artículo 40.** El salario se pagará en la moneda que sea pactada en el contrato de trabajo.
**Artículo 41.** Se presume o se entiende, salvo prueba en contrario, que el salario devengado por el tripulante convenido en base a cualesquiera de las modalidades contractuales establecidas en el presente Decreto Ley, cubre todos y cada uno de los recargos generados por trabajos efectuados en jornadas extraordinarias. Para los efectos de este artículo, las horas extras se limitarán al número de horas al mes pactadas en el Contrato de Enrolamiento de acuerdo a la especialidad y tipo del servicio de la nave. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo, Constitucional. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
**Artículo 42.** Los salarios, prestaciones y derechos derivados del contrato de trabajo adeudados a los tripulantes que prestan servicios en naves de registro panameño, gozarán de la prelación y privilegios que les confiere el derecho de la navegación.
*Nota del editor:* Jurisprudencia JURISPRUDENCIA .- Disponibilidad - Trabajo en el mar . " No procede reconocer la aplicación del principio de disponibilidad por tratarse de trabajo de mar (cabotaje). "Las argumentaciones de violación esbozadas por los casacionistas se pueden centralizar en los siguientes aspectos: se desconoció el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, para computar el tiempo de trabajo, desconociéndose que se encontraban los trabajadores 24 horas disponibles durante los días de embarque y no 8 horas como se pretende computar el tiempo para el pago del salario; las cláusulas de los pactos suscritos con los trabajadores contienen renuncia de derechos por lo que son nulas; y fue desconocido el materia probatorio ya que quedaron acreditados en el expediente las horas ordinarias y extraordinarias que los trabajadores laboraron y no fueron pagadas, sin embargo no fueron reconocidas, por lo que consecuentemente no se reconocieron los demás derechos adquiridos derivados de estas prestaciones (vacaciones, décimo tercer mes) del periodo laborado del 15 de septiembre de 1993 al 30 de junio de 1997. En el caso que nos ocupa, los trabajadores laboran en los remolcadores de los puertos cuya concesión fue otorgada a la empresa que los contrató, centrándose el conflicto en cuáles son las normas aplicables a los trabajadores, en razón de la labor que realizan, y si los convenios colectivos y demás acuerdos desconocen los derechos de los trabajadores. Esto enmarcado en la correcta aplicación o no de los principios de disponibilidad y trabajo efectivo, para el cálculo de horas extraordinarias y demás derechos derivados del reconocimiento del trabajo en horas extraordinarias. Adicional a lo anterior, la reclamación planteada comprende desde 15 de septiembre de 1993 al 30 de junio de 1997, existiendo durante este periodo: un acuerdo de fecha 13 de septiembre de 1993, que implementó el sistema de 10 días a bordo con 5 días de descanso en tierra remunerados, pagando la empresa además del salario ordinario un mínimo de 4 horas extraordinarias, trabajo en días domingo, con sus respectivos recargos y excedentes, días de fiesta nacional, incluyéndose en el salario mensual; un Laudo Arbitral de fecha 18 de abril de 1995, que fue incluido en la Convención Colectiva que rigió de 1995 a 1998, que establece el pago de las horas extraordinarias adicionales al mínimo de 4 que ya se pagaban, si se demostraba la prestación del servicio. El Tribunal Superior de Trabajo al efectuar el análisis del caso planteado refiere " que el debate se centra en la aplicación o no del concepto de disponibilidad en la actividad de remolcadores cuya labor tiene relación con el mar y los muelles respectivos, que forman parte de la industria marítima en su concepto integral, y en esa misma secuencia la validez o no de acuerdos de naturaleza colectiva en que las partes han fijado sus pautas, provenientes tanto del laudo arbitral como de convenciones colectivas pactadas, y en el final del análisis las consecuencias del principio de buena fe entre otros, rige en el derecho del trabajo". En la sentencia impugnada se enmarca las labores realizadas por los trabajadores como labores en el mar, dejando constancia de que las relaciones laborales en este tipo de prestación de servicio se rige por una legislación especial propia de su naturaleza, precisando que el periodo que se reclama era regulado por la ## Sección I del
## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo
**Artículo 43.** Los tripulantes contratados por viaje tendrán derecho a un pago adicional proporcional de sus salarios, en caso de prolongación o retraso del viaje. No se hará reducción de salarios si el viaje se recorta por cualquier causa.
**Artículo 44.** Cuando se trata de los contratos a que se refiere el artículo anterior, si por acto de los armadores, del capitán o de los fletadores, no se efectúa el viaje convenido, la tripulación tendrá derecho a retener los anticipos, cualquiera que sea la suma recibida, más los salarios vencidos. En caso de la cancelación definitiva del viaje contratado, el armador o naviero pagará al tripulante, una suma adicional equivalente a una tercera parte del monto total del contrato.
**Artículo 45.** Si el viaje se suspendiese antes de empezar, a causa de fuerza mayor o caso fortuito, la tripulación sólo tendrá derecho a los salarios y a los anticipos recibidos.
**Artículo 46.** Si la interrupción del viaje tiene lugar después de haber salido el buque del puerto de inicio del viaje, la tripulación contratada por viaje recibirá los salarios que hubieren devengado si se hubiese realizado el viaje, o sea, el valor total del contrato por el viaje convenido.
**Artículo 47.** Del salario del tripulante solamente podrán realizarse las siguientes retenciones y descuentos: a) La cuota del Seguro Social, cuando el tripulante esté incorporando el régimen de seguro social panameño; b) El pago de las deudas que el tripulante contraiga con el armador en concepto de anticipos de salarios a pagos hechos en exceso, pero en ningún caso los descuentos por este concepto podrán ser superiores al quince por ciento (15%) del salario devengado en el respectivo período de pago; c) El pago de las cuotas mensuales por la compra de vivienda en al entidad vendedora o una institución crediticia, o la suma que debe pagar en concepto de arrendamiento de su vivienda hasta el treinta por ciento (30%) del salario; ch) Las asignaciones familiares; d) Las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias de las Organizaciones de la Gente de Mar; e) El secuestro o embargo sobre el 15% del excedente de la cuantía inembargable del salario. f) Las que se establezcan por la Ley. El total de las deducciones y retenciones que se autorizan en este artículo, en ningún caso excederán del cincuenta por ciento (50%) del salario básico del tripulante, salvo lo referente al acápite ch), del presente artículo.
**Artículo 48.** El Contrato de Enrolamiento que se celebre por viaje, por tiempo definido o indefinido, quedará rescindido en los siguientes casos: a) Mutuo consentimiento de las partes; b) Decisión unilateral del armador o su representante, conforme a lo establecido en el presente Decreto Ley; c) Renuncia del tripulante, siempre que no implique renuncia de derechos y que conste por escrito ante la autoridad laboral o consular, o en su defecto, ante dos testigos miembros de la tripulación del buque; ch) Fallecimiento del tripulante; d) Pérdida del buque o su inhabilitación para la navegación, ya sea ésta real o presunta, según la establezcan los contratos de seguro o fletamento existentes; e) Suspensión del servicio del buque a falta de utilización del mismo, siempre que dicha suspensión no sea menor de 90 días; f) Desembarco del tripulante a causa de enfermedad o lesión. La terminación de la relación de trabajo por razón de la ocurrencia de la presente causal, no surtirá efecto sino al final del período de incapacidad, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan por riesgos profesionales. Tratándose de naves de transporte de pasajeros al servicio internacional, la terminación surtirá efectos a más tardar treinta (30) días a partir del comienzo de la enfermedad o lesión;g)Transferencia de registros del buque; h) Cambio del propietario del buque; i) Expiración del término del contrato o por la realización del viaje contratado.
**Artículo 49.** En caso de pérdida por naufragio de un buque cualquiera, el armador o su representante deberá pagar a cada uno de los tripulantes empleados en dicho buque, una indemnización que les permita hacer frente al desempleo resultante de la pérdida del buque. Dicha indemnización se pagará por todos los días del período efectivo de desempleo de la tripulación, con arreglo a la tasa de salario pagadero en virtud del contrato. Sin embargo, el armador podrá limitar el importe total de la indemnización que tendrá que pagar a cada tripulante en virtud del presente artículo, a una suma no menor de tres meses de salario base o su equivalente. El armador o naviero tendrá la obligación de pagar al tripulante en efectivo, el valor de sus efectos personales perdidos o deteriorados en el naufragio. El capitán o el armador deberá obtener, de parte de la tripulación una declaración escrita de los efectos personales que llevan a bordo y el valor correspondiente.
**Artículo 50.** Son causas justificadas que facultan al armador a dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso las siguientes: a) El haber sufrido engaño de parte de la tripulación, mediante la presentación de certificados falsos que le atribuyan cualidades, aptitudes o facultades de las que carezcan; b) Incurrir o participar el tripulante, durante el tiempo en que esté al servicio del armador, en actos de violencia, amenazas o injurias en contra del armador o de los superiores jerárquicos del tripulante o de otros miembros de la tripulación, excepto que hubiese provocación; c) La revelación o divulgación por parte del tripulante de secretos técnicos o asuntos administrativos reservados que puedan causar perjuicios al armador; ch) Incurrir el tripulante en faltas graves de probidad u honradez, o en la comisión de delitos contra la propiedad en perjuicio del armador, de la nave, o de cualquiera persona a bordo del embarcador o del consignatario; d) Ocasionar el tripulante, de modo intencional, durante el desempeño de sus funciones o con motivo de ellas, un daño grave en las máquinas, instalaciones, equipo, estructura u operación del buque o a la carga que se transporte; e) Comprometer el tripulante con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del buque, la carga o de las personas que allí se encuentran. Esta causal podrá invocarse en caso de que la imprudencia o descuido del tripulante conlleve la infracción de cualesquiera normas de operaciones o requerimiento sobre la seguridad de la navegación, contemplados en los convenios generalmente aceptados en el tráfico marítimo; f) Negarse el tripulante, manifiesta y reiteradamente, a adoptar las medidas preventivas y los procedimientos indicados para evitar riesgos profesionales o daños materiales; g) Desobedecer el tripulante, sin causa justificada y en perjuicio del armador las órdenes emitidas por sus superiores; h) Encontrarse al tripulante en posesión de drogas prohibidas por la ley, o presentarse al trabajo bajo la influencia de ellas, o presentarse al turno de guardia en estado de embriaguez; i) La conducta inmoral o delictiva del tripulante durante la vigencia del contrato, incluyendo la participación, complicidad y encubrimiento de drogas prohibidas por la ley, estupefacientes y contrabando, el ayudar en la introducción de polizonte, o el permitir otra persona no autorizada a embarcar o desembarcar del buque; j) El abandono del trabajo por parte del tripulante, que comprende el abandono del buque sin autorización o la negativa a trabajar sin causa justificada; k) El no encontrarse oportunamente a bordo antes de la partida del buque, previo aviso visible a bordo del mismo; l) El no auxiliar al capitán en caso de ataque o desastre que sobreviniera al buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza; m) La inhabilidad ordinaria o la ineficiencia manifiesta para desempeñar las funciones y cumplir los deberes de su respectivo empleo.
**Artículo 51.** El derecho que asiste al armador de terminar el contrato de trabajo con el tripulante por las causas señaladas en el artículo 50, caduca en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que originó la causal.
**Artículo 52.** Si un tripulante es despedido en virtud del artículo 50, sólo tendrá derecho al salario por el servicio cumplido, al pago de vacaciones proporcionales y a su repatriación.
**Artículo 53.** El tripulante podrá dar por terminada la relación de trabajo, con derecho a las indemnizaciones prescritas en este Decreto Ley: a) Cuando la nave no estuviere en condición de navegabilidad, según lo determinen las autoridades locales, nacionales o internacionales pertinentes, o cuando el alojamiento, alimentación y agua de la tripulación fuere insalubre o deficiente y el capitán omitiere adoptar en un plazo razonable las medidas necesarias para remediar las deficiencias; b) Por maltrato o abuso del capitán, debidamente comprobado; c) Por el incumplimiento por parte del armador de las medidas de seguridad, salud e higiene prescritas por las leyes y reglamentos vigentes, siempre y cuando las deficiencias sean conocidas o hayan sido advertidas al capitán y éste omitiese adoptar en un plazo razonable las medidas necesarias para remediar las deficiencias; ch) Cuando los salarios no se paguen en la forma prevista por la Ley o por el contrato; d) Por la imprudencia o descuido grave del armador que compromete la seguridad del buque o de las personas que se encuentren a bordo; e) Por cualquier acción del armador o de su representante que tenga por objeto inducir al tripulante a cometer un acto ilícito; f) Si el tripulante hubiese sido contratado por un viaje determinado que hubiese sido substancialmente modificado.
**Artículo 54.** El derecho del tripulante a terminar el contrato por las causas señaladas en el artículo anterior, caduca dentro de los tres meses contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho.
**Artículo 55.** Inconstitucional. NOTA: Mediante Sentencia de 14 de julio de 2008, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo, Inconstitucional. (G.O. 26.342 de 10 de agosto de 2009). Comentarios COMENTARIO. El artículo declarado inconstitucional, era del tenor siguiente: Art{iculo 55. El armador podrá dar por terminada la relación de trabajo por tiempo indefinido, sin que medie causa justificada prevista por la Ley, notificando el despido injustificado del tripulante con treinta días de anticipación, pagando el salario por el servicio cumplido, sus vacaciones proporcionales, la repatriación e indemnización prevista por la Ley. El plazo de preaviso se contará a partir del primer día siguiente a la notificación de despido, y cuando el armador no notifique el despido injustificado con los treinta días de anticipación, deberá abonarle la suma correspondiente al previsto de la tripulación. Ir arriba Cerrar grupo
**Artículo 56.** En el caso de un contrato de Enrolamiento por tiempo indefinido cuya terminación se dé por despido sin causa justificada, el tripulante tendrá derecho a una indemnización según la escala siguiente, no combinada: a) Por el tiempo de servicio de uno (1) hasta cinco (5) meses, el 20% del salario mensual. b) Por el tiempo de servicio de más de cinco (5) hasta once (11) meses, el 30% del salario mensual. c) Por el tiempo de servicio de más de once (11) hasta veintitrés (23) meses, el 100% del salario mensual. ch) Por el tiempo de servicio de más de veintitrés (23) hasta treinta y cinco (35) meses, el 300% del salario mensual. d) Por el tiempo de servicio de más de treinta y cinco (35) y hasta sesenta (60) meses, el 400% del salario mensual. e) Por el tiempo de servicio de más de sesenta (60) meses, el 600% del salario mensual. Para los efectos de este artículo el salario mensual se entenderá como la suma más favorable al tripulante entre el promedio de los salarios devengados entre los últimos seis (6) meses y el último salario mensual devengado. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo, Constitucional. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
**Artículo 57.** Cuando el Contrato de Enrolamiento fuere por tiempo definido, el armador que lo termine sin causa justificada antes del vencimiento del plazo, quedará obligado a pagarle al tripulante los salarios base que éste hubiere de percibir, durante el tiempo restante del contrato en concepto de indemnización.
**Artículo 58.** La prescripción se regirá por las siguientes reglas: a) Prescriben en un (1) año todas las acciones que no tengan señalado plazo especial de prescripción en esta Ley; b) Prescriben en dos (2) años las acciones derivadas de un riesgo profesional. Sin embargo, éstas prescribirán en tres (3) años cuando el tripulante que no esté amparado por el Seguro Social contra el riesgo profesional continúe prestando el servicio a órdenes del mismo armador, sin haber reclamado la indemnización correspondiente; o cuando el armador continúe reconociendo el total o parte del salario a la víctima o a sus causahabientes; c) La prescripción corre a partir de la fecha del despido o de la terminación de la relación laboral, salvo cuando se trate de un riesgo profesional, en cuyo caso correrá desde que ocurrió el riesgo. CAPÍTULO QUINTO Alojamiento y Alimentación
**Artículo 59.** El armador proporcionará a la tripulación a bordo del buque medios de alojamiento instalados convenientemente, ventilados e iluminados, en proporción al número de ocupantes y exclusivamente reservados para su uso. Las condiciones de dichos alojamientos las señalará la Autoridad Marítima de Panamá, de acuerdo a los convenios internacionales ratificados por Panamá o a la legislación nacional sobre la materia.
**Artículo 60.** Las inspecciones para garantizar el cumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo anterior, serán efectuadas de acuerdo con las directrices emanadas de la Autoridad Marítima de Panamá. NOTA:
- VéaseVéase Res. JD-011-2005/2005, por el cual se reglamenta la expedición del Certificado de Inspección de Alojamiento de la Tripulación (CICA), modificada por la Res. JD 064-2010/2010 (G.O. 26.583 de 23 de julio de 2010).
**Artículo 61.** La alimentación de la tripulación será variada, suficiente, sana, apropiada en cada caso a la navegación que realice el buque, y se ajustará a las normas que se determinarán en el reglamento interno del buque.
**Artículo 62.** La Autoridad Marítima de Panamá, establecerá las normas para un sistema de inspección sobre: a) Las provisiones de agua y víveres; b) Todas las instalaciones y locales utilizados para el almacenaje y manipulación de víveres y agua; c) La cocina y demás instalaciones utilizadas para preparar y servir la comida; y d) Los certificados de competencia de los miembros del personal del servicio de fonda conforme la legislación nacional y los convenios internacionales ratificados por Panamá.
**Artículo 63.** Cuando cualquier miembro de la tripulación encuentre que no se está cumpliendo a bordo de la nave, con los convenios internacionales o la legislación nacional sobre la materia a que se refiere el presente capítulo, podrán presentar sus quejas por escrito a la Autoridad Marítima de Panamá.
**Artículo 64.** El capitán o un oficial de marina especialmente designado por aquél a este efecto, acompañado por un miembro responsable del personal de fonda, efectuará a intervalos determinados durante la travesía, una inspección de: a) Las provisiones de agua y de víveres; b) Todos los locales e instalaciones utilizadas para el almacenaje y manipulación de víveres y agua, así como de las cocinas y cualquier otra instalación utilizada para preparar y servir la comida. El resultado de cada inspección deberá registrarse por escrito en el diario de navegación.
**Artículo 65.** La Autoridad Marítima de Panamá o su representante debidamente autorizado, efectuarán inspecciones especiales cuando reciban por escrito una protesta formulada por la mayoría de la tripulación o por una organización reconocida de armadores o de tripulantes. Con el fin de evitar un retraso en la salida del buque, las protestas se deberán formular con la mayor anticipación posible y por lo menos, cuarenta y ocho horas antes de la hora fijada para la salida. De no efectuarse la inspección, no se podrá detener el buque por esta razón.
**Artículo 66.** La Autoridad Marítima de Panamá, o su representante debidamente autorizado, está facultada para hacer recomendaciones al armador, al capitán del buque o a cualquiera otra persona responsable, a fin de mejorar las condiciones del servicio de fonda.
**Artículo 67.** La Autoridad Marítima de Panamá deberá preparar un informe anual, con base a la información sobre alojamiento y alimentación, la cual estará a la disposición de todos los organismos y personas interesadas. CAPÍTULO SEXTO Del Trabajo a Bordo
**Artículo 68.** La jornada ordinaria de trabajo a bordo deberá ser pactada en el contrato de enrolamiento. Las horas de trabajo efectuadas en exceso de los límites diarios prescritos en el contrato se deberán considerar horas extraordinarias y el interesado tendrá derecho a una compensación que será fijada por contratos colectivos o individuales, pero en ningún caso será inferior a la tasa horaria del salario básico aumentada en veinticinco por ciento (25%). Los contratos colectivos o individuales podrán prever en lugar de un pago en efectivo de las horas extras, una compensación que consistirá en una excepción de servicio y de presencia u otra forma de compensación. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo, Constitucional. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
**Artículo 69.** Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicado al siguiente personal: a) Capitán; b) Jefe de Máquinas; c) Sobrecargo, Mayordomo; d) Cualquier otro oficial que esté a cargo de un servicio y no haga guardias; e) Toda persona que trabaje principalmente por su propia cuenta; f) Cualquier persona remunerada sólo con una comisión o principalmente con una participación en las utilidades o ganancias. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo, Constitucional. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
**Artículo 70.** A los efectos de este Decreto Ley, el tiempo empleado en los siguientes trabajos no se incluirá en las horas normales de trabajo ni se considerará como horas extraordinarias de trabajo: a) Los trabajos de emergencias cuando peligre la seguridad del buque, de la carga o de las personas a bordo; b) Los trabajos exigidos por el capitán para socorrer a otros buques o a otras personas en peligro; c) Pasar lista, simulacros de incendio, de salvamento y ejercicios similares análogos a aquellos que están determinados por el convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, que se encuentre en vigor en ese momento; ch) El trabajo extraordinario exigido por las formalidades aduaneras, la cuarentena u otras formalidades de carácter sanitario; d) Los trabajos normales e indispensables que deban realizar los oficiales para determinar la situación de la nave y hacer observaciones astronómicas o meteorológicas; e) El tiempo extraordinario exigido por el relevo normal de las guardias.
**Artículo 71.** Ninguna disposición del presente Decreto Ley se deberá interpretar en menoscabo del derecho y la obligación del capitán de una nave a exigir los trabajos que crea necesarios para la seguridad y marcha eficiente de la nave, ni en menoscabo de la obligación de un oficial o de un miembro del personal subalterno de realizar tales trabajos.
**Artículo 72.** Los trabajos que por su propia naturaleza impliquen un riesgo adicional al trabajo normal, serán remunerados según se acuerde en el contrato de trabajo celebrado entre el trabajador del mar y el empleador, o de acuerdo a lo dispuesto en las convenciones colectivas.
**Artículo 73.** Toda tripulación tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de acuerdo a lo pactado en el contrato de enrolamiento y a los convenios internacionales, de conformidad al servicio que presta la nave. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo, Constitucional. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
**Artículo 74.** La remuneración de los días de vacaciones podrá incluir un pago en concepto de alimentación, respetándose las costumbres y prácticas ya existentes.
**Artículo 75.** Inconstitucional. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo, Inconstitucional. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009). Doctrina Comentarios DOCTRINA.- Convención Colectiva / Trabajo en el mar . " Se establece la aplicación supletoria del Código de Trabajo y de un Convenio OIT, en materia de relaciones colectivas, de trabajadores en el mar. "En atención a consulta elevada ante este despacho, referente a cómo debe ser aplicado el Decreto Ley 8 de 26 de febrero de 1998, en el caso de las Convenciones Colectivas, así como en qué puertos regirá la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979, tengo a bien informar lo siguiente: El Decreto Ley 8 de 26 de febrero de 1998, en su artículo 75 preceptúa la facultad que tienen las organizaciones de los trabajadores del mar de celebrar Convenciones Colectivas, no obstante, guarda silencio al tratamiento que debe darse a dicha materia, razón por la cual para llenar tales vacíos, es necesario acudir al Código de Trabajo y al Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva ratificado por la República de Panamá. En ese sentido, es obligación del empleador descontar las cuotas sindicales a los trabajadores independientemente, que no estén sindicalizados pero que se benefician de la Convención. También es deber del empleador velar por el cumplimiento y aplicación de la Convención Colectiva, toda vez que la misma tiene fuerza de la Ley entre las partes, tal y como establece el artículo 405 del Código de Trabajo. Dentro de este contexto, cabe destacar que vencido el término de vigencia de una Convención Colectiva, sin que se haya negociado una nueva, aquella continuará rigiendo hasta tanto se celebre una que la reemplace sin perjuicio del derecho de los trabajadores de solicitar la negociación, conforme al Artículo 411 del Código de Trabajo. Por otro lado, la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979, solo es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que desarrollen labores portuarias en los puertos de Balboa y Cristóbal, tal y como se expresa en consulta emitida por este despacho el 25 de enero de 2002. (Nota No. 236/SG/02 del 14 de agosto de 2002, Consulta absuelta por la Secretaria General del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral Licdo. Juan Antonio Ledezma). COMENTARIO. El artículo declarado inconstitucional, era del tenor siguiente:
**Artículo 75.** Los armadores y las organizaciones de la gente del mar podrán celebrar convenciones colectivas. Ir arriba Cerrar grupo
**Artículo 76.** Antes de someter un conflicto colectivo a los Tribunales de Trabajo Marítimo, cualquiera de las partes puede solicitar la intervención de un funcionario conciliador de la Autoridad Marítima de Panamá o su representante autorizado, a fin de intentar una solución por vía de mediación.
**Artículo 77.** Las organizaciones de la gente de mar deben presentar las peticiones, aspiraciones y quejas que estimen convenientes. En ausencia de dicha organización, cualquier miembro de la tripulación a bordo puede presentar sus peticiones, aspiraciones y quejas por escrito ante el armador o su representante.
**Artículo 78.** Para la solución de los conflictos colectivos, de orden tanto jurídico como económico, las partes se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto Ley.
**Artículo 79.** Regirá para los efectos de la contratación de menores de edad en el trabajo a bordo en barcos de bandera panameña, lo dispuesto en la Constitución Nacional y los convenios internacionales ratificados por Panamá. CAPÍTULO SÉPTIMO Obligaciones del Armador en Caso de Enfermedad o Accidente
## Título I Riesgos Profesionales en Caso de Accidente
**Artículo 80.** Se entiende por riesgos profesionales los accidentes a que están expuestos la gente de mar a causa de las labores que ejecutan por cuenta de un armador.
**Artículo 81.** Para los efectos de este Decreto Ley, accidente de trabajo es toda lesión corporal o perturbación funcional que el trabajador sufra, sea en la ejecución con ocasión o por consecuencia del trabajo y que sea producida por la acción repentina o violenta de una causa exterior o del esfuerzo realizado.
**Artículo 82.** La Autoridad Marítima de Panamá deberá aprobar una tabla de compensación mínima por riesgos profesionales por accidentes a que están expuestos la gente de mar a causa de las labores que ejecutan por cuenta del armador.
**Artículo 83.** No se considerará accidente de trabajo para los efectos de aplicación de la Tabla de Compensación por Riesgos Profesionales por accidente a que están expuestos la gente de mar a causa de las labores que ejecutan por cuenta del armador. 1. El que fuera provocado intencionalmente por el trabajador; y 2. El que fuera producido por culpa grave del trabajador, considerándose como tal la desobediencia comprobada de órdenes expresas, el incumplimiento culposo o manifiesto de disposición del Reglamento de Prevención de Riesgos Profesionales y de Seguridad e Higiene Industrial y la embriaguez voluntaria, a no ser que en este caso el empleador o su representante le hayan permitido al trabajador el ejercicio de sus funciones en tal estado o estar en cualquier otra forma, bajo los efectos de drogas prohibidas por la ley.
## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad
**Artículo 84.** El armador deberá proveer cobertura de seguros de riesgos de enfermedad, que resulten de cualquier enfermedad, durante el período que transcurra entre la fecha estipulada en el Contrato de Enrolamiento para el comienzo del servicio y la fecha de terminación del contrato.
**Artículo 85.** El armador está exento de toda responsabilidad con respecto a la enfermedad cuando quede establecido fehacientemente que el tripulante se hubiese negado a efectuarse un examen médico y se compruebe así por las autoridades respectivas de la Autoridad Marítima de Panamá.
**Artículo 86.** La asistencia que se prestará al tripulante por cuenta del armador comprenderá: a) Los costos necesarios para el tratamiento médico, quirúrgico y hospitalario y el suministro de medicamentos y otros medios terapéuticos de buena calidad y en la cantidad que requiera el estado del tripulante. b) Los costos necesarios para la alimentación y el alojamiento mientras dure el tratamiento arriba señalado.
**Artículo 87.** La asistencia al tripulante correrá a cargo del armador hasta la curación del enfermo o herido o hasta que se compruebe el carácter permanente o la incapacidad del mismo.
**Artículo 88.** En lo relativo a los trabajadores cubiertos por el régimen del Seguro Social, se estará a lo que disponen al respecto las leyes especiales que sobre esta materia rige a la Caja de Seguro Social y a la legislación sobre riesgos profesionales. NOTA:
- VéaseVéase D.G. 68/70, por el cual se centraliza en la Caja de Seguro Social la cobertura obligatoria de los Riesgos Profesionales (G.O. 16.576 de 3 de abril de 1970); Res. JD-017-2005/2005, por la cual se establecen la Tabla de Compensación Mínima por Riesgos Profesionales que será aplicada a la Gente de Mar que realice labores a bordo de buques de Servicio Internacional que enarbolen el Pabellón panameño (G.O. 25.451 de 23 de diciembre de 2005), Véase Sentencia de 19 de septiembre de 2011 de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, por la cual se declaran ilegales los Arts. 11 y 12 de esta Resolución (G.O. 26.951-B de 16 de enero de 2012).
**Artículo 89.** Cuando la enfermedad ocasione al tripulante una incapacidad para trabajar, el armador deberá pagar la totalidad del salario mientras el tripulante enfermo permanezca a bordo, o en tierra hasta la curación o hasta la comprobación del carácter permanente de la enfermedad o hasta la terminación del contrato respectivo. Sin embargo, la responsabilidad el armador estará limitada, en cuanto al pago del salario de una persona desembarcada, a un período de hasta doce meses contados a partir del comienzo de la enfermedad del tripulante. Tratándose de naves de transporte de pasajeros al servicio internacional, este período no será mayor de treinta (30) días.
**Artículo 90.** El armador deberá sufragar los costos usuales del funeral en caso de muerte del tripulante sobrevenida en tierra, si al momento de su fallecimiento el tripulante estuviese recibiendo la asistencia del armador motivada por una enfermedad.
**Artículo 91.** El armador o su representante deberá adoptar las medidas necesarias para proteger los bienes dejados a bordo por el tripulante enfermo, herido o muerto.
**Artículo 92.** Los litigios en relación a las obligaciones del armador en virtud del presente capítulo, deberán solucionarse de manera rápida y poco costosa, usándose el proceso abreviado u otro similar ante los respectivos Tribunales Marítimos de Trabajo de la República de Panamá, a exclusión de cualquier otro tribunal, salvo que sea acordado por escrito entre el armador y el tripulante como parte del Contrato de Enrolamiento. CAPÍTULO OCTAVO Naves de Pesca y de Servicio Interior
**Artículo 93.** Son relaciones de trabajo las existentes entre el armador y los tripulantes de las naves de Servicio Interior y de pesca comercial, las cuales se regirán por las normas especiales contenidas en el presente capítulo y por las disposiciones generales de este Decreto Ley que no sean contrarias. Las normas especiales contenidas en este capítulo no serán aplicables a las naves de pesca de servicio internacional.
**Artículo 94.** Los marinos pescadores solamente podrán ser remunerados de la siguiente manera: a) Mediante la fijación de un salario garantizado, compuesto por un salario base no inferior al mínimo legal más un porcentaje de producto por viaje, que no será inferior al tres por ciento (3%) de dicho producto, prorrateado entre los miembros de la tripulación, deduciendo únicamente los gastos directos causados por el viaje en la nave donde preste servicios. b) Mediante la fijación de un salario por producción representado por un porcentaje del producto de la pesca de cada viaje deduciendo exclusivamente los gastos directos de viaje. El porcentaje del producto será distribuído entre todos los miembros de la tripulación, y sólo podrá ser pactado cuando el armador garantice a cada miembro de la tripulación que el salario que corresponda por razón de dicho porcentaje en ningún caso será inferior al salario garantizado a que se refiere el literal a) del presente artículo. Sólo se consideran como gastos directos del viaje los realizados en concepto de combustible, lubricantes, víveres, refrigeración y carnada. El salario base que corresponda al salario garantizado, deberá incluir: 1. La remuneración de los días de descanso semanal, y la remuneración de los días de fiesta o duelo nacional laborados abordo con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario de la jornada ordinaria diaria. 2. La remuneración de un (1) día de descanso adicional por cada ocho (8) días de servicios prestados abordo de la nave, en compensación por las horas extraordinarias servidas durante el viaje. PAR. Lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto Ley se aplicará a las naves de pesca y de Servicio Interior. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró los numerales 1 y 2 de este artículo, Constitucionales. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
**Artículo 95.** Se entiende que con el salario por producción de que trata el literal b. del artículo anterior se remuneran los días de descanso semanal, los días de fiesta o duelo nacional servidos durante el viaje, así como el día de descanso adicional a que tiene derecho el tripulante por cada ocho (8) días de servicios prestados a bordo de la nave, en compensación por las horas extraordinarias laboradas durante el viaje. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo, Constitucional. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
**Artículo 96.** El salario del tripulante deberá liquidarse tan pronto se haya procesado el producto de la pesca, pero en todo caso dicha liquidación deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes a la terminación del viaje.
**Artículo 97.** El alojamiento y la alimentación que reciba la tripulación durante el viaje serán suplidos por el armador y no se considerarán como parte del salario. Tampoco se considerará como parte del salario el producto de la pesca de acompañamiento que el armador obsequie a sus tripulantes. Los alojamientos serán instalados convenientemente ventilados e iluminados, protegidos de las inclemencias del tiempo. La alimentación será variada, suficiente y sana y se tendrá agua potable libre de toda contaminación final.
**Artículo 98.** Tratándose de naves de pesca, es permitido al empleador de acuerdo con la costumbre marítima, hacer anticipos de salarios al trabajador, antes de cada viaje. Las sumas así anticipadas podrán ser descontadas del salario del tripulante al hacerse la liquidación del salario por viaje, siempre y cuando el empleador efectúe los primeros descuentos de forzoso cumplimiento que recaigan sobre dicho salario.
**Artículo 99.** Por cada día de descanso semanal y de fiesta nacional laborado durante el viaje, el trabajador tendrá el derecho como compensación, al disfrute de un (1) día de descanso en tierra. Dicho descanso se concederá a más tardar antes de que se inicie el tercer viaje. Cada miembro de la tripulación gozará, además, de un (1) día de descanso adicional en tierra por cada ocho (8) días de servicios prestados a bordo, en compensación del total de las horas extraordinarias servidas durante el mismo. Dicho descanso se concederá a más tardar antes de que inicie el tercer viaje. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo, Constitucional. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
**Artículo 100.** La contratación de la tripulación de las naves de pesca y de Servicio Interior se hará mediante contrato de enrolamiento, que además de las generales y clasificaciones del tripulante deberá contener todo lo relativo a los detalles de tiempo, ruta, condición de trabajo, salarios y lo referente a la terminación de los contratos, tal como aparecen reglamentados en los artículos subsiguientes.
**Artículo 101.** Se permite la celebración de contratos de trabajo por viaje o por temporada, siempre que la estipulación conste expresamente en el contrato escrito. A estos efectos, se entiende como temporada, el tiempo comprendido entre la terminación de un período de veda y el inicio del siguiente período de veda, decretados por el Órgano Ejecutivo. Cuando se celebren en forma sucesiva, cuatro (4) o más contratos por viaje en una nave de pesca, la relación de trabajo se prolongará por el resto de la temporada. El trabajo en una nave de pesca por tres (3) o más temporadas sucesivas, transformará en indefinida la relación de trabajo.
**Artículo 102.** Inconstitucional. NOTA: Mediante Sentencia de 8 de septiembre de 2000, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró este artículo Inconstitucional. (R.J. de septiembre de 2000, Pág. 212). El fallo hace alusión al artículo 102 del D.L. 108/98. Se trata de una incongruencia, toda vez que debe referirse al D.L. 8/98.
- VéaseVéase Gaceta Oficial 24.422 de 1 de noviembre de 2001. Comentarios COMENTARIO. El artículo declarado inconstitucional, era del tenor siguiente:
**Artículo 102.** En las relaciones de trabajo en naves de pesca y de Servicio Interior, el armador podrá dar por terminada la relación de trabajo por temporada o por tiempo definido, antes de su expiración natural o la relación de trabajo por tiempo indefinido, sin que medie causa justificada prevista por la Ley y sin necesidad de preaviso, pagando al tripulante la indemnización señalada en el artículo 56 del presente Decreto Ley. Para la determinación del monto de la indemnización, se entenderá por salario mensual el promedio percibido durante los últimos seis (6) viajes o de los que hubiese realizado si fueran menos. Si el tripulante hubiere sido contratado por viaje, y el viaje de la nave se cancelase antes de empezar, a causa de fuerza mayor o caso fortuito, el armador podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad alguna de su parte. Ir arriba Cerrar grupo
**Artículo 103.** En adición a las causales generales previstas en el artículo 50 de este Decreto Ley, son causales especiales de despido justificado de los tripulantes de nave de pesca, las siguientes: a) El retraso grave o la inasistencia del trabajador a la hora de salida de la nave, o que presentándose no haga el viaje sin que medie causa justificada, siempre y cuando se le haya notificado al trabajador por escrito al hacerse el pago del viaje anterior, la fecha y hora de la próxima salida del barco. b) La aprobación o entrega no autorizada a terceros, a cualquier título, de los productos de la pesca, o de la carga o equipos de la nave. c) Ocasionar el tripulante, de modo intencional, un daño material en las máquinas, instalaciones, equipo o estructura de la nave. d) Comprometer el tripulante, con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad de los equipos de la nave o la calidad e integridad del producto de la pesca. e) El naufragio o pérdida de la nave, siempre que medie negligencia del tripulante.
**Artículo 104.** El tripulante podrá dar por terminado el contrato de enrolamiento por tiempo indefinido, sin que medie causa justificada, a condición de que lo haga en puerto y dé al armador un aviso previo no inferior al término de duración de la última travesía . NOTA: Mediante sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró la frase " a condición de que lo haga un puerto y dé al armador un aviso previo no inferior al término de duración de la última travesía " contenida en este artículo, Inconstitucional. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
**Artículo 105.** Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo, las siguientes: a) Los períodos de veda de especies particulares voluntariamente establecidas, de conformidad con las prácticas generalmente aceptadas por las respectivas industrias pesqueras. b) Los períodos de veda de especies particulares decretadas por la autoridad competente; en este caso la suspensión operará de pleno derecho, es decir, sin necesidad de declaración de la autoridad administrativa de trabajo. c) El daño material o mecánico que imposibilite la actividad comercial de la nave. d) La enfermedad o accidente de carácter no profesional que conlleve incapacidad temporal del trabajador, cuando exceda del fondo de licencia por enfermedad y hasta por un período de duración que no excederá de seis (6) meses. Esta suspensión surtirá sus efectos, a partir de la fecha en que se produjo la incapacidad, según conste en la certificación expedida por un médico al servicio del Estado o de la Caja de Seguro Social. e) La incapacidad del trabajador motivada por un accidente o enfermedad profesional, siempre que no fuere de carácter absoluta permanente. f) La licencia o permiso temporal concedida al trabajador por su empleador, a solicitud del primero. g) La fuerza mayor o caso fortuito, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la prolongación temporal de las actividades de la nave. La causal de suspensión deberá ser comprobada por el empleador ante la Dirección General o Regional de Trabajo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de suspensión, salvo en el caso previsto en el literal b).
**Artículo 106.** Es siempre obligación del naviero o armador desembarcar al marino pescador en el puerto de zarpe, o en cualquier otro en territorio nacional, antes de dar por concluida la relación de trabajo, cualquiera que sea la modalidad del contrato. En el caso de que el marino fuese desembarcado en puerto distinto al del zarpe, el naviero o armador estará obligado a pagarle el costo del transporte acostumbrado del lugar de desembarque al del zarpe. Esta obligación quedará sin efecto si el marino optare en el lugar que desembarque, por engancharse en otra nave. Esta disposición no será aplicable en los casos de renuncia del trabajador, salvo los fundados en causas justificadas o de abandono por parte de éste de sus labores.
**Artículo 107.** Se prohíbe la celebración de contratos de arrendamiento, o de otra índole, con miembros de la tripulación, con el propósito de eludir la responsabilidad por las prestaciones laborales.
**Artículo 108.** Las infracciones de los armadores de naves de pesca y de Servicio Interior y de servicio nacional a las disposiciones del presente Decreto Ley serán sancionadas con multa por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. La multa no podrá ser menor de cincuenta Balboas (B/.50.00) ni excederá de doscientos cincuenta Balboas (B/.250.00). En los casos de desacato o reincidencia la multa será de doscientos cincuenta Balboas (B/250.00) a mil quinientos Balboas (B/.1,500.00). Estas sanciones se impondrán tomando en consideración la gravedad de la falta cometida y la condición económica del infractor.
**Artículo 109.** El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral podrá autorizar la contratación de tripulantes extranjeros para que presten servicios en el territorio nacional, previa certificación de la Autoridad Marítima de Panamá de que no existe el profesional idóneo disponible para el tipo de trabajo requerido. En cuyo caso el armador o representante contará con un período de tres (3) meses para iniciar el entrenamiento de un nacional. PAR. El salario que devengue el titular en entrenamiento no será inferior al que recibe el asistente del cargo para el cual está entrenando. CAPÍTULO NOVENO Prevención de los Accidentes de Trabajo de la Gente de Mar
**Artículo 110.** Corresponderá a la Autoridad Marítima de Panamá, reglamentar las disposiciones relativas a la seguridad del trabajo y a la prevención de accidentes a bordo de buques. NOTA: La Autoridad Marítima de Panamá es creada por el D.L. 7/98 (G.O. 23.484 de 22 de febrero de 1998).
**Artículo 111.** Las disposiciones referidas en el artículo anterior, reglamentarán lo referente a la prevención de riesgos profesionales y se referirán a toda norma general de prevención de accidente y protección a la salud en el empleo que sea aplicable al trabajo de la tripulación, y deberán señalar medidas para la prevención de accidentes propios del empleo marítimo.
**Artículo 112.** Estas disposiciones comprenderán normas relativas a la seguridad industrial que incidan sobre la ejecución del trabajo a bordo de los buques.
**Artículo 113.** Tanto el armador como el capitán y su tripulación velarán por la prevención de accidentes, de conformidad con las normas internacionales y nacionales pertinentes. CAPÍTULO DÉCIMO Inspecciones D.L. 7/98. artículo 33 Son funciones de la Dirección General de la Gente de Mar: 1. Hacer cumplir las normas legales vigentes sobre educación, formación, titilación y guardia de la gente del mar, de conformidad con lo establecido en los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las normas mínimas de dotación para buques de registro panameño en función de la seguridad de la navegación. 3. Derogado 4. Autorizar fiscalizar y supervisar el cumplimiento de los programas de educación y formación de cualesquiera otras instituciones en las cuales se impartan conocimientos sobre educación náutica o marítima en general. 5. Realizar las inspecciones sobre las condiciones de trabajo, vida y alojamiento de los tripulantes en los buques de bandera panameña, para asegurar la estricta aplicación de las leyes nacionales y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá referentes al trabajo en el mar y en las vías navegables. 6. Rendir un informe escrito a las autoridades correspondientes, señalando las anomalías o las infracciones descubiertas durante las inspecciones contempladas en el numeral 5 del presente artículo, y recomendar la imposición de las sanciones que correspondan. 7. Fijar el concepto correspondiente para el pago de tasas y derechos relativos a los servicios que preste. 8. Dar cumplimiento a las demás funciones que le señale el Administrador y a la Junta Directiva de la Autoridad."
**Artículo 114.** La Autoridad Marítima de Panamá, o su representante, tienen como misión esencial la de asegurar la aplicación del presente Decreto Ley, de las otras leyes y reglamentos relativos a las condiciones de trabajo de la tripulación en las naves pertenecientes a la Marina Mercante Nacional.
**Artículo 115.** La Autoridad Marítima de Panamá, o la persona que ésta designe, en coordinación con las autoridades portuarias correspondientes, o sus representantes que se encuentren provistos de documentos que acreditan su condición, de conformidad con los convenios internacionales aplicables, estarán facultados para: a) Inspeccionar todo buque de bandera panameña. Queda entendido que el momento y las circunstancias de estas visitas deberán fijarse de suerte que evite, en todo lo posible, serias molestias a la explotación del buque; b) Realizar las investigaciones necesarias e interrogar al personal del buque, así como cualquier otra persona cuyo testimonio pudiera ser útil; y solicitar la presentación de todos los documentos del buque exigidos por la legislación panameña y los convenios internacionales relacionados con el objeto de la inspección; c) Rendir un informe por escrito señalando las anomalía o las infracciones que el buque esté cometiendo o si bien cumple con ellas, de acuerdo a las normas vigentes y convenios internacionales ratificados por Panamá. NOTA: La Autoridad Marítima de Panamá es creada por el Decreto L. 7 de 1 de febrero de 1998 (G.O. 23.484 de 22 de febrero de 1998).
- VéaseVéase Res. J.D. 022-2003/2003, por la cual se expide el Reglamento de Inspección Laboral Marítima y demás disposiciones relativas a las condiciones laborales a bordo de los buques de la Marina Mercante Panameña (G.O. 24.881 de 5 de septiembre de 2003)
**Artículo 116.** La Autoridad Marítima de Panamá o sus representantes debidamente autorizados, están obligados, so pena de sanciones penales y/o administrativas establecidas en la Ley, a no revelar el secreto de los asuntos comerciales que pudieran conocer durante el ejercicio de sus funciones.
**Artículo 117.** En casos de infracción a las normas vigentes y convenios internacionales ratificados por Panamá sobre salud y condiciones de trabajo a bordo, la Autoridad Marítima de Panamá adoptará las medidas que estime necesarias para corregir las deficiencias, incluyendo hasta la detención del buque respectivo.
**Artículo 118.** Tanto las inspecciones de trabajo como las de seguridad marítima, se realizarán coordinadamente de manera que coincidan en lo posible, a fin de evitar perjuicios indebidos a la navegación y al transporte marítimo.
**Artículo 119.** La Autoridad Marítima de Panamá, en base a sus propias investigaciones o en base a las investigaciones de la entidad que designe, rendirá un informe escrito a las autoridades correspondientes, señalando las anomalías o las infracciones descubiertas durante las inspecciones, y recomendará la imposición de las sanciones que correspondan.
**Artículo 120.** El Órgano Ejecutivo, deberá destinar adicionalmente, una suma equivalente al monto recaudado, producto de las multas impuestas en base a las sanciones del presente Decreto Ley, para los fines de inspección laboral a los buques y programas de educación sindical laboral. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO Normas Procesales
## Sección I Disposiciones Generales
**Artículo 121.** Créase dentro de la jurisdicción especial del trabajo dos (2) Juzgados Laborales Marítimos que tendrán competencia privativa para conocer de las controversias que se originen por razón del trabajo en el mar y en las vías navegables, así: Un Juzgado Laboral Marítimo del Litoral Pacífico, con sede en el Distrito de Panamá, que tendrá jurisdicción dentro de las circunscripciones que comprenden la Primera, Tercera, Cuarta y Sexta Sección de Trabajo, según se encuentra reglamentado en la legislación laboral vigente. Un Juzgado Laboral Marítimo del Litoral Atlántico, con sede en el Distrito de Colón, que tendrá jurisdicción dentro de las circunscripciones que comprenden la Segunda y Quinta Sección de Trabajo, según se encuentra reglamentado en la legislación laboral vigente.
**Artículo 122.** Los Jueces Laborales Marítimos y sus suplentes serán nombrados por el pleno del Primer Tribunal Superior de Trabajo, de acuerdo a las normas de la Carrera Judicial.
**Artículo 123.** Para desempeñar el cargo del Juez Laboral Marítimo se requiere: 1. Ser ciudadano panameño; 2. Haber cumplido 30 años de edad; 3. Poseer título universitario en Derecho y demostrar haber tenido experiencia durante un período no menor de cinco (5) años en asuntos relacionados con el trabajo en el mar y las vías navegables; 4. Poseer certificado de idoneidad profesional expedido por la Corte Suprema de Justicia; 5. No haber sido condenado por falta o delito alguno que implique deshonestidad, falta de probidad, perjurio o violación de ética profesional.
**Artículo 124.** Los Jueces Laborales Marítimos tendrán los mismos deberes, derechos y prerrogativas que los Jueces Seccionales de Trabajo. El personal subalterno de dichos juzgados será nombrado por el respectivo Juez de acuerdo a las normas de la Carrera Judicial. Los sueldos del personal de los Juzgados Laborales Marítimos, así como los gastos que demande la administración de justicia en esos juzgados, serán pagados por el Estado.
**Artículo 125.** Las normas contenidas en el artículo 991 del Decreto de Gabinete Nº 252 de 30 de diciembre de 1971, regularán el modo como deben tramitarse y resolverse las controversias que se originen por razón de la aplicación del presente Decreto Ley, salvo el traslado de la demanda que se hará por un término de diez (10) días. Cualquier vacío de las disposiciones procesales aplicables de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se resolverá de acuerdo a lo dispuesto en el Libro IV del Código de Trabajo vigente.
**Artículo 126.** Procede el recurso de apelación ante el Primer Tribunal Superior de Trabajo, contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados Laborales Marítimos que pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación, en aquellos casos en que la cuantía exceda de quinientos balboas (B/.500.00).
**Artículo 127.** Procede el recurso de casación laboral en contra de las resoluciones dictadas en segunda instancia por el Primer Tribunal Superior de Trabajo que resuelva las controversias que se originen por razón de la aplicación del presente Decreto Ley, bajo los límites establecidos en el artículo 925 del Código de Trabajo.
**Artículo 128.** Lo enunciado en el presente capítulo es sin perjuicio del derecho del tripulante a recurrir por la jurisdicción marítima ordinaria para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido como consecuencia de la enfermedad o accidente profesional.
## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral
**Artículo 129.** La relación de trabajo se regirá por la Ley del pabellón de la nave donde se preste el servicio. A falta de tratados internacionales, la admisibilidad de las pruebas se somete a la Ley de los Tribunales panameños. La Ley extranjera en esta materia se aplicará siempre que no viole el orden público panameño. Las relaciones colectivas de trabajo y sus derechos conexos se rigen por la Ley del Pabellón.
**Artículo 130.** El Tribunal competente para conocer privativamente de las acciones derivadas del contrato de trabajo o de la relación de trabajo será: 1. El del Pabellón de la Nave en donde presta servicio el trabajador; 2. El Tribunal también retendrá la competencia cuando el trabajador practique secuestro sobre la nave cumpliendo con los requisitos procesales que exija la Ley panameña. 3. El Tribunal Marítimo de Panamá será competente para conocer las reclamaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual generada de la relación laboral. Podrá practicarse la Cooperación Judicial en materia de obtención de pruebas solicitadas por Tribunal extranjero; sin embargo, la anuencia en esta cooperación judicial no conlleva el reconocimiento de la competencia del Tribunal Extranjero ni mucho menos la obligatoriedad ejecutar la sentencia extranjera. PAR. Los problemas laborales que surjan con naves de pabellón extranjero serán de competencia del Tribunal Marítimo de Panamá, así como las reclamaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual generadas de relaciones laborales.
**Artículo 131.** Toda sentencia proveniente de un Tribunal extranjero que envuelva una pretensión de Derecho Marítimo Laboral, calificada así por el Juez panameño, podrá ser ejecutada si reúne los siguientes requisitos: 1. Que el Tribunal sea competente para pronunciar dicha sentencia y que la misma no viole reglas de competencia judicial de nuestro sistema Procesal Marítimo Laboral; 2. Que la sentencia no conculque Normas de Orden Público; 3. Que las partes hayan sido personalmente notificadas, es decir, que no se haya dictado la sentencia en rebeldía; 4. Que la sentencia haga tránsito de cosa juzgada, y 5. Que la sentencia esté debidamente autenticada y traducida al idioma español, si así fuese el caso.
**Artículo 132.** El Proceso Exequátur, se formaliza ante la Sala IV de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. En esa instancia de conformidad a la naturaleza de la pretensión se abrirá etapa de pruebas, contrapruebas y alegatos hasta poner el proceso en estado de decidir si se ejecuta o no la sentencia extranjera. La sentencia extranjera podrá invocarse dentro de un proceso cuando la misma se invoque como excepción, o como un simple hecho sin que deba someterse al proceso de exequátur para su homologación.
**Artículo 133.** El derecho extranjero se podrá probar mediante copia autenticada de las normas pertinentes, decisiones de los Tribunales, estudios doctrinales y dictámenes rendidos por abogados idóneos, sin perjuicio de la facultad del Juez para investigar y aportar de oficio al proceso, prueba de la Ley extranjera vigente. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO Patronato Nacional para la Educación Náutica
**Artículo 134.** Créase el Patronato Nacional para la Educación Náutica, como un organismo técnico adscrito a la Autoridad Marítima de Panamá y cuyo objetivo es la educación náutica en el país, proveer de los recursos económicos necesarios para el otorgamiento de préstamos o becas a favor de los nacionales que deseen recibir instrucción que les capacite en el ejercicio de los oficios y profesiones relativas al trabajo en el mar y las vías de navegación; y en general, sufragar los costos y erogaciones destinados a fomentar la educación náutica a todos los niveles. Este Patronato tendrá la administración y ejecución de los fondos para la asistencia de la educación náutica.
**Artículo 135.** El Patronato Nacional para la Educación Náutica quedará integrado por los siguientes miembros: a) El Director General de la Dirección General de la Gente de Mar de la Autoridad Marítima de Panamá, o el funcionario que él designe, quien lo presidir b) El Director de la Escuela Náutica de Panamá, quien servirá como Secretario General del Patronato; c) Un representante de las organizaciones sociales de trabajadores del mar debidamente inscritas en el Ministerio Trabajo y Desarrollo Laboral, escogido de ternas enviadas por dichas organizaciones a la Dirección General de la Gente de Mar de la Autoridad Marítima de Panamá. d) Un representante de las Asociaciones o Gremios de Oficiales de Marina Mercante, escogidos de ternas enviadas por dichas asociaciones a la Dirección General de la Gente de Mar de la Autoridad Marítima de Panamá. e) Un representante de los armadores escogidos de ternas que envíen tales asociaciones a la Dirección General de la Gente de Mar de la Autoridad Marítima de Panamá. f) El Administrador Ejecutivo, con derecho a voz, pero no a voto.
**Artículo 136.** Créase el Fondo de Asistencia para la Educación Náutica con el propósito de llevar a cabo la ejecución de los objetivos principales del Patronato Nacional para la Educación Náutica, el cual estará constituído por los siguientes aportes: a) El tres por ciento (3%) del monto del Seguro Educativo. b) El cincuenta por ciento (50%) del producto de las multas que se impongan conforme a esta Ley. c) Las asignaciones presupuestarias que para estos efectos establezca el Estado, que en todo caso no serán inferiores a los gastos de Administración de personal, mobiliario y local requerido para el funcionamiento de este patronato; y d) Cualesquiera otros aportes provenientes de otras instituciones públicas o fuentes privadas. Este Fondo se manejará a través de una cuenta especial que se abrirá en el Banco Nacional de Panamá.
**Artículo 137.** El Fondo de Asistencia para la Educación Náutica será administrado por un Comité Técnico, que estará conformado de la siguiente manera: a) El Director General de la Dirección General de la Gente de Mar de la Autoridad Marítima de Panamá o la persona que él designe, quien lo presidirá; b) El director de la Escuela Náutica de Panamá o la persona que él designe; c) El Administrador Ejecutivo del Patronato Nacional para la Educación Náutica.
**Artículo 138.** Los miembros del Comité Técnico se encuentran autorizados para girar hasta la suma de TRES MIL BALBOAS (B/.3,000.00) contra la cuenta especial de que trata el artículo 136 de la presente Ley.
**Artículo 139.** Cuando se trate de erogaciones mayores de TRES MIL BALBOAS (B/.3,000.00), se requerirá la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros del Patronato Nacional para la Educación Náutica, todo lo cual se autorizará de conformidad con las disposiciones reglamentarias que para tal efecto adopte el Patronato.
**Artículo 140.** La Contraloría General de la República, fiscalizará el manejo del fondo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.
**Artículo 141.** El Órgano Ejecutivo reglamentará el funcionamiento, estructura interna y demás aspectos del Fondo de Asistencia para la Educación Náutica.
**Artículo 142.** Los préstamos y becas otorgados por el Patronato Nacional para la Educación Náutica deberán ser aprobados por la mayoría absoluta de los miembros del Patronato y según los reglamentos que se adopten a tales efectos. Los préstamos así aprobados deberán suscribirse de conformidad con los términos y condiciones que usualmente son exigidos por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos (I.F.A.R.H.U.) a sus prestatarios, excepto en lo relacionado con la cuantía. Los intereses devengados por los préstamos otorgados por el Patronato gozarán de los mismos privilegios fiscales que gozan aquellos otorgados por el I.F.A.R.H.U., por lo tanto, podrán ser deducibles del impuesto sobre la renta del prestatario. Los cobros de la morosidad de estos préstamos se realizarán a través del Patronato Nacional para la Educación Náutica.
**Artículo 143.** El presente Decreto Ley deroga los artículo 251 a 278 del Decreto de Gabinete Nº 252 del 30 de diciembre de 1971 y cualesquiera otra norma que le sea contraria.
**Artículo 144.** Este Decreto ley entrará en vigencia sesenta (60) días a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo, Constitucional. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).