Legislación
Decreto Ley 8 de 1998: Reglamenta el Trabajo en el Mar y las Vias Navegables.
Una fila por artículo: qué tiene jurisprudencia, qué quiere cambiar un proyecto, qué cambió de vigencia. Ordena por cualquier columna numérica; cada fila lleva al artículo.
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| Artículo | De qué trata (primera frase) | División | Vigencia | Fallos | Reformas propuestas | En trámite | Remisiones | Anotaciones | Caracteres↑ |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Artículo 15 | Las agencias de colocación que se establezcan de acuerdo con el presente Decreto Ley deberán contratar preferentemente tripulantes de nacionalidad panameña, o… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 621 |
| Artículo 108 | Las infracciones de los armadores de naves de pesca y de Servicio Interior y de servicio nacional a las disposiciones del presente Decreto Ley serán sancionada… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 622 |
| Artículo 101 | Se permite la celebración de contratos de trabajo por viaje o por temporada, siempre que la estipulación conste expresamente en el contrato escrito. | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 645 |
| Artículo 19 | Las agencias de colocación o enganche, deberán presentar para operar o seguir operando en el país, una garantía a favor del Ministerio de Trabajo y Desarrollo… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 646 |
| Artículo 109 | El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral podrá autorizar la contratación de tripulantes extranjeros para que presten servicios en el territorio nacional,… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 662 |
| Artículo 89 | Cuando la enfermedad ocasione al tripulante una incapacidad para trabajar, el armador deberá pagar la totalidad del salario mientras el tripulante enfermo perm… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 675 |
| Artículo 4 | Todo armador o naviero de nave panameña dedicada al servicio internacional procurará, en igualdad de condiciones y capacidad, dar preferencia a la tripulación… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 677 |
| Artículo 134 | Créase el Patronato Nacional para la Educación Náutica, como un organismo técnico adscrito a la Autoridad Marítima de Panamá y cuyo objetivo es la educación ná… | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 682 |
| Artículo 41 | Se presume o se entiende, salvo prueba en contrario, que el salario devengado por el tripulante convenido en base a cualesquiera de las modalidades contractual… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 686 |
| Artículo 131 | Toda sentencia proveniente de un Tribunal extranjero que envuelva una pretensión de Derecho Marítimo Laboral, calificada así por el Juez panameño, podrá ser ej… | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 717 |
| Artículo 16 | Sólo las personas naturales o jurídicas que estén debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en coordinación con la Autoridad M… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 721 |
| Artículo 106 | Es siempre obligación del naviero o armador desembarcar al marino pescador en el puerto de zarpe, o en cualquier otro en territorio nacional, antes de dar por… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 741 |
| Artículo 99 | Por cada día de descanso semanal y de fiesta nacional laborado durante el viaje, el trabajador tendrá el derecho como compensación, al disfrute de un (1) día d… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 759 |
| Artículo 8 | Todo buque al cual se le aplique el presente Decreto Ley, deberá disponer a bordo de una dotación eficiente y suficiente, a fin de: | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 786 |
| Artículo 121 | Créase dentro de la jurisdicción especial del trabajo dos (2) Juzgados Laborales Marítimos que tendrán competencia privativa para conocer de las controversias… | ## Sección I Disposiciones Generales | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 799 |
| Artículo 83 | No se considerará accidente de trabajo para los efectos de aplicación de la Tabla de Compensación por Riesgos Profesionales por accidente a que están expuestos… | ## Título I Riesgos Profesionales en Caso de Accidente | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 838 |
| Artículo 136 | Créase el Fondo de Asistencia para la Educación Náutica con el propósito de llevar a cabo la ejecución de los objetivos principales del Patronato Nacional para… | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 843 |
| Artículo 68 | La jornada ordinaria de trabajo a bordo deberá ser pactada en el contrato de enrolamiento. | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 849 |
| Artículo 58 | La prescripción se regirá por las siguientes reglas: | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 870 |
| Artículo 142 | Los préstamos y becas otorgados por el Patronato Nacional para la Educación Náutica deberán ser aprobados por la mayoría absoluta de los miembros del Patronato… | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 874 |
| Artículo 18 | Las agencias de colocación de tripulantes deberán notificar inmediatamente al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral cualquier cambio que efectúe en la per… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 891 |
| Artículo 102 · aparición 2 de 2 | En las relaciones de trabajo en naves de pesca y de Servicio Interior, el armador podrá dar por terminada la relación de trabajo por temporada o por tiempo def… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 897 |
| Artículo 88 | En lo relativo a los trabajadores cubiertos por el régimen del Seguro Social, se estará a lo que disponen al respecto las leyes especiales que sobre esta mater… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 920 |
| Artículo 55 | Inconstitucional — NOTA: | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 945 |
| Artículo 49 | En caso de pérdida por naufragio de un buque cualquiera, el armador o su representante deberá pagar a cada uno de los tripulantes empleados en dicho buque, una… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 971 |
| Artículo 6 | La Autoridad Marítima de Panamá es la entidad competente para ejercer las funciones de velar por el estricto cumplimiento y eficaz aplicación de las normas de… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 988 |
| Artículo 31 | Todo buque panameño deberá llevar a bordo el documento que se denomina "Rol de Tripulación", que contendrá los siguientes datos: | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1010 |
| Artículo 70 | A los efectos de este Decreto Ley, el tiempo empleado en los siguientes trabajos no se incluirá en las horas normales de trabajo ni se considerará como horas e… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1022 |
| Artículo 103 | En adición a las causales generales previstas en el artículo 50 de este Decreto Ley, son causales especiales de despido justificado de los tripulantes de nave… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1028 |
| Artículo 135 | El Patronato Nacional para la Educación Náutica quedará integrado por los siguientes miembros: | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1089 |
| Artículo 130 | El Tribunal competente para conocer privativamente de las acciones derivadas del contrato de trabajo o de la relación de trabajo será: | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1114 |
| Artículo 47 | Del salario del tripulante solamente podrán realizarse las siguientes retenciones y descuentos: | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1228 |
| Artículo 37 | Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los gastos de repatriación correrán por cuenta del armador si la relación de trabajo concluye por cualquiera de… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1232 |
| Artículo 56 | En el caso de un contrato de Enrolamiento por tiempo indefinido cuya terminación se dé por despido sin causa justificada, el tripulante tendrá derecho a una in… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1247 |
| Artículo 53 | El tripulante podrá dar por terminada la relación de trabajo, con derecho a las indemnizaciones prescritas en este Decreto Ley: | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1346 |
| Artículo 48 | El Contrato de Enrolamiento que se celebre por viaje, por tiempo definido o indefinido, quedará rescindido en los siguientes casos: | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1462 |
| Artículo 115 | La Autoridad Marítima de Panamá, o la persona que ésta designe, en coordinación con las autoridades portuarias correspondientes, o sus representantes que se en… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1466 |
| Artículo 105 | Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo, las siguientes: | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1629 |
| Artículo 113 | Tanto el armador como el capitán y su tripulación velarán por la prevención de accidentes, de conformidad con las normas internacionales y nacionales pertinent… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1699 |
| Artículo 5 | Por medio del presente Decreto Ley se garantiza el principio de igualdad de salario. | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1805 |
| Artículo 35 | El Contrato de Enrolamiento deberá contener los siguientes datos: | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1820 |
| Artículo 94 | Los marinos pescadores solamente podrán ser remunerados de la siguiente manera: | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1915 |
| Artículo 1 | Subrogado — L. 41 de 2013 , art. 1 º . | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1953 |
| Artículo 75 · aparición 1 de 2 | Inconstitucional — NOTA: | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2492 |
| Artículo 50 | Son causas justificadas que facultan al armador a dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso las siguientes: | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2962 |
| Artículo 3 | A los efectos del presente Decreto Ley, los términos que aparecen a continuación tendrán el siguiente significado: | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3305 |
