Legislación
Decreto Ley 8 de 1998: Reglamenta el Trabajo en el Mar y las Vias Navegables.
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| Artículo | De qué trata (primera frase) | División | Vigencia | Fallos | Reformas propuestas | En trámite | Remisiones | Anotaciones | Caracteres↓ |
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| Artículo 63 | Cuando cualquier miembro de la tripulación encuentre que no se está cumpliendo a bordo de la nave, con los convenios internacionales o la legislación nacional… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 308 |
| Artículo 79 | Regirá para los efectos de la contratación de menores de edad en el trabajo a bordo en barcos de bandera panameña, lo dispuesto en la Constitución Nacional y l… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 305 |
| Artículo 114 | La Autoridad Marítima de Panamá, o su representante, tienen como misión esencial la de asegurar la aplicación del presente Decreto Ley, de las otras leyes y re… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 304 |
| Artículo 76 | Antes de someter un conflicto colectivo a los Tribunales de Trabajo Marítimo, cualquiera de las partes puede solicitar la intervención de un funcionario concil… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 302 |
| Artículo 46 | Si la interrupción del viaje tiene lugar después de haber salido el buque del puerto de inicio del viaje, la tripulación contratada por viaje recibirá los sala… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 298 |
| Artículo 116 | La Autoridad Marítima de Panamá o sus representantes debidamente autorizados, están obligados, so pena de sanciones penales y/o administrativas establecidas en… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 298 |
| Artículo 17 | La licencia definitiva que otorgue el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para el ejercicio de actividades de intermediación en la colocación de tripula… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 293 |
| Artículo 12 | La Autoridad Marítima de Panamá regulará el tratamiento a los Oficiales de Marina que se hayan alejado de sus actividades profesionales a bordo. | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 291 |
| Artículo 110 | Corresponderá a la Autoridad Marítima de Panamá, reglamentar las disposiciones relativas a la seguridad del trabajo y a la prevención de accidentes a bordo de… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 291 |
| Artículo 128 | Lo enunciado en el presente capítulo es sin perjuicio del derecho del tripulante a recurrir por la jurisdicción marítima ordinaria para obtener el resarcimient… | ## Sección I Disposiciones Generales | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 291 |
| Artículo 84 | El armador deberá proveer cobertura de seguros de riesgos de enfermedad, que resulten de cualquier enfermedad, durante el período que transcurra entre la fecha… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 290 |
| Artículo 85 | El armador está exento de toda responsabilidad con respecto a la enfermedad cuando quede establecido fehacientemente que el tripulante se hubiese negado a efec… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 288 |
| Artículo 72 | Los trabajos que por su propia naturaleza impliquen un riesgo adicional al trabajo normal, serán remunerados según se acuerde en el contrato de trabajo celebra… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 284 |
| Artículo 51 | El derecho que asiste al armador de terminar el contrato de trabajo con el tripulante por las causas señaladas en el artículo 50, caduca en un plazo de tres me… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 270 |
| Artículo 66 | La Autoridad Marítima de Panamá, o su representante debidamente autorizado, está facultada para hacer recomendaciones al armador, al capitán del buque o a cual… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 266 |
| Artículo 36 | Es siempre obligación del naviero o armadores, antes de dar por concluida su relación de trabajo, cualquiera que sea la modalidad del contrato, repatriar al ma… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 262 |
| Artículo 67 | La Autoridad Marítima de Panamá deberá preparar un informe anual, con base a la información sobre alojamiento y alimentación, la cual estará a la disposición d… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 259 |
| Artículo 96 | El salario del tripulante deberá liquidarse tan pronto se haya procesado el producto de la pesca, pero en todo caso dicha liquidación deberá hacerse dentro de… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 257 |
| Artículo 90 | El armador deberá sufragar los costos usuales del funeral en caso de muerte del tripulante sobrevenida en tierra, si al momento de su fallecimiento el tripulan… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 256 |
| Artículo 42 | Los salarios, prestaciones y derechos derivados del contrato de trabajo adeudados a los tripulantes que prestan servicios en naves de registro panameño, gozará… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 253 |
| Artículo 9 | El personal vinculado con el presente Decreto Ley, queda clasificado en los siguientes grupos: | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 245 |
| Artículo 24 | Las agencias dedicadas a la colocación de tripulantes deberán solicitar ante el Ministerio de Comercio e Industrias la respectiva Licencia Comercial Tipo "A",… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 245 |
| Artículo 43 | Los tripulantes contratados por viaje tendrán derecho a un pago adicional proporcional de sus salarios, en caso de prolongación o retraso del viaje. | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 244 |
| Artículo 22 | Cuando el depósito o garantía fuese reducido o agotado, la agencia depositante deberá reponerlos o complementarlos, según el caso, dentro del plazo que señale… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 237 |
| Artículo 34 | El Contrato de Enrolamiento será firmado por el armador o su representante y el tripulante. | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 237 |
| Artículo 82 | La Autoridad Marítima de Panamá deberá aprobar una tabla de compensación mínima por riesgos profesionales por accidentes a que están expuestos la gente de mar… | ## Título I Riesgos Profesionales en Caso de Accidente | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 237 |
| Artículo 118 | Tanto las inspecciones de trabajo como las de seguridad marítima, se realizarán coordinadamente de manera que coincidan en lo posible, a fin de evitar perjuici… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 233 |
| Artículo 61 | La alimentación de la tripulación será variada, suficiente, sana, apropiada en cada caso a la navegación que realice el buque, y se ajustará a las normas que s… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 228 |
| Artículo 54 | El derecho del tripulante a terminar el contrato por las causas señaladas en el artículo anterior, caduca dentro de los tres meses contados a partir de la fech… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 216 |
| Artículo 138 | Los miembros del Comité Técnico se encuentran autorizados para girar hasta la suma de TRES MIL BALBOAS (B/.3,000.00) contra la cuenta especial de que trata el… | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 211 |
| Artículo 107 | Se prohíbe la celebración de contratos de arrendamiento, o de otra índole, con miembros de la tripulación, con el propósito de eludir la responsabilidad por la… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 204 |
| Artículo 52 | Si un tripulante es despedido en virtud del artículo 50, sólo tendrá derecho al salario por el servicio cumplido, al pago de vacaciones proporcionales y a su r… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 190 |
| Artículo 87 | La asistencia al tripulante correrá a cargo del armador hasta la curación del enfermo o herido o hasta que se compruebe el carácter permanente o la incapacidad… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 189 |
| Artículo 78 | Para la solución de los conflictos colectivos, de orden tanto jurídico como económico, las partes se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Dec… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 187 |
| Artículo 122 | Los Jueces Laborales Marítimos y sus suplentes serán nombrados por el pleno del Primer Tribunal Superior de Trabajo, de acuerdo a las normas de la Carrera Judi… | ## Sección I Disposiciones Generales | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 184 |
| Artículo 45 | Si el viaje se suspendiese antes de empezar, a causa de fuerza mayor o caso fortuito, la tripulación sólo tendrá derecho a los salarios y a los anticipos recib… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 183 |
| Artículo 143 | El presente Decreto Ley deroga los artículo 251 a 278 del Decreto de Gabinete Nº 252 del 30 de diciembre de 1971 y cualesquiera otra norma que le sea contraria. | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 180 |
| Artículo 80 | Se entiende por riesgos profesionales los accidentes a que están expuestos la gente de mar a causa de las labores que ejecutan por cuenta de un armador. | ## Título I Riesgos Profesionales en Caso de Accidente | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 171 |
| Artículo 91 | El armador o su representante deberá adoptar las medidas necesarias para proteger los bienes dejados a bordo por el tripulante enfermo, herido o muerto. | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 171 |
| Artículo 74 | La remuneración de los días de vacaciones podrá incluir un pago en concepto de alimentación, respetándose las costumbres y prácticas ya existentes. | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 166 |
| Artículo 112 | Estas disposiciones comprenderán normas relativas a la seguridad industrial que incidan sobre la ejecución del trabajo a bordo de los buques. | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 161 |
| Artículo 141 | El Órgano Ejecutivo reglamentará el funcionamiento, estructura interna y demás aspectos del Fondo de Asistencia para la Educación Náutica. | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 158 |
| Artículo 140 | La Contraloría General de la República, fiscalizará el manejo del fondo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 149 |
| Artículo 32 | El Contrato de Trabajo o de Enrolamiento del tripulante podrá celebrarse por tiempo indefinido, tiempo definido o por viaje. | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 143 |
| Artículo 75 · aparición 2 de 2 | Los armadores y las organizaciones de la gente del mar podrán celebrar convenciones colectivas. | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 137 |
| Artículo 40 | El salario se pagará en la moneda que sea pactada en el contrato de trabajo. | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 95 |
