Legislación
Decreto Ley 8 de 1998: Reglamenta el Trabajo en el Mar y las Vias Navegables.
Una fila por artículo: qué tiene jurisprudencia, qué quiere cambiar un proyecto, qué cambió de vigencia. Ordena por cualquier columna numérica; cada fila lleva al artículo.
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| Artículo | De qué trata (primera frase) | División↓ | Vigencia | Fallos | Reformas propuestas | En trámite | Remisiones | Anotaciones | Caracteres |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Artículo 76 | Antes de someter un conflicto colectivo a los Tribunales de Trabajo Marítimo, cualquiera de las partes puede solicitar la intervención de un funcionario concil… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 302 |
| Artículo 77 | Las organizaciones de la gente de mar deben presentar las peticiones, aspiraciones y quejas que estimen convenientes. | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 317 |
| Artículo 78 | Para la solución de los conflictos colectivos, de orden tanto jurídico como económico, las partes se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Dec… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 187 |
| Artículo 79 | Regirá para los efectos de la contratación de menores de edad en el trabajo a bordo en barcos de bandera panameña, lo dispuesto en la Constitución Nacional y l… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 305 |
| Artículo 1 | Subrogado — L. 41 de 2013 , art. 1 º . | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1953 |
| Artículo 2 | Los hechos o supuestos no previstos en este Decreto Ley, en los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, o en las disposiciones legale… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 415 |
| Artículo 3 | A los efectos del presente Decreto Ley, los términos que aparecen a continuación tendrán el siguiente significado: | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3305 |
| Artículo 4 | Todo armador o naviero de nave panameña dedicada al servicio internacional procurará, en igualdad de condiciones y capacidad, dar preferencia a la tripulación… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 677 |
| Artículo 5 | Por medio del presente Decreto Ley se garantiza el principio de igualdad de salario. | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1805 |
| Artículo 6 | La Autoridad Marítima de Panamá es la entidad competente para ejercer las funciones de velar por el estricto cumplimiento y eficaz aplicación de las normas de… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 988 |
| Artículo 7 | Todo tripulante que trabaje a bordo de una nave panameña deberá poseer un certificado de competencia expedido por la Autoridad Marítima de Panamá, conforme las… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 354 |
| Artículo 8 | Todo buque al cual se le aplique el presente Decreto Ley, deberá disponer a bordo de una dotación eficiente y suficiente, a fin de: | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 786 |
| Artículo 9 | El personal vinculado con el presente Decreto Ley, queda clasificado en los siguientes grupos: | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 245 |
| Artículo 10 | Corresponde a la Autoridad Marítima de Panamá, la determinación de las subclasificaciones del personal que forma parte de la oficialidad, maestranza y subalter… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 392 |
| Artículo 11 | Nadie podrá ser empleado a bordo de una nave panameña, si no posee un Certificado Médico reconocido por la Autoridad Marítima de Panamá, expedido conforme las… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 365 |
| Artículo 12 | La Autoridad Marítima de Panamá regulará el tratamiento a los Oficiales de Marina que se hayan alejado de sus actividades profesionales a bordo. | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 291 |
| Artículo 13 | A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, los particulares que desde el territorio nacional se dediquen o deseen realizar gestiones de intermediación p… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 421 |
| Artículo 14 | Se entiende por colocación de la gente de mar o alistamiento de tripulantes, a los efectos del presente Decreto Ley, cualesquiera actos o gestiones que se real… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 323 |
| Artículo 15 | Las agencias de colocación que se establezcan de acuerdo con el presente Decreto Ley deberán contratar preferentemente tripulantes de nacionalidad panameña, o… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 621 |
| Artículo 16 | Sólo las personas naturales o jurídicas que estén debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en coordinación con la Autoridad M… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 721 |
| Artículo 17 | La licencia definitiva que otorgue el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para el ejercicio de actividades de intermediación en la colocación de tripula… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 293 |
| Artículo 18 | Las agencias de colocación de tripulantes deberán notificar inmediatamente al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral cualquier cambio que efectúe en la per… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 891 |
| Artículo 19 | Las agencias de colocación o enganche, deberán presentar para operar o seguir operando en el país, una garantía a favor del Ministerio de Trabajo y Desarrollo… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 646 |
| Artículo 20 | El depósito o consignación de las garantías de que trata el artículo anterior no podrá ser retirado mientras la agencia depositante no compruebe ante el Minist… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 366 |
| Artículo 21 | Los depósitos de garantía serán inembargables y estarán a disposición para casos de repatriación, hospedaje y alimentación del tripulante que correspondan a la… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 364 |
| Artículo 22 | Cuando el depósito o garantía fuese reducido o agotado, la agencia depositante deberá reponerlos o complementarlos, según el caso, dentro del plazo que señale… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 237 |
| Artículo 23 | Las agencias de colocación de tripulantes deberán conservar en sus archivos, copia autenticada de los contratos de enrolamiento, así como cualesquiera otros do… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 337 |
| Artículo 24 | Las agencias dedicadas a la colocación de tripulantes deberán solicitar ante el Ministerio de Comercio e Industrias la respectiva Licencia Comercial Tipo "A",… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 245 |
| Artículo 25 | Las gestiones de intermediación para la colocación o alistamiento de la gente de mar, no deberá dar lugar al pago de remuneración alguna por parte del tripulan… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 595 |
| Artículo 26 | Conforme al ordenamiento jurídico nacional y a los convenios internacionales ratificados por Panamá, queda terminantemente prohibido a las agencias de colocaci… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 415 |
| Artículo 27 | Las organizaciones de trabajadores y de empleadores del mar deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras,… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 315 |
| Artículo 28 | Las agencias de colocación podrán efectuar las gestiones de enganche de tripulantes según las modalidades vigentes, de conformidad con los usos y costumbres de… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 498 |
| Artículo 29 | El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral cancelará la autorización o permiso de operación otorgada para el ejercicio de actividades referentes a la interm… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 322 |
| Artículo 30 | Las agencias a las que se les cancele, por causa de inmoralidad, fraude, falsedad o quiebra, la autorización o permiso de operación y la licencia comercial par… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 421 |
| Artículo 31 | Todo buque panameño deberá llevar a bordo el documento que se denomina "Rol de Tripulación", que contendrá los siguientes datos: | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1010 |
| Artículo 32 | El Contrato de Trabajo o de Enrolamiento del tripulante podrá celebrarse por tiempo indefinido, tiempo definido o por viaje. | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 143 |
| Artículo 33 | El Contrato de Enrolamiento, que podrá ser individual o colectivo, deberá transcribirse o anexarse al Rol de Tripulación, a fin de que todo tripulante aparezca… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 314 |
| Artículo 34 | El Contrato de Enrolamiento será firmado por el armador o su representante y el tripulante. | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 237 |
| Artículo 35 | El Contrato de Enrolamiento deberá contener los siguientes datos: | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1820 |
| Artículo 36 | Es siempre obligación del naviero o armadores, antes de dar por concluida su relación de trabajo, cualquiera que sea la modalidad del contrato, repatriar al ma… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 262 |
| Artículo 37 | Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los gastos de repatriación correrán por cuenta del armador si la relación de trabajo concluye por cualquiera de… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1232 |
| Artículo 38 | Los gastos de repatriación deberán comprender todo lo relacionado con el transporte, alojamiento, salario y manutención del tripulante durante el viaje hasta e… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 331 |
| Artículo 39 | El salario será pagado desde el día en que el tripulante inicie su servicio a bordo. | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 326 |
| Artículo 40 | El salario se pagará en la moneda que sea pactada en el contrato de trabajo. | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 95 |
| Artículo 41 | Se presume o se entiende, salvo prueba en contrario, que el salario devengado por el tripulante convenido en base a cualesquiera de las modalidades contractual… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 686 |
| Artículo 42 | Los salarios, prestaciones y derechos derivados del contrato de trabajo adeudados a los tripulantes que prestan servicios en naves de registro panameño, gozará… | — (no aplica) | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 253 |
