POR EL CUAL SE ADOPTAN DISPOSICIONES TENDIENTES A GARANTIZAR LA EFICACIA EN LA FUNCION ADMINISTRATIVATipoDecreto LeyNúmero2Año1989Gaceta21394Artículos8
**Artículo 1.** : Los servidores públicos deben desempeñar personalmente
sus funciones durante la jornada oficial correspondiente en la entidad en la que
presten servicios, y deberán desempeñarse con arreglo a principios de
competencia, lealtad y moralidad en el cargo.
**Artículo 2.** : Para los efectos de este Decreto-Ley, se adoptan las
siguientes definiciones:
a) Competencia: Es la continua demostración de poseer la aptitud
requerida para el ejercicio eficiente del cargo, de acuerdo a las
características de este.
b) Lealtad: Es la necesaria y permanente actitud de fidelidad a la Nación,
al Estado y al Gobierno que el servidor público realiza durante el ejercicio
del cargo mediante la adhesión rigurosa a la Constitución Política, la ley,
reglamentos, resoluciones e instrucciones superiores, y a la defensa y
protección del interés nacional e institucional.
c) Moralidad: Es la observación de una conducta oficial ceñida a la ética de
su profesión y oficio, y dignidad en el desempeño de sus funciones.
**Artículo 3.** : En adición a lo establecido en otras disposiciones legales o
reglamentarias, se establecen como causales de destitución:
1. El cese injustificado de labores. Se considerará como injustificado el
cese de labores no autorizado expresamente por la Ley o por autoridad
competente, o el realizado en contravención de la Ley o los reglamentos
o sin haber cumplido las formalidades establecidas por la Ley;
2. Colaborar, participar o intervenir, por cualquier medio, en actos
promovidos por sectores nacionales o gobiernos extranjeros que
participen o favorezcan la imposición de medidas coercitivas
económicas o a sustituir a las autoridades constituidas de la República o
que fomenten o propicien delitos de sedición, contra la personalidad
interna o internacional del Estado, la economía nacional o el
desconocimiento o incumplimiento de las obligaciones tributarias o del
pago de servicios públicos básicos o, en general, la desobediencia de
ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 21394
las leyes y de las ordenes de autoridades competentes dictadas del
ejercicio de sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad penal
correspondiente.
3. Utilizar bienes del Estado o bienes de su propiedad en las dependencias
públicas en las que brinden sus servicios, para la realización de los
actos expresados en el ordinal anterior.
4. Los actos que tengan como propósito impedir la recaudación de
impuestos, tasas o tributos fiscales de cualquier naturaleza;
5. La realización de actos que impidan o tiendan a impedir el cumplimiento
de sus deberes oficiales por otros servidores públicos;
6. La convocatoria o la realización por cualquier medio de actos de
desobediencia a la autoridad;
7. Los ataques físicos o verbales a los agentes de la autoridad;
8. La desobediencia a las órdenes o instrucciones de las autoridades o sus
agentes;
9. Intervenir, directamente o por interpuesta persona, en la suscripción de
contratos con el Estado, la obtención de concesiones o cualesquiera
beneficios que impliquen privilegios de este, a favor de empresas,
sociedades o personas particulares en que el servidor público, su
conyugue o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad sean interesados;
10. La ineficiencia en el cumplimiento de las obligaciones en relación con el
rendimiento usual del servidor o la lentitud desacostumbrada en la
ejecución de las labores habituales;
11. La ejecución de actos de violencia, coacción o irrespeto contra los
compañeros de trabajo o de sus superiores jerárquicos;
12. Las acciones encaminadas a impedir u obstaculizar el acceso de otros
servidores públicos a sus sitios de trabajo;
13. La participación en actos convocados o realizados en apoyo de
actividades que son objeto de investigación por el Ministerio Publico; y,
14. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que
tenga autorización expresa de autoridad competente.
**Artículo 4.** : Cuando la autoridad nominadora procede a una destitución,
expresara la causal en la que se funda. Dicha destitución será efectiva de
inmediato y contra ella no cabe recurso alguno en la vía gubernativa.
**Artículo 5.** : Los servidores públicos no podrán percibir dos o más salarios
del Estado que sean consecuencia del trabajo en jornadas simultaneas o que sean
distintas en varias entidades públicas, siempre que en alguna de ellas este dentro
de la jornada oficial.
ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 21394
**Artículo 8.** : Este Decreto-Ley comenzará a regir días a partir de su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Comunidad · Norma
La conversación
Preguntas, observaciones y lecturas compartidas sobre esta norma. Las intervenciones son públicas; no sustituyen el texto oficial.
Aún no hay intervenciones. La primera lectura puede abrir la conversación.
✦ La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta
Subrayar por intervalo, sin la barra
Selecciona palabras de un artículo o indica un intervalo. Sin JavaScript, escribe también el texto exacto y todo el prefijo que lo precede dentro del bloque.