POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY NUMERO 51, DE 12 DE DICIEMBRE DE 1984, SOBRE LOS CONSEJOS PROVICIONALES.
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**Artículo 1.** : El Artículo 1 de la Ley número 51, de 12 de diciembre de 1984, quedará así: “Artículo 1.: En cada Provincia funcionara un Consejo Provincial que promoverá, coordinara y conciliara las actividades oficiales y servirá como órgano de consulta. La Comarca de San Blas y el Corregimiento de Puerto Obaldía integraran el Consejo Provincial de San Blas y del mismo formarán parte los Representantes de Corregimientos de dicha Comarca y Puerto Obaldía. La Comarca Emberá estará integrada al Consejo Provincial de Darién. Las recomendaciones de los Consejos Provinciales, una vez aprobadas por el Órgano Ejecutivo, serán de obligatorio cumplimiento y deberán ser atendidas con la prontitud que requiera la materia respetiva.
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**Artículo 2.** : El Artículo 2 de la Ley número 51, de 12 de diciembre de 1984, quedará así: “Artículo 2.: El Consejo Provincial tendrá iniciativa para presentar proyectos de leyes, lo cual hará por conducto de su Presidente”.
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**Artículo 3.** : El Artículo 3 de la Ley número 51, de 12 de diciembre de 1984, quedara así: “Artículo 3.: El Consejo Provincial estará integrado por los Representantes de Corregimientos de la respectiva Provincia, los cuales asistirán a sus reuniones con derecho a voz y voto. Los Gobernadores de las provincias, el Intendente de San Blas, los Jefes de Zonas Militares, los alcaldes de distritos y los Concejales asistirán, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo Provincial respectivo. Los jefes provinciales de las dependencias de los Ministerios y de las entidades descentralizadas del Estado asistirán, con derecho a voz, a las reuniones de los consejos Provinciales, pero deberán estar investidos de la suficiente fuerza de decisión para atender las solicitudes que la corporación les formule. ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 21424 Formarán parte del Consejo Provincial de San Blas, además de los Representantes de Corregimientos y los tres Caciques Generales”.
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**Artículo 4.** : El numeral 5 del Artículo 4 de la Ley número 51, de12 de diciembre de 1984, quedará así: “5. Recomendar los cambios que estime convenientes en las divisiones políticas de la Provincia”.
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**Artículo 5.** : El numeral 8 del Artículo 4 de la Ley número 51, de 12 de diciembre de 1984, quedará así: “8. Servir de Órgano de consulta de los anteproyectos de leyes que le presenten el Órgano Ejecutivo o las organismos a cuyo cargo este la facultad de legislar”.
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**Artículo 6.** : El numeral 14 del Artículo 4 de la Ley número 51, de 12 de diciembre de 1984, quedará así: “14. Sugerir a los organismos competentes, modificaciones tributarias, reestructuraciones administrativas y, en general, cualquier medida que exija el desarrollo provincial”.
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**Artículo 7.** : El Artículo 18 de la Ley número 51, de 12 de diciembre de 1984, quedará así: “Artículo 18.: Todos los representantes de Corregimientos y los Concejales participaran en las comisiones de trabajo en las cuales habrá, por lo menos, un comisionado en representación de cada distrito de la respectiva Provincia. Un miembro del Consejo Provincial podrá formar parte de dos o más comisiones. Los Presidentes de los Consejos Provinciales coordinaran las labores de sus comisiones, en las que laboraran los servidores públicos según sus afinidades”.
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**Artículo 8.** : El Artículo 19 de la Ley número 51, de 12 de diciembre de 1984, quedará así: “Artículo 19.: Los organismos encargados de la función legislativa harán las consultas que consideren necesarias con los Consejos Provinciales, acerca de los anteproyectos de leyes en trámite. Al absolver las consultas los Consejos Provinciales expresarán los puntos de vista de la corporación y las recomendaciones sobre el contenido y conveniencia de los anteproyectos, sin adoptar resoluciones”.
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**Artículo 9.** : Se suspenden indefinidamente los efectos de los Artículos 21, 22 y 23 de la Ley número 51, de 12 de diciembre de 1984. ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 21424
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**Artículo 10.** : El presente Decreto-Ley modifica la Ley número 51, de 12 de diciembre de 1984 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
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**Artículo 11.** : Este Decreto-Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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