POR EL CUAL SE ADOPTAN DISPOSICIONES SOBRE LA IMPORTACION DE MEDICAMENTOS, PRODUCTOS MEDICAMENTOSOS Y PIEZAS DE REPUESTO PARA VEHICULOS DE USO PARTICULAR O COMERICAL.
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**Artículo 1.** : Cualquier persona con facultad legal para ejercer el comercio podrá importar medicinas, productos medicamentosos, equipo quirúrgico, repuestos y equipo para vehículos a motor, para uso personal o para actividades comerciales, industriales, agropecuarias o agroindustriales, así como fertilizantes, herbicidas, plaguicidas y productos y equipos veterinario requeridos para la producción agropecuaria o agroindustrial, y venderlas al por mayor o al por menor, con sujeción a las disposiciones del Decreto de Gabinete No. 90 de 1971, y cumplan, en el caso de medicinas y productos medicamentosos, con las demás normas legales o reglamentarias que regulan el manejo o control de medicinas y productos medicamentosos. Ninguna empresa podrá impedir la importación sobre la base de convenios o acuerdos de agencia, distribución o representación de los productos antes mencionados, con el propósito de reducir el precio de venta y permitir la libre actividad comercial en la comercialización de los mismos sin restricciones que la limiten, restrinjan o imposibiliten.
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**Artículo 2.** : No será oponible a ningún importador la existencia de convenios de agencia, distribución o representación con el propósito de impedir o imposibilitar la importación de medicinas, productos medicamentosos o piezas de repuesto para vehículos a motor.
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**Artículo 3.** : Este Decreto-Ley deroga cualquier disposición que le sea contraria y comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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