"Por el cual se crea en el Registro Público la Sección de Micropelículas ". El Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y especialmente de las que le confiere el Aparte 6 del Artículo 1º de la Ley Nº 8 del 1º de febrero de 1966, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete y con la aprobación de la Comisión Legislativa Permanente de la Asamblea Nacional, **Decreta:**
**Artículo 1.** Créase en el Registro Público la Sección de Micropelículas, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Copiar por el sistema de micropelículas, los Asientos, tanto principales como accesorios, de todos los Tomos que se usan actualmente en el Registro Público para inscribir los instrumentos públicos y los documentos auténticos sujetos a tal formalidad, en las diferentes Secciones. 2. Hacer revelar las micropelículas en que hayan sido fotografiados los asientos de los Tomos de las Secciones ya citadas del Registro Público y conservar en lugar debidamente acondicionado los rollos de micropelículas ya revelados. 3. Sacar, mediante el pago de la tasa que más adelante se señala, las copias de los asientos registrados fotografiados en micropelículas, que solicitaren los interesados a la Dirección General del Registro Público. La copia obtenida por la microfilmación de un documento o cualquier pieza de los archivos del Registro Público a que se refiere el párrafo anterior, tendrá valor legal y probatorio, igual al que la ley le otorga al original, siempre y cuando sea certificado por el Director del Registro Público o quien haga sus veces.
**Artículo 2.** La Sección que se crea funcionará en el local del edificio del Registro Público que ha sido debidamente acondicionado y dotado de una cámara especial para fotografiar documentos y de los demás útiles necesarios para el cumplimiento de los fines de esta sección.
**Artículo 3.** Dicha Sección estará a cargo de un (1) Oficinista III y de cualquier otro personal que a juicio de la Dirección del Registro Público, sea necesario para el cumplimiento de las siguientes funciones: a) Hacer revelar los rollos de las micropelículas en que hayan sido fotografiados los asientos de los Tomos y los documentos nuevos que se reciban para su debida inscripción, revisar después, mediante el uso de la máquina denominada "Lector", dichos rollos de micropelículas, para determinar si se ajustan a las constancias de los Tomos del Registro y de los documentos mencionados. b) Hacer archivar estos rollos de micropelículas, luego de ponerles las correspondientes leyendas, en lugar debidamente acondicionado para su conservación. c) Dejar constancia en cada una de las páginas de los Tomos cuyos asientos hayan sido fotografiados que estos han sido copiados por medio del sistema de micropelículas. d) Llevar un estricto control de los Tomos y documentos cuyos asientos hayan sido fotografiados. e) Sacar las copias de las micropelículas que solicitaren los interesados a la Dirección General del Registro Público. PAR. Las copias de los asientos registrales que solicitaren los interesados causaran las mismas Tasas y derechos que los que en la actualidad se paga por los documentos y certificaciones expedidas por el Registro Público
**Artículo 4.** El Oficinista III devengará un sueldo mensual de ciento cincuenta balboas (B/.150.00), que se imputará al Presupuesto de Gastos del Ministerio de Gobierno y Justicia.
**Artículo 5.** Una vez microfotografiados todos los Tomos y Documentos auténticos sujetos a tal formalidad, en las diferentes Secciones del Registro Público, se procederá a microfotografiar directamente los documentos que se presenten a la oficina de inscripción para ser registrados. PAR. El Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia, cuando lo considere conveniente, ordenará usar el sistema de microfotografías en lugar del sistema manuscrito vigente. La Inscripción por el sistema de Microfotografía debe llenar las mismas formalidades y pagar las Tasas que se exigen por el sistema manuscrito vigente.
**Artículo 6.** Este Decreto Ley modifica o subroga cualquier disposición contraria que aparezca en el Libro 5, Capítulo II del Código Civil y las disposiciones concordantes de los Códigos del Comercio y Judicial que guarden relación con las inscripciones del Registro Público.
**Artículo 7.** Este Decreto Ley entrará en vigor desde su promulgación.