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"Por el cual se crea en el Registro Público la Sección de Micropelículas ". **Decreta:**
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"Por el cual se crea en el Registro Público la Sección de Micropelículas ".
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"Por el cual se crea en el Registro Público la Sección de Micropelículas ". **Decreta:**
**Artículo 1.** Créase en el Registro Público la Sección de Micropelículas, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Copiar por el sistema de micropelículas, los Asientos, tanto principales como accesorios, de todos los Tomos que se usan actualmente en el Registro Público para inscribir los instrumentos públicos y los documentos auténticos sujetos a tal formalidad, en las diferentes Secciones. 2. Hacer revelar las micropelículas en que hayan sido fotografiados los asientos de los Tomos de las Secciones ya citadas del Registro Público y conservar en lugar debidamente acondicionado los rollos de micropelículas ya revelados. 3.
**Artículo 2.** La Sección que se crea funcionará en el local del edificio del Registro Público que ha sido debidamente acondicionado y dotado de una cámara especial para fotografiar documentos y de los demás útiles necesarios para el cumplimiento de los fines de esta sección.
**Artículo 3.** Sección estará a cargo de un (1) Oficinista III y de cualquier otro personal que a juicio de la Dirección del Registro Público, sea necesario para el cumplimiento de las siguientes funciones: b) Hacer archivar estos rollos de micropelículas, luego de ponerles las correspondientes leyendas, en lugar debidamente acondicionado para su conservación. c) Dejar constancia en cada una de las páginas de los Tomos cuyos asientos hayan sido fotografiados que estos han sido copiados por medio del sistema de micropelículas. d) Llevar un estricto control de los Tomos y documentos cuyos asientos hayan sido fotografiados. e) Sacar las copias de las micropelículas que solicitaren los interesados a la Dirección General del Registro Público. PAR. Las copias de los asientos registrales que solicitaren los interesados causaran las mismas Tasas y derechos que los que en la actualidad se paga por los documentos y certificaciones expedidas por el Registro Público
**Artículo 4.** El Oficinista III devengará un sueldo mensual de ciento cincuenta balboas (B/.150.00), que se imputará al Presupuesto de Gastos del Ministerio de Gobierno y Justicia.
**Artículo 5.** Una vez microfotografiados todos los Tomos y Documentos auténticos sujetos a tal formalidad, en las diferentes Secciones del Registro Público, se procederá a microfotografiar directamente los documentos que se presenten a la oficina de inscripción para ser registrados. PAR. El Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia, lo considere conveniente, ordenará usar el sistema de microfotografías en lugar del sistema manuscrito vigente. La Inscripción por el sistema de Microfotografía debe llenar las mismas formalidades y pagar las Tasas que se exigen por el sistema manuscrito vigente.
**Artículo 6.** Este Decreto Ley modifica o subroga cualquier disposición contraria que aparezca en el Libro 5, Capítulo II del y las disposiciones concordantes de los Códigos del Comercio y Judicial que guarden relación con las inscripciones del Registro Público.
**Artículo 7.** Este Decreto Ley entrará en vigor desde su promulgación.
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