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Decreto de Gabinete 12 de 2016
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Decreto de Gabinete 12 de 2016
Decreto de Gabinete 12 de 2016
Artículo 1
**Artículo 1.** El presente Decreto de Gabinete, tiene por objeto establecer las disposiciones complementarias al Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Salvo disposiciones en sentido contrario, resultantes de Convenios, Tratados o Acuerdos Internacionales, la normativa aduanera desarrollada en el presente Decreto de Gabinete, se aplicará de modo uniforme en el territorio de la República de Panamá. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** Para la interpretación del presente Decreto de Gabinete, se establecen las definiciones siguientes: a. Abandono tácito: Es el abandono de las mercaderías que no son retiradas de la aduana o de su potestad al término de los plazos establecidos al efecto. b. c. Aforo documental: Examen de la declaración de aduanas comparando lo consignado en la declaración aduanera con los documentos la acompañan. d. e. Cobro coactivo: Es el cobro de las obligaciones, recargos y multas exigibles, que no hayan sido satisfechas oportunamente. f. Consignante: Es la persona que remite mercancías desde o hacia el exterior. g. Consignatario: Persona que el documento de transporte establece como destinatario de la mercancía o aquella que adquiere esta calidad por endoso. h. Custodia física: Es el acto mediante el cual los funcionarios de la Autoridad Nacional de Aduana custodian las mercancías no nacionalizadas que son trasladadas en medios de transportes que no reúnen las condiciones para ser precintado. i. Declarante: La persona que firma o en nombre de la cual se firma una declaración de mercancías, de conformidad con las prácticas de comercio exterior. j. Depósitos Públicos: Son depósitos autorizados por la Autoridad Nacional de Aduanas para almacenar mercancías de cualquier persona natural o jurídica. k. Depósitos Privados: Son depósitos autorizados por la Autoridad Nacional de Aduanas destinados al uso exclusivo del depositario y de aquellas personas autorizadas. l. Destinación aduanera: Manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario, para acogerse a un régimen aduanero. m. Impugnación: Es la interposición de un recurso ante el Tribunal Aduanero. n. Levante: Acto por el cual a los interesados a disponer de una mercancía que ha sido objeto de un despacho. o. Rutas habilitadas: Las rutas habilitadas comprenden el conjunto de tramos o trayectos dentro del territorio aduanero nacional, por lo que el medio o unidad de transporte de uso comercial efectuar el tránsito aduanero. p. Tránsito aduanero nacional: Es el régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo el control aduanero desde una aduana de partida a una aduana de destino en el mismo país. q. Viajero no residente: toda persona que ingrese o salga temporalmente del territorio de un país donde no tiene su residencia habitual. Viajero residente: es toda persona que parta del territorio de un país donde tiene su residencia habitual o que vuelva después de haber estado temporalmente en el extranjero (residente que regresa a su país). Título II Ingreso y Salida de Mercancías y Medios de Transporte Capítulo I Recepción y Salida de Mercancías Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** Para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), se establecen los términos en que las empresas transportistas deben suministrar el manifiesto electrónico en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas. Los plazos que la Autoridad Nacional de Aduanas establece son los siguientes: a)Tratándose de tráfico marítimo, los medios de transporte transmitir con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al arribo de la nave al puerto aduanero. El conocimiento de embarque reflejar, además de los datos exigidos, el flete pagado o por pagar en concepto de transporte de la carga correspondiente. El manifiesto de carga debe indicar por separado la carga peligrosa, así como la que arriba en régimen de tránsito o transbordo. Los transportistas marítimos están obligados a registrar los manifiestos en forma electrónica en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas. b) Tratándose de tráfico aéreo, transmitir con una anticipación mínima de dos (2) horas al arribo de la aeronave. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos. Los transportistas y agentes operadores de carga aérea están obligados a registrar los manifiestos en forma electrónica en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** a los operadores de carga a presentar la desconsolidación de los manifiestos en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Para facilitar la tramitación y la visita aduanera en las terminales de carga del territorio, se elimina la presentación de documentos impresos, cuya información está contenida en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** El transportista modificar la información del manifiesto de carga previamente transmitido, antes de la recepción oficial del medio de transporte. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** El transportista solicitar a la Autoridad Nacional de Aduana, la rectificación del manifiesto de carga posterior a la recepción oficial del medio de transporte. En estos casos la Autoridad Nacional de Aduanas procederá a efectuar el cobro de la sanción que surja de las infracciones administrativas que correspondan. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Se exceptúan de esta disposición los yates y demás embarcaciones de recreo o deporte de uso particular, así como los buques de guerra o los transportes militares de naciones amigas, transporten o carguen mercancías no nacionalizadas destinadas a particulares. También se exceptúan del pago de este servicio de vigilancia marítima las naves que se ubiquen en los sitios de fondeo del Canal de Panamá. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** La Autoridad Nacional de Aduanas por el servicio aduanero de vigilancia marítima, cobrará la suma de cincuenta balboas con 00/100 (B/.50.00) por día. Este derecho será cancelado a la Autoridad Nacional de Aduanas por el Capitán o la Agencia representante de la nave antes del zarpe. Las sumas recaudadas serán depositadas diariamente en la Cuenta de Tesorería y se le dará el mismo tratamiento contemplado en el del presente Decreto de Gabinete. Capítulo II Del Régimen de Transbordo Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** exista un nuevo desarrollo portuario en las terminales del Canal de Panamá, o en la provincia de Colón, se entenderá que estos puertos y las nuevas rutas habilitadas, formarán parte de la jurisdicción especial desarrollada en el presente artículo. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** En el presente caso, la mercancía no nacionalizada que se traslade en contenedor o vehículo cerrado mantendrá intactos los precintos originales sin requerir de la instalación de otro precinto aduanero adicional. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** la Tasa Administrativa de Servicio de Transbordo (TAST), de cinco balboas con 00/100 (B/.5.00) aplicable por cada contenedor, remolque, semirremolque o vehículo (en el caso de carga suelta), que movilice mercancía en transbordo entre al menos dos (2) de los depósitos aduaneros portuarios del área canalera entendida como una única zona primaria de jurisdicción especial. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** Los conocimientos de llegada de las mercancías en transbordo se cancelarán con el registro del manifiesto de salida, una vez sea cargada a bordo del siguiente medio de transporte y antes del respectivo zarpe. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** Toda mercancía destinada a transbordo puede permanecer dentro de los depósitos aduaneros hasta por tres (3) meses, vencido término será declarada en abandono y queda sujeta a los trámites, que para tal fin determinen las disposiciones vigentes. Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** Las sumas cobradas en concepto de Tasa Administrativa de Servicio de Transbordo (TAST), serán depositadas diariamente en una Cuenta Especial denominada Autoridad Nacional de Aduanas -TAST, abierta para tal efecto en el Banco Nacional de Panamá. Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** Los reglamentos dispondrán el procedimiento administrativo para la práctica de tales actuaciones, siempre respetando el derecho a la defensa correspondiente. Capítulo III Ingreso y Movilidad de los Medios de Transporte y Mercancías en Zonas Secundarias Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** Igualmente estas circulen o permanezcan en la zona secundaria del territorio aduanero de la República de Panamá, a tales efectos se fijarán los costos administrativos de servicios correspondientes al uso del formulario denominado "Control de Mercancías no Nacionalizadas", que se registrarán en el Sistema Informático Aduanero de la Autoridad Nacional de Aduanas destinados al control del transporte de las mercancías no nacionalizadas entre depósitos habilitados, cuyo costo en tres balboas con 00/100 (B/.3.00), por cada medio de transporte que se movilice. Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** Un solo formulario de Mercancía No Nacionalizada, amparará todo el embarque de un medio de transporte, desde un depósito aduanero de partida hasta el próximo depósito aduanero de llegada, incluso si la mercancía que se trasladará sea la propia unidad de transporte. Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** Para los efectos del control de seguridad para cada uno de los medios de transporte (marítimo, aéreo o terrestre) de mercancías no nacionalizadas se utilizarán precintos o marchamos aduaneros para asegurar la inviolabilidad de la mercancía, cuyo costo será de diez balboas con 00/100 (B/.10.00), por cada dispositivo de seguridad que sea necesario utilizar o habilitar. El pago de este servicio realizar en efectivo en las Oficinas de las Administraciones Aduaneras o a través de banca en línea, para el pago en banca en línea presentar la constancia ante la Administración Regional correspondiente. Igualmente, utilizarse otros dispositivos de seguridad reutilizables o no, en cuyo caso la Autoridad Nacional de Aduanas quedará facultado para establecer los costos que justifiquen su implementación mediante un Decreto de Gabinete. Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** Luego en cada depósito aduanero de paso se confeccionará otro formulario que amparará la mercancía no nacionalizada que continuará en el medio de transporte hasta su destino siguiente. Para los efectos de pago por servicio se cobrará las tarifas establecidas en los y 27 del presente Decreto de Gabinete, que corresponda para cada destino intermedio como si este fuera su destino final. Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** En el presente caso, la mercancía no nacionalizada que se traslade en contenedor o vehículo cerrado mantendrá intactos los precintos originales habilitados como aduaneros sin requerir de la instalación de otro depósito aduanero adicional. Art.
Artículo 30
**Artículo 30.** Los funcionarios aduaneros respectivos colocarán los nuevos precintos y anotarán todo lo actuado en el formulario correspondiente. Art.
Artículo 31
**Artículo 31.** En los casos que amerite reconocimiento, el medio de transporte ser conducido al depósito aduanero más próximo que permita efectuarlo, garantizando la seguridad e integridad de la mercancía transportada. Art.
Artículo 32
**Artículo 32.** Al transportista se le aplicarán las sanciones y penas corresponda. Art.
Artículo 33
**Artículo 33.** En el caso de posible Infracción Aduanera y mientras prosigan los trámites administrativos correspondientes, la Autoridad Nacional de Aduanas está facultada para exigir la sustitución de tal obligación por una garantía económica suficiente, con el objeto de obtener la liberación del bien cautelado. Art.
Artículo 34
**Artículo 34.** En los casos en que el medio de transporte lleve en el mismo viaje mercancías nacionales o nacionalizadas mezcladas con mercancías no nacionalizadas se instalará el depósito aduanero como si toda la mercancía fuese no nacionalizada. En estos casos, el conductor tendrá la obligación de entregar primero la mercancía no nacionalizada y posteriormente la mercancía nacional o la nacionalizada. Art.
Artículo 35
**Artículo 35.** Se exceptúan de esta distribución los cargos de director (a) general, subdirectores (as) generales, secretario (a) general y demás funcionarios aduaneros que reciban prestaciones labores en concepto de gastos de representación. El cincuenta por ciento (50%) restante ingresará al Tesoro Nacional y se acreditará como recaudación de La Autoridad Nacional de Aduanas. Capítulo IV Rutas Habilitadas, Pagos de las Custodias Físicas y Tiempos Estimados Art.
Artículo 36
**Artículo 36.** El costo de la custodia es de ciento cincuenta balboas con 00/100 (B/. 150. El costo de la custodia es de ciento quince balboas con 00/100 (B/. 115. El costo de la custodia es de treinta balboas con 00/100 (B/.30. El costo de la custodia es de cuarenta y cinco balboas con 00/100 (B/.45. El costo de la custodia es quince balboas con 00/100 (B/.15. El costo de la custodia quince balboas con 00/100 (B/.15. El costo de la custodia veinte balboas con 00/100 (B/.20. El costo de la custodia es de treinta balboas con 00/100 (B/.30. El costo de la custodia es de setenta y cinco balboas con 00/100 (B/.75. El costo de la custodia es ciento cinco balboas con 00/100 (B/.105. El costo de la custodia es de treinta balboas con 00/100 (B/.30. El costo de la custodia es de ciento cinco balboas con 00/100 (B/.105. El costo de la custodia es de setenta y cinco balboas con 00/100 (B/.75. El costo de la custodia es treinta balboas con 00/100 (B/.30. El costo de la custodia es treinta balboas con 00/100 (B/.30. El costo de la custodia es doscientos quince balboas con 00/100 (B/.215. El costo de la custodia es ciento noventa con 00/100 (B/.190. El costo de la custodia es sesenta balboas con 00/100 (B/.60.00), en un período máximo de ocho 8 horas; s) Entre dos puntos habilitados dentro de la Zona Noroccidental de la provincia de Bocas del Toro: ruta establecida es la vía Rambala. El costo de la custodia es treinta balboas con 00/100 (B/.30.00), en un período máximo de cuatro (4) horas; t) Desde la Zona Norte provincia de Colón - hasta Puerto Obaldía y viceversa: La ruta establecida es marítima desde la isla Colón hasta la isla La Miel. El costo de la custodia es ciento setenta y cinco balboas con 00/100 (B/.175.00). El usuario interesado está obligado al pago del trasporte aéreo de regreso de los funcionarios, más el hospedaje. El período máximo del trayecto es de tres (3) días. El costo de la custodia es ciento setenta y cinco balboas con 00/100 (B/.175.00). El usuario interesado está obligado al pago del trasporte aéreo de regreso de los funcionarios, más el hospedaje. El período máximo del trayecto es de dos (2) días. Los viajes a este sitio son realizados por las compañías aéreas en horarios espaciados cada dos (2) a tres (3) días. En el caso del presente numeral no se permitirá el traslado de mercancía no nacionalizada hasta tanto se instituya los depósitos aduaneros o la habilitación de la Zona Fronteriza. Solo en los casos especiales de suministros de provisiones o de piezas de refacciones a naves se autorizará el traslado en custodia de un punto habilitado a otro no habilitado. Art.
Artículo 37
**Artículo 37.** el medio de transporte constituya por sí mismo la mercancía que se trasladará de un depósito aduanero a otro, pasando por una zona secundaria, incluso entre depósitos habilitados en ferias internacionales que se celebren en el país, y su clasificación arancelaria esté comprendida dentro de las partidas del Sistema Armonizado 87.01 a 87.06 inclusive, y los mismos sean introducidos por agencias distribuidoras reconocidas, no se requerirá de Custodia Física por parte de funcionarios aduaneros. En este caso se colocará un Precinto Aduanero en el timón del vehículo y la tarifa por el servicio tendrá un costo de diez balboas con 00/100 (B/.10.00). Para los demás casos en los que el consignatario o importador no califique conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará la custodia física aduanera con la tarifa correspondiente a la ruta respectiva, sin reducción alguna. Art.
Artículo 38
**Artículo 38.** no se cumplan las condiciones antes descritas, se procederá con la custodia física por parte del funcionario aduanero y los pagos a estos funcionarios hacerse en efectivo antes de iniciar el recorrido de la custodia. Art.
Artículo 39
**Artículo 39.** El funcionario aduanero que efectúa la custodia física no permitir que se cambie la ruta establecida. Cualquier alteración de se considerará falta aduanera, dando lugar a las sanciones que correspondan. Art.
Artículo 40
**Artículo 40.** Un funcionario aduanero solo custodiar físicamente un único medio de transporte. Art.
Artículo 41
**Artículo 41.** Los pagos por custodia física de cada medio de transporte, cubrirán las cuotas de movilización, viáticos correspondientes y el tiempo establecido en el presente Decreto de Gabinete. En los casos en que el funcionario de custodia deba utilizar más tiempo del que ha sido establecido, jornada se considerará extraordinaria y correrá por cuenta del dueño de la carga, su consignatario o el transportista. Le corresponderá al funcionario aduanero de custodia el setenta y cinco por ciento (75%) del valor cobrado, y el resto ingresará a la Cuenta de Tesorería como recaudación de la Autoridad Nacional de Aduanas. A fin de cubrir los gastos de hospedajes, alimentación y transporte. Art.
Artículo 42
**Artículo 42.** Art.
Artículo 43
**Artículo 43.** Art.
Artículo 44
**Artículo 44.** Art.
Artículo 45
**Artículo 45.** Capítulo V Admisión Temporal de Unidades y Medios de Transporte y repuestos para su reparación. Art.
Artículo 46
**Artículo 46.** b) Repuestos que ingresen al territorio nacional por un puerto o aeropuerto y sean trasladados a otro puerto o aeropuerto, en donde se realizará la reparación a la unidad o medio de transporte. c) Repuestos que ingresen al territorio nacional por un puerto o aeropuerto a una empresa autorizada al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, para luego ser reexportados. d) Repuestos que ingresen al territorio nacional por un puerto o aeropuerto y sean reparados en esa misma zona primaria, para luego ser reexportados. e) Repuestos que ingresen al territorio nacional por el mismo medio de transporte y sean reexportados con el objetivo de ser reparados y retornen al territorio nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado. Art.
Artículo 47
**Artículo 47.** Las partes o repuestos reemplazados ser retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva antes del vencimiento del plazo de la importación temporal de la mercancía destinada al mantenimiento o reparación. Al efectuarse el retorno de las partes o repuestos reemplazados, presentarse ante la aduana de salida la declaración de reexportación. Art.
Artículo 48
**Artículo 48.** Art.
Artículo 49
**Artículo 49.** Art.
Artículo 50
**Artículo 50.** Art.
Artículo 51
**Artículo 51.** Art.
Artículo 52
**Artículo 52.** Los repuestos que ingresen al territorio nacional y sean reparados en una empresa que no esté amparado bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo establecer la garantía correspondiente ante la Autoridad Nacional de Aduanas. Título III Depósitos Públicos y Privados de Mercancías No Nacionalizadas Capítulo I Depósitos para la Custodia de Equipaje de Viajero Art.
Artículo 53
**Artículo 53.** Art.
Artículo 54
**Artículo 54.** La validación de la recepción de la carga que realicen los funcionarios aduaneros designados en los aeropuertos habilitados para el comercio internacional será documental, es decir, que se realizará el examen del Formulario de Mercancía No Nacionalizada, junto con los documentos de embarque. Art.
Artículo 55
**Artículo 55.** El Formulario de Mercancía No Nacionalizada ser acompañado siempre de la factura comercial, manifiesto de carga, para su ingreso a los depósitos. Al momento de la recepción y verificación se confeccionará la taquilla. Art.
Artículo 56
**Artículo 56.** Los turistas viajeros que compren mercancías en la Zonas Francas o Área de Régimen Especiales para retirarla, utilizar los servicios de una empresa consolidadora, la cual la trasladará a los aeropuertos habilitados, para su reexportación. Art.
Artículo 57
**Artículo 57.** Las mercancías almacenadas en los depósitos públicos ubicados en los Aeropuertos habilitados para el comercio internacional, estarán sujetas al pago de almacenaje de acuerdo a la tabla siguiente: Durante los primeros diez (10) días calendarios cinco balboas con 00/100 (B/.5.00) diario por cada bulto. Después de transcurrido el plazo anterior la tarifa será de ocho balboas con 00/100 (B/.8.00) diarios por bulto, hasta un plazo máximo de noventa (90) días. Vencido término se considerará la mercancía en abandono tácito. Las mercancías o efectos que causen derechos de almacenaje no ser retiradas de los depósitos públicos sin antes haber pagado el costo correspondiente. Art.
Artículo 58
**Artículo 58.** Los montos recaudados se depositarán en Tesoro Nacional como recaudación de la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.
Artículo 59
**Artículo 59.** El equipaje no acompañado, no retirado en el plazo de tres (3) meses contado a partir de la fecha del ingreso del mismo al país, caerá en abandono y estará sujeto al pago de los tributos a la importación. La Autoridad Nacional de Aduanas, ordenará el traslado de ese equipaje en abandono a un depósito aduanero para su venta en subasta pública. Igualmente, las mercancías hayan cumplido con la obligación tributaria y no se retiren del depósito aduanero en el plazo de tres (3) meses, se considerará en abandono a beneficio de la Autoridad Nacional de Aduanas. Capítulo II Depósitos Privados para Mercancía a la Orden Art.
Artículo 60
**Artículo 60.** La Autoridad Nacional de Aduanas determinará las mercaderías que almacenarse en estos depósitos sin permitir en ningún caso que ingresen en ellos bebidas alcohólicas extranjeras. Art.
Artículo 61
**Artículo 61.** Art.
Artículo 62
**Artículo 62.** Los locales que los comerciantes destinen al servicio a que se refiere este Capítulo construirse o acondicionarse de modo que no permitan la violación de las disposiciones aduanera que rigen esta clase de depósitos. Las puertas de locales se asegurarán con doble candado o cerradura, una de cuyas llaves quedará en poder del correspondiente funcionario aduanero, de modo que no pueda abrirse y retirarse de ellos mercancías sin su intervención. Art.
Artículo 63
**Artículo 63.** Art.
Artículo 64
**Artículo 64.** También entregará a la Contraloría General de la República una copia de la cuenta que haya sido presentada por venta. En el caso de las bebidas alcohólicas será necesario además, una guía especial de transporte refrendada por un inspector de Vigilancia de la Administración Regional de Ingresos. Art.
Artículo 65
**Artículo 65.** Las mercancías de que trata este Decreto de Gabinete solo darse a la venta para el consumo local mediante licencia especial del Ministerio de Economía y Finanzas. Esta licencia no se expedirá sin pagar previamente el correspondiente impuesto de importación, o de producción si lo tuviere. Art.
Artículo 66
**Artículo 66.** No se permitirá que permanezca en los Depósitos Privados para Mercancía a la Orden, ninguna mercancía extranjera por tiempo mayor de doce (12) meses. Los productos nacionales permanecer en los depósitos aduaneros de que trata este Decreto de Gabinete hasta por doce (12) meses. La máxima Autoridad Aduanera prorrogar este plazo por un período igual medien razones que lo justifiquen. El retiro de bebidas alcohólicas solo efectuarlo sus fabricantes y no darse a la venta local. Art.
Artículo 67
**Artículo 67.** El servicio oficial que demande las operaciones de los Depósitos Privados para Mercancía a la Orden será permanente y estará reglamentado de modo que no sufra interrupción alguna ni en los días feriados ni fuera de las horas ordinarias del despacho público. Capítulo III Depósitos Privados para bebidas Alcohólicas y demás mercancías Art.
Artículo 68
**Artículo 68.** el establecimiento de depósitos privados de bebidas alcohólicas y demás mercancías no nacionalizadas; destinadas a las naves o aeronaves y a sus tripulantes o pasajeros que se encuentren en tránsito internacional y que arriben a los puertos habilitados para el comercio exterior. Estos depósitos no estar ubicados en las áreas contiguas a los puertos o muelles marítimos en los puertos o muelles habilitados exclusivamente para el servicio internacional de pasajeros. Art.
Artículo 69
**Artículo 69.** El servicio de estos depósitos prestarse mediante el arriendo de espacios destinados a una solo persona o de espacios arrendados a diferentes personas; en este caso se llevarán inventarios separados por arrendatario. Estos depósitos contar con sala de exhibición con muestrario de las mercancías que expendan o proyecten distribuir. Art.
Artículo 70
**Artículo 70.** Art.
Artículo 71
**Artículo 71.** Todas las mercancías que ingresen a los depósitos autorizados mediante este Decreto de Gabinete se mantendrán en el Régimen de Depósito con suspensión de impuestos y derechos de importación o de cualquier otro derecho que corresponda a las mercancías allí depositadas. Estas mercancías pagarán todos los impuestos o derechos correspondientes al momento de ser importadas al territorio aduanero. Art.
Artículo 72
**Artículo 72.** Los depósitos que contempla el presente Decreto de Gabinete funcionarán bajo el Servicio de Control y Vigilancia Aduanera. Art.
Artículo 73
**Artículo 73.** Art.
Artículo 74
**Artículo 74.** Art.
Artículo 75
**Artículo 75.** Art.
Artículo 76
**Artículo 76.** Art.
Artículo 77
**Artículo 77.** La falta de consignación o renovación oportuna de la fianza establecida o requerida en este Decreto de Gabinete o la ejecución por parte de la empresa de actividades distintas de las que han sido autorizadas, conllevará la cancelación de licencia otorgada. La Resolución que ordene la cancelación será proferida por la Autoridad Nacional de Aduanas y contra la misma procederá el recurso de apelación en un término de ocho (8) días hábiles ante la Comisión Arancelaria hasta tanto se implemente el Tribunal Aduanero. Capítulo IV Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera Art.
Artículo 78
**Artículo 78.** el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, que comprende las medidas de control y fiscalización que ejerce la Autoridad Nacional de Aduanas para asegurar la aplicación de las normas atinentes a su competencia. Art.
Artículo 79
**Artículo 79.** Para prestar el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera la Autoridad Nacional de Aduanas designará funcionarios calificados a fin de ejecutar las labores de control y fiscalización en estos Depósitos. Art.
Artículo 80
**Artículo 80.** Art.
Artículo 81
**Artículo 81.** Art.
Artículo 82
**Artículo 82.** Art.
Artículo 83
**Artículo 83.** Para los propósitos de la prestación del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, se designarán funcionarios técnicos calificados en materia de aforo aduanero, quienes prestar su servicio en armónica colaboración con el Contratista del Servicio. Queda entendido que en cada Depósito habilitado con el Servicio habrá un jefe de Depósito. En aquellos Depósitos en que se laboren distintos turnos habrá además del jefe, un jefe por cada turno, los cuales serán responsables por el adecuado cumplimiento de las labores del personal asignado. Art.
Artículo 84
**Artículo 84.** Una vez presentada la solicitud ante La Autoridad Nacional de Aduanas con los requisitos documentarios requeridos se procederá a la inspección del área en donde se pretende desarrollar la actividad, a fin de determinar si cumple con las exigencias de seguridad e infraestructura necesarias. De ser satisfactoria, se procederá a la elaboración del contrato respectivo y a dictar la resolución que autoriza provisionalmente la prestación del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera por La Autoridad Nacional de Aduanas. Art.
Artículo 85
**Artículo 85.** La jornada de trabajo de los funcionarios asignados al Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera se regirá por el horario que cada concesionario del servicio mantenga en su actividad. En todo caso la jornada laboral máxima será de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) horas semanales. Art.
Artículo 86
**Artículo 86.** Art.
Artículo 87
**Artículo 87.** Para tales efectos el Concesionario del Servicio remitir mensualmente a Autoridad Nacional de Aduanas un informe detallado de las sumas pagadas a cada funcionario en concepto de jornadas extraordinarias. Art.
Artículo 88
**Artículo 88.** Art.
Artículo 89
**Artículo 89.** El costo del servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera será en proporción a la regla siguiente: a) Por el servicio de control mínimo la suma de dos mil quinientos balboas con 00/100 (B/.2 500.00) mensuales equivalentes a dos funcionarios; y b) Por cada funcionario adicional la suma de mil balboas con 00/100 (B/.1,000.00) mensuales. por la naturaleza de las actividades que se desarrollen, estas se efectúen en determinados períodos del año o en jornadas que solo comprendan algunos días de la semana, el pago del servicio en forma proporcional a la tarifa arriba establecida.
Artículo 90
**Artículo 90.** sumas serán canceladas en las cajas que para tal efecto habilite La Autoridad Nacional de Aduanas. El atraso en el pago de estas obligaciones por dos (2) meses consecutivos acarreará la suspensión del Servicio. El no pago dentro de los plazos establecidos de la tarifa aplicable por el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera acarreará un recargo del diez por ciento (10%) del monto adeudado.
Artículo 91
**Artículo 91.** Para los efectos del cálculo de la jornada extraordinaria de trabajo de los funcionarios asignados al Servicio, será pagada con base a la tarifa siguiente: a) De lunes a sábado a razón de siete balboas con 00/100 (B/.7.00) la hora; y b) Los días domingos, días de fiesta o días de duelo nacional se pagarán a razón de diez balboas con 00/100 (B/.10.00) la hora. Art.
Artículo 92
**Artículo 92.**
Artículo 93
**Artículo 93.** Art.
Artículo 94
**Artículo 94.** c) Ingreso por el Pago del 3/4 del 1% sobre el valor CIF de la mercancía. d) Ingreso por Venta de Formularios del 3/4 del 1% del pago del valor CIF. e) Ingreso por Venta Formularios Declaración Única de Tránsito Internacional (DUT). f) Ingreso por Venta de Formulario de Entrada y Salida de Mercancías de Depósitos Especiales. g) Pago de los contribuyentes al ingresar al país sus Efectos Personales. h) Venta de Tarjetas de Control Vehicular. i) Certificación Vehicular (Entrada y Salida) j) Así como los que en el futuro se autoricen depositar en el Fondo de Gestión Pública Aduanera. Título IV Desaduanamiento de Mercancía, de conformidad a lo que establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento Capítulo I Modalidades Especiales de Despacho de Mercancía de Entrega Rápida o Courier Art.
Artículo 95
**Artículo 95.** Las mercancías incluidas en la modalidad de entrega rápida o Courier deben ser clasificadas en algunas de las categorías siguientes: a) Correspondencia, documentos y demás mercancías no aforables, o sin valor comercial; b) pequeños envíos de mercancías no prohibidas ni restringidas por algún órgano anuente en la República de Panamá ni sujeta a regulaciones no arancelarias, su valor en aduana sea igual o inferior a cien balboas con 00/100 (B/.100.00). Esta categoría comprende los envíos con un valor en aduana superior a cien balboas con 00/100 (B/.100.00) e inferior a dos mil balboas con 00/100 (B/.2 000.00), se trate de mercancías que no estén sujetas a prohibiciones o restricciones o controladas por algún órgano anuente en la República de Panamá, cuya importación a consumo se tramitarán en forma simplificada. En este caso, la empresa de entrega rápida o courier presentar la declaración de mercancías simplificada, a través de su Agente Corredor de Aduanas. d) Envíos sujetos a trámite simplificado. Los demás envíos no incluidos en las categorías anteriores, se regularán por el proceso general de tramitación de importación a consumo definitivo, por cada guía a nombre de su consignatario. Se incluyen en esta categoría las mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias; y e) Mercancías destinadas a un régimen distinto al de importación o exportación definitiva, se seguirá el procedimiento ordinario adoptado por la Autoridad Nacional de Aduanas. Capítulo II De la Declaración Art.
Artículo 96
**Artículo 96.** Hasta tanto no se obtengan las autorizaciones o licencias previas por medios electrónicos, estas autorizaciones o licencias previas constar en un documento expedido por el sistema informático aduanero en la predeclaración, que se utilizará para validar el otorgamiento de los permisos o permisos. La predeclaración no tendrá el carácter de una declaración definitiva de aduanas. Art.
Artículo 97
**Artículo 97.**
Artículo 98
**Artículo 98.** La Declaración Normal debe presentarse a partir del día de ingreso de las mercancías a las zonas primarias de la aduana. Aplica para todos los regímenes de importación, exportación y tránsito que establece el CAUCA y su Reglamento. Art.
Artículo 99
**Artículo 99.** Su finalidad es agilizar el despacho de las mercancías, en virtud que no será validada toda la información del manifiesto de carga. Aplica para los regímenes de Importación definitivos, Importación Temporal con Reexportación en el mismo estado, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, Reimportación u otras que establezca la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.
Artículo 100
**Artículo 100.** La Declaración Complementaria, es la que presenta el declarante con el propósito de culminar el trámite de una declaración anticipada y provisional. Se aplica para los regímenes de Importación definitiva, Importación temporal con Reexportación en el mismo estado, Admisión temporal para perfeccionamiento activo, Reimportación, Exportación definitiva u otras que establezca la Autoridad Nacional de Aduanas. Para la declaración anticipada la declaración complementaria se presentará a la Autoridad Nacional de Aduanas dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la confirmación de las declaraciones anticipadas. Para la declaración provisional el plazo es dentro de cinco (5) días hábiles posteriores al despacho total de las mercancías a granel. Si el importador tiene pendiente transmitir una Declaración Complementaria ante la Autoridad Nacional de Aduanas dentro del plazo establecido, no hacer uso de la declaración anticipada, ni provisional hasta tanto realice la declaración que se encuentra pendiente. Toda declaración complementaria que requiera modificación se realizará con una declaración rectificativa. Art.
Artículo 101
**Artículo 101.** La Declaración Provisional se utiliza para el despacho de mercancías a granel. declarar el total de la carga manifestada, ser pagada. Se aplica para el Régimen de Importación de Mercancía a Granel. Para cancelar el trámite de la declaración provisional, el plazo es dentro de cinco (5) días hábiles posteriores al despacho total de las mercancías a granel, mediante una declaración completaria. Art.
Artículo 102
**Artículo 102.** En el caso de las exportaciones acumuladas que se acojan a la declaración simplificada presentar los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes una declaración acumulada. Art.
Artículo 103
**Artículo 103.** La Declaración Acumulada presentarse los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. Art.
Artículo 104
**Artículo 104.** Declaración de Oficio es aquella elaborada por los funcionarios de la Autoridad Nacional de Aduanas, en la cual se establecen los impuestos que pagarán por las mercancías objeto de importación cuyo valor en aduana sea menor o igual a quinientos balboas 00/100 (B/.500.00) monto establecido en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, asimismo, las mercancías sean importadas por la propia Autoridad de Aduanas, los envíos de carácter familiar y otras que la Autoridad Nacional de Aduanas establezca. La confección de la declaración no tendrá costo alguno para los importadores que así lo soliciten a los funcionarios de la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.
Artículo 105
**Artículo 105.** Declaración Rectificativa es la que permite realizar la rectificación de la información contenida en una declaración de cualquier tipo. Capítulo III Pago y Distribución de la Tasa por Servicios Aduaneros Art.
Artículo 106
**Artículo 106.** Por cada declaración aduanera de importación, en sus distintas modalidades, el valor aduanero sea igual o superior a dos mil balboas con 00/100 (B/.2 000.00) se pagará una Tasa Administrativa por Servicios Aduaneros por la suma de cien balboas con 00/100 (B/.100.00). Se exceptúan los casos acordados en los Tratados Comerciales en los que la República de Panamá sea Parte o en los que reglamentariamente el Órgano Ejecutivo, mediante Decreto de Gabinete, así lo establezca. Art.
Artículo 107
**Artículo 107.** La distribución de la Tasa Administrativa por Servicios Aduaneros (TASA). Los montos que se recauden por la aplicación de la TASA del servicio aduanero se distribuirán de la manera siguiente: a) Setenta balboas con 00 /100 (B/.70.00) a favor del Tesoro Nacional; y b)Treinta balboas con 00/100 (B/.30.00) a favor de La Autoridad Nacional de Aduanas, cuyo monto será destinado al Fondo de Seguridad Aduanera. Las sumas de dinero que se depositarán en este Fondo son las recaudadas en concepto de: a) Tasa Administrativa por Servicios Aduaneros. b) Cobro por Venta de Carné para corredores y asistentes. c) Cobro por Certificaciones y Autentificaciones de cualquier documento que expida la Autoridad Nacional de Aduanas. d) Copias de documentos de la Autoridad Nacional de Aduanas. e) Así como los que en el futuro se autoricen depositar en el Fondo de Seguridad Aduanera. Art.
Artículo 108
**Artículo 108.** En el caso en que existan varias normas jurídicas que concedan exenciones tributarias para la importación, el sujeto pasivo de la obligación tributaria, solo aplicar una de las normativas jurídicas que conceda la exoneración de los tributos aduaneros. Capítulo IV Procedimiento Simplificado para el Despacho de Menaje de Casa Art.
Artículo 109
**Artículo 109.** Art.
Artículo 110
**Artículo 110.** Art.
Artículo 111
**Artículo 111.** No se acogerán a este beneficio las personas naturales que formen parte de un mismo núcleo familiar y que compartan el mismo domicilio, de un consignatario que se le haya aplicado este régimen. Art.
Artículo 112
**Artículo 112.** La Administración Regional de Aduanas respectiva, coordinará con el depósito aduanero de destino, la verificación del Menaje de Casa, ya sea en el propio Depósito o en el domicilio del consignatario. Art.
Artículo 113
**Artículo 113.** 200.00); y b) Por contenedores o furgones de un (1) TEU (20 pies) y/o camiones, se fija la tarifa en ciento cincuenta balboas con 00/100 (B/.150.00). Art.
Artículo 114
**Artículo 114.** Art.
Artículo 115
**Artículo 115.** Capítulo V Sistema de doble circuito rojo y verde; y Tratamiento a los viajeros y sus equipajes Art.
Artículo 116
**Artículo 116.** Es un semáforo fiscal auxiliar de control aduanero simplificado para viajeros y sus equipajes, mediante el cual determinar aleatoriamente si procede del reconocimiento físico inmediato de las mercancías. Art.
Artículo 117
**Artículo 117.** Art.
Artículo 118
**Artículo 118.** El sistema de semáforo fiscal será accionado por quien firme la declaración de viajero, el grupo familiar cumpla con los requisitos establecidos por La Autoridad Nacional de Aduanas. Art.
Artículo 119
**Artículo 119.** El viajero hará uso del semáforo fiscal activando el mecanismo dispuesto para tal efecto. Si el semáforo muestra un color rojo le indicará que debe someter el equipaje presentado a reconocimiento físico. Si el semáforo muestra un color verde le indicará que disponer de los equipajes mercancías inmediatamente. Art.
Artículo 120
**Artículo 120.** Los viajeros traer sin pago de derechos e impuestos mercancías nuevas, para su uso y el de su familia por una suma que no exceda los dos mil balboas 00/100 (B/.2 000.00). Art.
Artículo 121
**Artículo 121.** Art.
Artículo 122
**Artículo 122.** Las personas que abandonen el depósito de revisión solamente ser revisadas nuevamente por las autoridades aduaneras. Ninguna otra autoridad policial o administrativa hacerlo, mientras se encuentren en el depósito del aeropuerto. Si algún funcionario incumpliere esta norma, el pasajero denunciarlo ante el Administrador de la Aduana o quien lo represente, para que se ponga el hecho en comunicación de la entidad correspondiente, la cual sancionará al infractor por falta grave. Título V Garantías Capítulo I Sistema de Despacho con hago Garantizado Global Art.
Artículo 123
**Artículo 123.** el sistema de despacho de mercancías con pago garantizado global para las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen de importación a consumo, en admisión temporal o cualquier otro régimen aduanero. Art.
Artículo 124
**Artículo 124.** Art.
Artículo 125
**Artículo 125.** Solicitud para acogerse al sistema de despacho con pago garantizado global. Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse al sistema de pago garantizado global presentar su solicitud ante la Dirección de Gestión Técnica de la Autoridad Nacional de Aduanas, y contar con garantía cuya vigencia mínima es de un (1) año prorrogable. La prórroga está condicionada al cumplimiento de los trámites correspondientes dentro de un término de sesenta (60) días antes del vencimiento de la garantía. Art.
Artículo 126
**Artículo 126.** Requisitos para acogerse al sistema de despacho con pago garantizado global. Art.
Artículo 127
**Artículo 127.** La Dirección de Gestión Técnica de la Autoridad Nacional de Aduanas evaluará los requisitos aportados y decidirá, mediante resolución motivada, si accede o no a la solicitud. Copia de la Resolución se entregará al beneficiario al momento de la notificación y se mantendrán dos ejemplares en la Unidad Administrativa correspondiente. que la petición sea desestimada el interesado interponer en un término de ocho (8) días hábiles el recurso de apelación ante la Comisión Arancelaria hasta tanto se implemente el Tribunal Aduanero. Art.
Artículo 128
**Artículo 128.** Copia de la garantía se adjuntará en la Resolución que mantendrá la Unidad Administrativa correspondiente. La Dirección de Gestión Técnica de la Autoridad Nacional de Aduanas, asignará un código de crédito disponible a cada importador que se acoja al sistema de Garantía Global, esté presente la solicitud debidamente tramitada por la Unidad Administrativa correspondiente. El importe garantizado será el crédito de registro y los débitos se irán efectuando a medida que se presenten las declaraciones aduaneras de la destinación correspondiente. El interesado efectuar destinaciones acogidas a este sistema, el saldo de su registro sea suficiente para cubrir los impuestos causados. Art.
Artículo 129
**Artículo 129.** Art.
Artículo 130
**Artículo 130.** ser favorable, se procederá a la devolución de la garantía al importador. El cobro se realizará sobre la base de los insumos o materias prima que sirvieron de base para la elaboración del producto final. Art.
Artículo 131
**Artículo 131.** Art.
Artículo 132
**Artículo 132.** Los intereses de las garantías generales será el equivalente al promedio simple de las tasas activas en el sector comercial proporcionado por la Superintendencia de Bancos de Panamá. tasa se actualizará cada seis meses y se calculará sobre los tributos que se causará por la nacionalización de la carga. Asimismo, devengarán interés las deudas de la Autoridad Nacional de Aduanas resultantes del cobro indebido de tributos, en los términos y las condiciones que establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA). Art.
Artículo 133
**Artículo 133.** No se autorizará la aplicación de una nueva garantía a las personas naturales o jurídicas si antes no cancela los tributos, intereses y recargos, que correspondan a la última autorización otorgada por la Dirección de Gestión Técnica. Capítulo II Sistema de Despacho con pago Garantizado General Art.
Artículo 134
**Artículo 134.** g) Otras que establezca el Código Aduanero uniforme Centroamericano y su reglamento. Art.
Artículo 135
**Artículo 135.** Art.
Artículo 136
**Artículo 136.** Art.
Artículo 137
**Artículo 137.** Estas empresas tendrán derecho a la devolución de la garantía general, al momento en que el contrato entre en vigencia. Art.
Artículo 138
**Artículo 138.** ser favorable al importador, se procederá a la devolución de la garantía. El cobro se realizará sobre la base de los insumos o materias prima que sirvieron de base para la elaboración del producto final. Art.
Artículo 139
**Artículo 139.** La ejecución de la garantía general estará fundamentada en una Resolución motivada dictada por el administrador regional de Aduanas que corresponda. Contra Resolución interponer dentro de los ocho (8) días hábiles, el recurso de apelación ante la Comisión Arancelaria hasta tanto se implemente el Tribunal Aduanero, lo que agotará la vía gubernativa. En el caso que la garantía general esté representada por Títulos de la Deuda del Estado, tales títulos pasarán en propiedad al Tesoro Nacional. Concluida la vía gubernativa, las garantías se harán efectivas, sin perjuicio del derecho de la devolución de su monto si acto es anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. Art.
Artículo 140
**Artículo 140.** No se autorizará la aplicación de una nueva garantía a las personas naturales o jurídicas si antes no cancela los tributos, intereses y recargos, que correspondan a la última autorización otorgada por la Administración Regional correspondiente. Art.
Artículo 141
**Artículo 141.** Los intereses de las garantías generales será el equivalente al promedio simple de las tasas activas en el sector comercial proporcionado por la Superintendencia de Bancos de Panamá. tasa se actualizará cada seis meses y se calculará sobre los tributos que se causará por la nacionalización de la carga. Asimismo, devengarán interés las deudas de la Autoridad Nacional de Aduanas resultantes del cobro indebido de tributos, en los términos y las condiciones que establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA). Art.
Artículo 142
**Artículo 142.** La emisión de un certificado de consignación de garantía, tendrá un costo de diez balboas con 00/100 (B/.10.00) destinados al Fondo Especial Operativo de la Autoridad, a objeto de permitir a los interesados tener un documento oficial digital emitido a través del sistema informático de La Autoridad. Hasta tanto no se cuente con un documento digital emitido por el sistema informático de la Autoridad, se le entregará de forma impreso, al interesado. Capítulo III Sistema de Despacho con Pago Garantizado del Impuesto al Consumo de Combustibles y Derivados del Petróleo Art.
Artículo 143
**Artículo 143.** Art.
Artículo 144
**Artículo 144.** Art.
Artículo 145
**Artículo 145.** Cualquier exceso no cubierto por el monto del certificado de garantía será pagado en efectivo inmediatamente. Art.
Artículo 146
**Artículo 146.** La aceptación y el control de la garantía, su utilización y saldos de se llevará a cabo solo en la Administración Regional de Aduanas de la Zona Oriental. control se efectuará por el sistema informático de la aduana. Art.
Artículo 147
**Artículo 147.** Las destinaciones de importación, amparadas con certificados de garantía, se realizarán: a) En la declaración de aduana, correspondientes a un periodo semanal (de lunes a domingo, inclusive). Art.
Artículo 148
**Artículo 148.** Art.
Artículo 149
**Artículo 149.** Realizado el pago del impuesto y/o cumplidos los trámites legales para la importación de los respectivos productos, ser transportados e introducidos al resto del territorio nacional y ser objeto de comercialización o transferencias a cualquier título. Título V Exenciones Arancelarias Capítulo I Mercancías Sujetas a Exenciones Arancelarias Art.
Artículo 150
**Artículo 150.** Exenciones al impuesto de importación. la compra de estos artículos se haga con los fondos de los centros educativos o de las asociaciones de padres de familia; y 2. el artículo de que se trate no se produzca en el país y se encuentre entre los que se especifican a continuación: i. Equipo técnico de enseñanza, de laboratorio, audiovisual, musical y modelos de demostración y enseñanza; ii. Insignias y trofeos para los certámenes culturales y deportivos; iii. Anillos de graduación de los alumnos; y iv. Otros artículos convenientes e indispensables, a juicio del Ministerio de Educación. Art.
Artículo 151
**Artículo 151.** En cualquier otro caso que no esté contemplado en los literales a) y b) del presente artículo, se pagará el total de los tributos aduaneros de importación, según corresponda al transferirse los bienes a un tercero que no goce de los mismos beneficios. Capítulo II Mercancías que serán exhibidas en ferias, exposiciones, convenciones o congresos internacionales y nacionales Art.
Artículo 152
**Artículo 152.** Art.
Artículo 153
**Artículo 153.** que existan dos o más expositores vinculados exhibiendo el mismo tipo de mercancía o producto, solo se permitirá aplicar la exención a aquel expositor que primero solicitó la exoneración al impuesto que corresponda. Art.
Artículo 154
**Artículo 154.** Solo se permitirá la exoneración de un (1) modelo debidamente diferenciado por cada artículo exhibido. Para efectos del presente Decreto de Gabinete, se entenderá por modelo los artículos que correspondan a una misma marca, serie y demás señales de identificación del fabricante que permitan su diferenciación individual dentro de una misma categoría de artículos. Esto incluye aquellas distinciones requeridas por los compradores, como son la añadidura de accesorios, diferencias de color o adecuaciones personalizadas. En el caso específico de los vehículos a motor, se entenderá como una misma categoría de modelo, independientemente de la variación del cilindraje, tipo de transmisión o tipo de combustible que utilice el vehículo. Art.
Artículo 155
**Artículo 155.** La venta de artículos causará en la Declaración de aduanas el pago del Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles y Servicios (ITBMS) y el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) corresponda. Los artículos vendidos se entregarán al comprador o las personas autorizadas por el expositor, en un término no mayor de dos (2) días una vez haya finalizado el evento ferial. No serán objeto de exención aquellas transacciones anteriores al evento ferial, en que se haya realizado algún abono o separación a favor de un cliente, a efecto de recibir el respectivo beneficio fiscal. Art.
Artículo 156
**Artículo 156.** Estas verificaciones se realizarán a través de auditorías, posteriores por parte de la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.
Artículo 157
**Artículo 157.** Art.
Artículo 158
**Artículo 158.** El promotor del evento velará porque el espacio de exhibición de las mercancías por parte de los expositores cumpla con las adecuaciones siguientes: a) En el caso de exhibición de mercancía en espacios que no sean módulos, incluyendo las áreas externas o espacio abierto, sea este para exhibición de equipo rodante, maquinaria de construcción, agropecuaria o agroindustrial; vehículos automotores, motocicletas, fourwheel y similares; botes, motos acuáticas y similares; se permitirá su exhibición desplegada en un solo nivel, permitiendo espacio de 1.50 metros de separación entre cada unidad exhibida. Esta separación debe ser considerada lateralmente, frontalmente y posteriormente entre cada unidad exhibida. De igual forma el expositor permitir una distancia de 75 centímetros entre las unidades exhibidas y el perímetro del espacio alquilado. Art.
Artículo 159
**Artículo 159.** Art.
Artículo 160
**Artículo 160.** La reexportación de las mercancías exhibidas y demás materiales relacionados con la feria internacional, llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación del evento, de lo contrario, causarán los impuestos respectivos. Art.
Artículo 161
**Artículo 161.** La Autoridad Nacional de Aduanas tendrá la, responsabilidad de verificar en las áreas de exposición contratadas por cada expositor, la existencia de la mercancía declarada. Art.
Artículo 162
**Artículo 162.** Para obtener la exoneración, la empresa expositora ajustarse a los procedimientos establecidos por la Autoridad Nacional de Aduanas y utilizar los formularios de control suministrados por ella. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones legales relacionadas con la importación y exoneración de las mercancías exhibidas o de las disposiciones establecidas en el presente Decreto de Gabinete, dará origen a la obligación tributaria aduanera y el pago de los tributos correspondientes. Art.
Artículo 163
**Artículo 163.** El presente Decreto de Gabinete se aplicará a todos los eventos feriales que gocen de franquicia arancelaria concedida por el Consejo de Gabinete. Título VII Devolución de Tributos Aduaneros Capitulo Único Procedimiento para la Devolución de los Tributos Aduaneros Pagados en Exceso Art.
Artículo 164
**Artículo 164.** El plazo máximo dentro del cual presentar la solicitud ante la administración regional de aduanas respectiva, será de cuatro (4) años a partir de la fecha de registro de la declaración. Contra las decisiones de los administradores regionales, interponer dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, el recurso de apelación ante Comisión Arancelaria hasta tanto se implemente el Tribunal Aduanero, el que agotará la vía gubernativa. Art.
Artículo 165
**Artículo 165.** Estos hechos pueden ocurrir mientras aún se encuentran bajo el control aduanero; y f) En los casos previstos en los Tratados Comerciales vigentes en la República de Panamá. En estos casos se aplicarán los términos y mecanismos de devolución desarrollados o contenidos en cada uno de ellos. Art.
Artículo 166
**Artículo 166.** d) Anexar la prueba del pago y aquellos documentos de los cuales en concurrencia con esta surge el derecho a devolución. Art.
Artículo 167
**Artículo 167.** Trámite de la devolución por tributos pagados en exceso. Recibida la solicitud de devolución se procederá a verificar el cumplimento de los requisitos formales del artículo anterior. la solicitud cumpla con todos los requisitos se procederá a su análisis y tramitación correspondiente. Art.
Artículo 168
**Artículo 168.** Título VIII Procedimiento Administrativo Capítulo I Impugnación de discrepancias dentro del proceso de aforo Art.
Artículo 169
**Artículo 169.** Art.
Artículo 170
**Artículo 170.** No procederá el recargo en los casos siguientes: a) los impuestos dejados de pagar no exceda los quinientos balboas con 00/100 (B/.500.00) y sean detectados por el funcionario en el levante, sin embargo el contribuyente cancelar los impuestos dejados de pagar sin penalización. d) Si resulta que no existe diferencia en los tributos aduaneros por pagar, pero es necesario rectificar la declaración, se le aplicará un cargo de cincuenta balboas con 00/100 (B/.50. En este caso, se tramitará por gestión voluntaria del interesado, aplicándose un cargo de cincuenta balboas con 00/100 (B/.50. Art.
Artículo 171
**Artículo 171.** Se establecerá el cobro mensual del interés sobre el monto de la diferencia dejada de pagar. Asimismo, devengarán interés las deudas de La Autoridad Nacional de Aduanas resultantes del cobro indebido de tributos, en los términos y las condiciones que establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA). Art.
Artículo 172
**Artículo 172.** La mercancía afectada retenerse en proporción al monto de derechos estimados dejados de pagar, incluyendo los recargos. Sin embargo, el interesado acogerse al sistema de pago garantizado con el objeto de disponer de la mercancía de inmediato mientras se resuelve la discrepancia. Art.
Artículo 173
**Artículo 173.** En la resolución que se emita se establecerá si procede o no la discrepancia de aforo. Art.
Artículo 174
**Artículo 174.** Art.
Artículo 175
**Artículo 175.** Las decisiones sobre aforo que guarden relación con la clasificación arancelaria, sentarán los criterios en esta materia. En cualquier otra materia, solo surtirán efectos con relación al asunto particular que se ventila al momento de decidir. Las decisiones ser puestas a disposición del público en general. Art.
Artículo 176
**Artículo 176.** Capítulo II De los Recursos admisibles a las Resoluciones Anticipadas Art.
Artículo 177
**Artículo 177.** Toda solicitud exponer claramente los hechos objetos de la consulta, el criterio del consultante y facilitar los documentos o muestras que permitan una mejor comprensión de su solicitud. Contra las resoluciones que emita la Dirección de Gestión Técnica, interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el recurso de apelación ante la Comisión Arancelaria, mientras se establezca el Tribunal Aduanero. Art.
Artículo 178
**Artículo 178.** La facultad que se concede en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que tiene todo interesado en un acto administrativo para presentar los recursos de conformidad con las demás disposiciones de este Decreto de Gabinete. Art.
Artículo 179
**Artículo 179.** La norma supletoria para atender los vacíos en el procedimiento administrativo aduanero del presente Decreto de Gabinete, se resolverán por las disposiciones de la , sobre el Procedimiento Administrativo General. No obstante lo anterior, en el procedimiento administrativo aduanero no interponerse el recurso de revisión administrativa o cualquier otro recurso establecido en el Procedimiento Administrativo General, distintos a los contemplados en este Decreto de Gabinete. Art.
Artículo 180
**Artículo 180.** Las Resoluciones Anticipadas en materia de clasificación arancelarias establecidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, pagará la tarifa mínima de setenta y cinco balboas con 00/100 (B/.75.00), por cada producto en consulta antes de presentar la solicitud ante la Autoridad Nacional de Aduanas. Sin embargo, para los servicios de análisis de laboratorios derivados del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, relativas a mercancías estériles, radioactivas o peligrosas, cobrará la tarifa mínima de ciento cincuenta balboas con 00/100 (B/.150.00), por cada muestra analizada antes de presentar la solicitud ante la Autoridad Nacional de Aduanas. Las personas naturales o jurídicas que soliciten el servicio de análisis de laboratorio o consulta sobre clasificación arancelaria, anexar el original del comprobante de pago. El pago de este servicio se realizará en la Caja de las Administraciones Regionales, en la que se presenta la solicitud. La suma así recaudadas ingresarán a la Cuenta Especial "Laboratorio Químico", para el mantenimiento, compra de insumo y equipos. Título IX Disposiciones finales, Transitorias, Derogatorias y Vigencia Art.
Artículo 181
**Artículo 181.** Asimismo, las compañías aseguradoras suministrar las tarifas de las pólizas de seguro contratadas para las mercancías que son importadas al territorio nacional. El Banco de Referencia debe ser actualizado noventa (90) días calendario, por la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.
Artículo 182
**Artículo 182.** Subasta y venta de mercancías abandonadas y caídas en comiso. Las mercancías no aprovechadas por el Estado serán sometidas a subasta pública por La Autoridad Nacional de Aduanas o a otras formas de disposición legalmente autorizadas, previa notificación al Ministerio de Economía y Finanzas. Las mercancías no aprovechadas por el Estado serán sometidas a subasta pública por La Autoridad Nacional de Aduanas o a otras formas de disposición legalmente autorizadas, previa notificación al Ministerio de Economía y Finanzas. Las mercancías que se destinen para remate o subasta pública serán avaluadas exclusivamente por la Dirección de Gestión Técnica de la Autoridad Nacional de Aduanas, quienes son los competentes para determinar el valor en aduanas de las mercancías, y hacer el loteo de estas. El producto de la subasta se distribuirá de la forma siguiente: a) 30% a beneficio del Tesoro Nacional. b) 25% a favor de La Autoridad. c) 20% a favor del dueño de la mercancía abandonada. d) 25% a favor del almacén de depósito donde hayan estado las mercancías abandonadas. La Autoridad Nacional de Aduanas tendrá el plazo de un mes para notificar al depositario y al dueño de la mercancía sobre el monto que le corresponden del producto de la subasta. Con el propósito de transferir los montos. Los montos asignados a la almacenadora y al dueño de la mercancía abandonada, que no fueran retirados en el plazo de tres meses, ingresarán definitivamente a la Cuenta de Tesorería. La Autoridad, en el plazo de ciento veinte (120) días, presentará un informe final a la Contraloría General de la República, el cual dará por terminado el proceso de remate. Art.
Artículo 183
**Artículo 183.** (Transitorio) El servicio de custodia físicas, se mantendrá vigente hasta tanto La Autoridad Nacional de Aduanas, implemente el sistema de rastreo de posicionamiento global (GPS) Art.
Artículo 184
**Artículo 184.** El presente Decreto de Gabinete entrará a regir a los seis meses después de su promulgación. En los casos en que se requiera la adecuación del sistema informático para la puesta en marcha de los procedimientos desarrollados en el presente Decreto de Gabinete, se seguirán aplicando los procedimientos actuales hasta tanto se adecuen la plataforma informática de La Autoridad.