{"meta":{"recurso":"norma/decreto-gabinete-2016-12","mirada":"publico","filas":186,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"Decreto de Gabinete 12 de 2016","contenido":"Decreto de Gabinete 12 de 2016","ini":0,"fin":30}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a1","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El presente Decreto de Gabinete, tiene por objeto establecer las disposiciones complementarias al Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento. Art.","ini":32,"fin":208}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a2","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Salvo disposiciones en sentido contrario, resultantes de Convenios, Tratados o Acuerdos Internacionales, la normativa aduanera desarrollada en el presente Decreto de Gabinete, se aplicará de modo uniforme en el territorio de la República de Panamá. Art.","ini":210,"fin":479}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a3","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Para la interpretación del presente Decreto de Gabinete, se establecen las definiciones siguientes: a. Abandono tácito: Es el abandono de las mercaderías que no son retiradas de la aduana o de su potestad al término de los plazos establecidos al efecto. b. Aforo: Operación única, que conlleva el reconocimiento de las mercancías y la verificación de su naturaleza, valor, origen, peso, cuenta o medida, ubicación en una posición arancelaria específica de acuerdo con la nomenclatura del arancel nacional vigente y la determinación de los tributos qué les sean aplicables, en atención al régimen de que se trate. c. Aforo documental: Examen de la declaración de aduanas comparando lo consignado en la declaración aduanera con los documentos la acompañan. d. Buena fe: Se presume la buena fe en toda las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior sin menoscabo de las políticas de integración, recaudación, prevención, control, investigación y fiscalización que, en materia de seguridad y de tributos aduaneros, corresponde a la entidad regente de la actividad aduanera nacional. e. Cobro coactivo: Es el cobro de las obligaciones, recargos y multas exigibles, que no hayan sido satisfechas oportunamente. f. Consignante: Es la persona que remite mercancías desde o hacia el exterior. g. Consignatario: Persona que el documento de transporte establece como destinatario de la mercancía o aquella que adquiere esta calidad por endoso. h. Custodia física: Es el acto mediante el cual los funcionarios de la Autoridad Nacional de Aduana custodian las mercancías no nacionalizadas que son trasladadas en medios de transportes que no reúnen las condiciones para ser precintado. i. Declarante: La persona que firma o en nombre de la cual se firma una declaración de mercancías, de conformidad con las prácticas de comercio exterior. j. Depósitos Públicos: Son depósitos autorizados por la Autoridad Nacional de Aduanas para almacenar mercancías de cualquier persona natural o jurídica. k. Depósitos Privados: Son depósitos autorizados por la Autoridad Nacional de Aduanas destinados al uso exclusivo del depositario y de aquellas personas autorizadas. l. Destinación aduanera: Manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario, para acogerse a un régimen aduanero. m. Impugnación: Es la interposición de un recurso ante el Tribunal Aduanero. n. Levante: Acto por el cual se autoriza a los interesados a disponer de una mercancía que ha sido objeto de un despacho. o. Rutas habilitadas: Las rutas habilitadas comprenden el conjunto de tramos o trayectos dentro del territorio aduanero nacional, por lo que el medio o unidad de transporte de uso comercial deberán efectuar el tránsito aduanero. p. Tránsito aduanero nacional: Es el régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo el control aduanero desde una aduana de partida a una aduana de destino en el mismo país. q. Viajero no residente: toda persona que ingrese o salga temporalmente del territorio de un país donde no tiene su residencia habitual. Viajero residente: es toda persona que parta del territorio de un país donde tiene su residencia habitual o que vuelva después de haber estado temporalmente en el extranjero (residente que regresa a su país). Título II Ingreso y Salida de Mercancías y Medios de Transporte Capítulo I Recepción y Salida de Mercancías Art.","ini":481,"fin":3888}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a4","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), se establecen los términos en que las empresas transportistas deben suministrar el manifiesto electrónico en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas. Los plazos que la Autoridad Nacional de Aduanas establece son los siguientes: a)Tratándose de tráfico marítimo, los medios de transporte deberán transmitir con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al arribo de la nave al puerto aduanero. El conocimiento de embarque deberá reflejar, además de los datos exigidos, el flete pagado o por pagar en concepto de transporte de la carga correspondiente. El manifiesto de carga debe indicar por separado la carga peligrosa, así como la que arriba en régimen de tránsito o transbordo. Los transportistas marítimos están obligados a registrar los manifiestos en forma electrónica en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas. b) Tratándose de tráfico aéreo, se deberá transmitir con una anticipación mínima de dos (2) horas al arribo de la aeronave. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos. Los transportistas y agentes operadores de carga aérea están obligados a registrar los manifiestos en forma electrónica en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.","ini":3890,"fin":5384}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a5","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Se autoriza a los operadores de carga a presentar la desconsolidación de los manifiestos en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.","ini":5386,"fin":5558}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a6","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Para facilitar la tramitación y la visita aduanera en las terminales de carga del territorio, se elimina la presentación de documentos impresos, cuya información está contenida en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.","ini":5560,"fin":5820}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a7","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El transportista podrá modificar la información del manifiesto de carga previamente transmitido, antes de la recepción oficial del medio de transporte. Art.","ini":5822,"fin":5994}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a8","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** El transportista podrá solicitar a la Autoridad Nacional de Aduana, la rectificación del manifiesto de carga posterior a la recepción oficial del medio de transporte. En estos casos la Autoridad Nacional de Aduanas procederá a efectuar el cobro de la sanción que surja de las infracciones administrativas que correspondan. Art.","ini":5996,"fin":6339}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a9","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Toda embarcación marítima de carácter comercial, procedente del exterior, de bandera extranjera o panameña, con carga no nacionalizada, que llegue a un puerto bajo jurisdicción de la República de Panamá, será vigilado por los funcionarios aduaneros desde el momento de su arribo a puerto de jurisdicción de la República, hasta el de su salida. Se exceptúan de esta disposición los yates y demás embarcaciones de recreo o deporte de uso particular, así como los buques de guerra o los transportes militares de naciones amigas, a menos que transporten o carguen mercancías no nacionalizadas destinadas a particulares. También se exceptúan del pago de este servicio de vigilancia marítima las naves que se ubiquen en los sitios de fondeo del Canal de Panamá. Art.","ini":6341,"fin":7117}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a10","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** La Autoridad Nacional de Aduanas por el servicio aduanero de vigilancia marítima, cobrará la suma de cincuenta balboas con 00/100 (B/.50.00) por día. Este derecho será cancelado a la Autoridad Nacional de Aduanas por el Capitán o la Agencia representante de la nave antes del zarpe. Las sumas recaudadas serán depositadas diariamente en la Cuenta de Tesorería y se le dará el mismo tratamiento contemplado en el artículo 35 del presente Decreto de Gabinete. Capítulo II Del Régimen de Transbordo Art.","ini":7119,"fin":7636}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a11","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Declárese como una única zona primaria de jurisdicción especial del territorio aduanero, el área canalera comprendida por los puertos marítimos, terminales del Canal de Panamá en el sector del Pacífico y los puertos marítimos de la provincia de Colón, habilitados para el comercio exterior, sin perjuicio de que la mercancía a transbordar pueda permanecer temporalmente dentro de dicha zona o para este fin tenga que movilizarse a través de las carreteras de zona secundaria del territorio aduanero, incluyendo el trayecto que permite conectarlos a través de las instalaciones del Ferrocarril de Panamá e independientemente de que estas áreas, estén constituidas por administraciones aduaneras de distintas jurisdicciones. Cuando exista un nuevo desarrollo portuario en las terminales del Canal de Panamá, o en la provincia de Colón, se entenderá que estos puertos y las nuevas rutas habilitadas, formarán parte de la jurisdicción especial desarrollada en el presente artículo. Art.","ini":7638,"fin":8637}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a12","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Los traslados en operaciones de transbordo dentro del mismo Depósito portuario se controlarán por medio del sistema informático oficial de la Autoridad Nacional de Aduanas con los documentos necesarios para la localización de las mercancías, sin pago por servicio y sin expedir los formatos aduaneros de traslado ni utilizar precintos aduaneros ni efectuar custodia física por parte de los funcionarios aduaneros. En el presente caso, la mercancía no nacionalizada que se traslade en contenedor o vehículo cerrado mantendrá intactos los precintos originales sin requerir de la instalación de otro precinto aduanero adicional. Art.","ini":8639,"fin":9286}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a13","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Los traslados en operaciones de transbordo donde la carga se moviliza a través de las carreteras de zona secundaria del territorio aduanero que estén constituidas por administraciones aduaneras de distintas jurisdicciones, se procederá a su traslado mediante el control de Mercancías No Nacionalizadas, debiéndose aplicar el o los precintos aduaneros que correspondan. Art.","ini":9288,"fin":9678}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a14","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Se establece la Tasa Administrativa de Servicio de Transbordo (TAST), de cinco balboas con 00/100 (B/.5.00) aplicable por cada contenedor, remolque, semirremolque o vehículo (en el caso de carga suelta), que movilice mercancía en transbordo entre al menos dos (2) de los depósitos aduaneros portuarios del área canalera entendida como una única zona primaria de jurisdicción especial. Art.","ini":9680,"fin":10086}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a15","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El pago de la Tasa Administrativa de Servicio de Transbordo (TAST), será responsabilidad de la Agencia Naviera u Operador de Carga que represente al medio de transporte procedente del exterior, efectuándose los pagos los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, a fin de garantizar los servicios administrativos prestados por la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.","ini":10088,"fin":10479}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a16","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Las empresas navieras u operadores autorizados deberán registrar en el manifiesto de carga los contenedores que están amparados bajo el régimen de transbordo, con el propósito de fiscalizar el estricto cumplimiento de los regímenes aduaneros declarados al momento de manifestarlos en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.","ini":10481,"fin":10846}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a17","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Las operaciones de transbordo establecidas en el presente Decreto de Gabinete no causarán trámites aduaneros adicionales al acto de control o supervisión de dichas operaciones, comprobadas mediante el registro en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas, sin perjuicio de que se pueda ejercer otra medida de control por la Administración de Aduanas respectiva. Art.","ini":10848,"fin":11248}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a18","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Los conocimientos de llegada de las mercancías en transbordo se cancelarán con el registro del manifiesto de salida, una vez sea cargada a bordo del siguiente medio de transporte y antes del respectivo zarpe. Art.","ini":11250,"fin":11480}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a19","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Toda mercancía destinada a transbordo puede permanecer dentro de los depósitos aduaneros hasta por tres (3) meses, vencido dicho término será declarada en abandono y queda sujeta a los trámites, que para tal fin determinen las disposiciones vigentes. Art.","ini":11482,"fin":11754}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a20","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Se establece que el régimen de transbordo se aplicará de forma permanente de lunes a domingo, las veinticuatro (24) horas del día, por lo que la Autoridad Nacional de Aduanas en acuerdo con las agencias navieras y los puertos habilitados, dispondrán de funcionarios para el despacho y recepción de los medios de transporte de forma continua. Las sumas cobradas en concepto de Tasa Administrativa de Servicio de Transbordo (TAST), serán depositadas diariamente en una Cuenta Especial denominada Autoridad Nacional de Aduanas -TAST, abierta para tal efecto en el Banco Nacional de Panamá. Art.","ini":11756,"fin":12364}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a21","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Los contenedores sujetos al régimen de transbordo por carretera serán inviolables, salvo que en ejercicio de la potestad de la Autoridad Nacional de Aduanas o de otra Autoridad competente, exista mérito suficiente para ordenar su apertura por motivos de seguridad o por activación de los controles de riesgo. Art.","ini":12366,"fin":12696}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a22","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Cuando se trate de mercancías que se encuentren en tránsito o transbordo, la Autoridad Nacional de Aduanas, luego de la evaluación de riesgo podrá retener la carga o notificará la alerta a la Autoridad Aduanera, del país destino, sobre la posible existencia de irregularidad, en materia de propiedad intelectual o en contravención a convenios internacionales que regulen el tráfico de mercancías. Los reglamentos dispondrán el procedimiento administrativo para la práctica de tales actuaciones, siempre respetando el derecho a la defensa correspondiente. Capítulo III Ingreso y Movilidad de los Medios de Transporte y Mercancías en Zonas Secundarias Art.","ini":12698,"fin":13369}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a23","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** La Autoridad Nacional de Aduanas establecerá las medidas que estime necesarias y oportunas para garantizar que las mercancías sometidas a su control y custodia, cumplan con todas las normas a las que están sujetas, conforme a su naturaleza o condición. Igualmente cuando estas circulen o permanezcan en la zona secundaria del territorio aduanero de la República de Panamá, a tales efectos se fijarán los costos administrativos de servicios correspondientes al uso del formulario denominado \"Control de Mercancías no Nacionalizadas\", que se registrarán en el Sistema Informático Aduanero de la Autoridad Nacional de Aduanas destinados al control del transporte de las mercancías no nacionalizadas entre depósitos habilitados, cuyo costo se establece en tres balboas con 00/100 (B/.3.00), por cada medio de transporte que se movilice. Art.","ini":13371,"fin":14225}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a24","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Un solo formulario de Mercancía No Nacionalizada, amparará todo el embarque de un medio de transporte, desde un depósito aduanero de partida hasta el próximo depósito aduanero de llegada, incluso si la mercancía que se trasladará sea la propia unidad de transporte. Art.","ini":14227,"fin":14514}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a25","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Cuando se trate de traslados en que las mercancías no nacionalizadas pasan de una Zona Primaria a otra Zona Primaria, atravesando una Zona Secundaria del territorio aduanero, prevalecerá el control por medio de precintos aduaneros u otros dispositivos que se determinen por Decreto de Gabinete. Art.","ini":14516,"fin":14832}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a26","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Los medios de transporte aptos para la conducción de mercancía no nacionalizada al amparo del formulario, deberán reunir las condiciones siguientes: a) Que sus dispositivos de cierre presenten la seguridad necesaria para la autorización; b) Que sea posible colocar en él, de manera sencilla y eficaz, los precintos aduaneros; c) Que carezca de espacios ocultos en los que se puedan esconder mercancías; d) Que no dé lugar a la sustracción ni a la introducción de mercancía, sin violar los precintos aduaneros; y e) Que todos los lugares de medio de transporte que puedan contener mercancías sean fácilmente accesibles para realizar las inspecciones aduaneras. Art.","ini":14834,"fin":15515}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a27","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Para los efectos del control de seguridad para cada uno de los medios de transporte (marítimo, aéreo o terrestre) de mercancías no nacionalizadas se utilizarán precintos o marchamos aduaneros para asegurar la inviolabilidad de la mercancía, cuyo costo será de diez balboas con 00/100 (B/.10.00), por cada dispositivo de seguridad que sea necesario utilizar o habilitar. El pago de este servicio se podrá realizar en efectivo en las Oficinas de las Administraciones Aduaneras o a través de banca en línea, para el pago en banca en línea deberán presentar la constancia ante la Administración Regional correspondiente. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los servicios aduaneros podrán utilizar precintos aduaneros provistos de dispositivos electrónicos de seguridad tales como código de barras susceptibles de verificación inmediata mediante lectores ópticos u otras tecnologías que permitan su seguimiento a través de sistemas satelitales, pudiendo crearse centros de monitoreo. Igualmente, podrán utilizarse otros dispositivos de seguridad reutilizables o no, en cuyo caso la Autoridad Nacional de Aduanas quedará facultado para establecer los costos que justifiquen su implementación mediante un Decreto de Gabinete. Art.","ini":15517,"fin":16768}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a28","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Cuando el medio de transporte tenga uno o más destinos intermedios, es decir, que deba descargar parte de la carga o cargar en uno o más depósitos aduaneros de paso, el depósito aduanero de partida, al expedir el formulario de mercancía no nacionalizada deberá hacer constar que el medio de transporte contiene embarques consignados a diferentes depósitos aduaneros. Luego en cada depósito aduanero de paso se confeccionará otro formulario que amparará la mercancía no nacionalizada que continuará en el medio de transporte hasta su destino siguiente. Para los efectos de pago por servicio se cobrará las tarifas establecidas en los artículos 23 y 27 del presente Decreto de Gabinete, que corresponda para cada destino intermedio como si este fuera su destino final. Art.","ini":16770,"fin":17558}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a29","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Cuando se trate de traslados en que las mercancías pasan directamente de una zona primaria a otra zona primaria o a una zona libre, franca o de tributación especial, o viceversa, sin tener que pasar por una zona secundaria del territorio aduanero, se ejercerá el control por medio de los documentos necesarios para la localización de dichas mercancías sin el pago por servicio y sin expedir el formulario ni utilizar precintos aduaneros ni efectuar custodia física por parte de funcionarios aduaneros. En el presente caso, la mercancía no nacionalizada que se traslade en contenedor o vehículo cerrado mantendrá intactos los precintos originales habilitados como aduaneros sin requerir de la instalación de otro depósito aduanero adicional. Art.","ini":17560,"fin":18322}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a30","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Aquellos medios de transporte que sufran accidentes o desperfectos mecánicos durante la conducción de la mercancía no nacionalizada, deberán comunicarse en el término de la distancia ante la Autoridad Nacional de Aduanas más próxima, con el objeto de solicitar la autorización y supervisión del transbordo de las mercancías, de ser necesario a otro medio de transporte o del cambio del equipo de tracción motriz. Los funcionarios aduaneros respectivos colocarán los nuevos precintos y anotarán todo lo actuado en el formulario correspondiente. Art.","ini":18324,"fin":18889}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a31","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto de Gabinete, las mercancías no serán sometidas al reconocimiento durante el recorrido, en particular en los puntos de vigilancia especial, sin perjuicio de las medidas que la Autoridad Nacional de Aduanas pueda adoptar en ejercicio de su potestad. En los casos que amerite dicho reconocimiento, el medio de transporte deberá ser conducido al depósito aduanero más próximo que permita efectuarlo, garantizando la seguridad e integridad de la mercancía transportada. Art.","ini":18891,"fin":19452}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a32","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** En los casos en que los precintos aduaneros o el medio de transporte que conduce mercancía no nacionalizada, presenten señales o indicios de haber sido forzados o violados, el funcionario aduanero deberá examinar el medio de transporte y la mercancía, para los efectos legales consiguientes. Al transportista se le aplicarán las sanciones y penas cuando corresponda. Art.","ini":19454,"fin":19842}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a33","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** El medio de transporte o la mercancía transportada, conforme al presente Decreto de Gabinete, se constituyen de pleno derecho como garantía exigible, válida y ejecutable para responder por los derechos e impuestos y las sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre la mercancía no nacionalizada que conduzcan. En el caso de posible Infracción Aduanera y mientras prosigan los trámites administrativos correspondientes, la Autoridad Nacional de Aduanas está facultada para exigir la sustitución de tal obligación por una garantía económica suficiente, con el objeto de obtener la liberación del bien cautelado. Art.","ini":19844,"fin":20483}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a34","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** En los casos en que el medio de transporte lleve en el mismo viaje mercancías nacionales o nacionalizadas mezcladas con mercancías no nacionalizadas se instalará el depósito aduanero como si toda la mercancía fuese no nacionalizada. En estos casos, el conductor tendrá la obligación de entregar primero la mercancía no nacionalizada y posteriormente la mercancía nacional o la nacionalizada. Art.","ini":20485,"fin":20898}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a35","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Las sumas recaudadas por el uso de los formularios de \"Control de Mercancía no Nacionalizadas\", con relación al servició de precintos aduaneros de uso nacional o internacional, del servicio de Tránsito Internacional Terrestre, de transbordo, custodias marítimas, de los pagos por formatos y Certificados de no Transformación o de Procedencia contemplados en las disposiciones aduaneras, serán distribuidos de la manera siguiente: El cincuenta por ciento (50%) será ingresado a la Cuenta de Tesorería y distribuido a final de cada mes, entre todos los funcionarios aduaneros activos. Se exceptúan de esta distribución los cargos de director (a) general, subdirectores (as) generales, secretario (a) general y demás funcionarios aduaneros que reciban prestaciones labores en concepto de gastos de representación. El cincuenta por ciento (50%) restante ingresará al Tesoro Nacional y se acreditará como recaudación de La Autoridad Nacional de Aduanas. Capítulo IV Rutas Habilitadas, Pagos de las Custodias Físicas y Tiempos Estimados Art.","ini":20900,"fin":21952}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a36","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Los pagos por custodia física cubrirán los costos de movilización, viáticos correspondientes y el tiempo de custodia que el servidor público aduanero utilice para ejecutar dicha labor dentro de los tiempos estimados para cada ruta habilitada en particular, a partir del momento de la salida efectiva del medio de transporte del depósito aduanero de partida, de acuerdo a la tabla siguiente: a) Desde la Zona Norte de la provincia de Colón hasta la Zona Occidental de la provincia de Chiriquí, y viceversa, la ruta establecida es la autopista Panamá - Colón siguiendo la autopista Panamá - La Chorrera o vía Centenario y tomando la vía Interamericana. El costo de la custodia es de ciento cincuenta balboas con 00/100 (B/. 150.00), en un período máximo de quince (15) horas; b) Desde la Zona Oriental de la provincia de Panamá, hasta la Zona Occidental de la provincia de Chiriquí, y viceversa, la ruta establecida es saliendo por la autopista Panamá - La Chorrera o por vía Centenario y tomando la vía Interamericana. El costo de la custodia es de ciento quince balboas con 00/100 (B/. 115.00), en un período máximo de catorce (14) horas; c) Desde la Zona Oriental del Sector Este de la provincia de Panamá a la Zona Norte de la provincia de Colón, y viceversa: la ruta establecida es saliendo por vía Tocumen y tomando el Corredor Norte para salir a la Autopista Panamá - Colón. El costo de la custodia es de treinta balboas con 00/100 (B/.30.00), en un período máximo de cuatro (4) horas; d) Desde la Zona Oriental de la provincia La Chorrera a la Zona Norte de la provincia de Colón, y viceversa: la ruta establecida es saliendo por vía Interamericana, tomando la vía Centenario y entrando a la Autopista Panamá - Colón. El costo de la custodia es de cuarenta y cinco balboas con 00/100 (B/.45.00), en un período máximo de cinco (5) horas; e) Desde la Zona Norte de la provincia de Colón (Zona Libre de Colón), a cualquier otro punto habilitado dentro de la Zona Norte de la provincia de Colón y viceversa: la ruta establecida es saliendo por vía Randoll, tomando la vía correspondiente al depósito de llegada habilitado. El costo de la custodia es quince balboas con 00/100 (B/.15.00), en un período máximo de dos (2) horas; f) Desde Zona Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Tocumen, a cualquier otro punto habilitado dentro de los distritos del Sector Este de la Zona Oriental de la provincia de Panamá, y viceversa: la ruta establecida es saliendo por vía Tocumen tomando la vía correspondiente al Depósito de llegada habilitado. El costo de la custodia quince balboas con 00/100 (B/.15.00), en un período máximo de tres (3) horas; g) Desde la Zona Oriental en el Puerto de Balboa a cualquier otro punto habilitado dentro de los distritos del Sector Este de la Zona Oriental de la provincia de Panamá, y viceversa: la ruta establecida es entrando por el Corredor Norte y saliendo por vía Tocumen. El costo de la custodia veinte balboas con 00/100 (B/.20.00), en un período máximo de tres (3) horas; h) Desde la Zona Oriental de la Provincia La Chorrera, a cualquier otro punto habilitado dentro de los distritos del Sector Este de la Zona Oriental de la provincia de Panamá, y viceversa: la ruta establecida es vía Interamericana entrando por el Corredor Norte y saliendo por vía Tocumen. El costo de la custodia es de treinta balboas con 00/100 (B/.30.00), en un período máximo de tres (3) horas; i) Por mercancía transportada desde cualquier punto habilitado de la Zona Occidental de provincia de Chiriquí hasta un punto habilitado de la Zona Central y Azuero (Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas), y viceversa: la ruta establecida es la vía Interamericana. El costo de la custodia es de setenta y cinco balboas con 00/100 (B/.75.00), en un período máximo de ocho (8) horas; j) Por mercancía transportada desde cualquier punto habilitado de la Zona Noroccidental de la provincia de Bocas del Toro hasta un punto habilitado de la Zona Central y Azuero (Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas), y viceversa: la ruta establecida es saliendo por Changuinola pasando por Almirante, Chiriquí Grande cordillera, Fortuna Gualaca y tomando la vía Interamericana. El costo de la custodia es ciento cinco balboas con 00/100 (B/.105.00), en un período máximo de doce (12) horas; k) Por mercancía transportada desde algún punto habilitado de la Zona Central y Azuero (Veraguas, Herrera o Coclé), hasta el Depósito Ferial de La Villa de Los Santos y viceversa: la ruta establecida es entrando por la vía Interamericana y tomando la vía Doctor Belisario Porras (Divisa - Chitré). El costo de la custodia es de treinta balboas con 00/100 (B/.30.00), en un período máximo de cuatro (4) horas; l) Desde cualquier punto habilitado de Zona Norte de la provincia de Colón, hasta un punto habilitado de la Zona Central y Azuero (Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas), y viceversa: la ruta establecida es entrando por la Autopista Panamá - Colón tomando el Corredor Norte para salir a la vía Interamericana. El costo de la custodia es de ciento cinco balboas con 00/100 (B/.105.00), en un período máximo de diez (10) horas; m) Por mercancía que sea transportada desde un punto habilitado de la provincia de Panamá hasta un punto habilitado de la Zona Central y Azuero (Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas), y viceversa: la ruta establecida es entrado por la autopista Panamá - La Chorrera o vía Centenario saliendo a la vía Interamericana. El costo de la custodia es de setenta y cinco balboas con 00/100 (B/.75.00), en un período máximo de ocho (8) horas; n) Por mercancía transportada entre dos puntos habilitados dentro de cada una de las distintas provincias de la Zona Central y Azuero (Coclé, Herrera, Los Santos, Veraguas): la ruta establecida es la vía Interamericana. El costo de la custodia es treinta balboas con 00/100 (B/.30.00), en un período máximo de cuatro (4) horas; o) Por mercancía transportada entre la Aduana de Paso Canoas, David, Puerto Armuelles, Pedregal y otro punto habilitado dentro de la Zona Occidental de la provincia de Chiriquí: la ruta establecida es la vía Interamericana. El costo de la custodia es treinta balboas con 00/100 (B/.30.00), en un período máximo de seis (6) horas; p) Desde cualquier punto habilitado de la Zona Norte de la Provincia de Colón hasta la Zona Noroccidental de la Provincia de Bocas del Toro y viceversa: la ruta establecida es entrando por la Autopista Panamá - Colón, saliendo por el Corredor Norte, tomando por la autopista Panamá - La Chorrera o vía Centenario para salir a la vía Interamericana y entrando a la vía David - Bocas del Toro. El costo de la custodia es doscientos quince balboas con 00/100 (B/.215.00), en un período máximo de veinte (20) horas; q) Desde la Zona Oriental de la Provincia de Panamá, hasta la Zona Noroccidental de la Provincia de Bocas del Toro y viceversa: la ruta establecida es entrando por el Corredor Norte, tomando la vía Centenario para salir a la vía Interamericana y entrando a la vía David - Bocas del Toro. El costo de la custodia es ciento noventa con 00/100 (B/.190.00), en un período máximo de dieciocho (18) horas; r) Desde la Zona Occidental de la Provincia de Chiriquí hasta la Zona Noroccidental de la Provincia de Bocas del Toro y viceversa: la ruta establecida es entrando a la vía David - Bocas del Toro (Rambala). El costo de la custodia es sesenta balboas con 00/100 (B/.60.00), en un período máximo de ocho 8 horas; s) Entre dos puntos habilitados dentro de la Zona Noroccidental de la provincia de Bocas del Toro: ruta establecida es la vía Rambala. El costo de la custodia es treinta balboas con 00/100 (B/.30.00), en un período máximo de cuatro (4) horas; t) Desde la Zona Norte provincia de Colón - hasta Puerto Obaldía y viceversa: La ruta establecida es marítima desde la isla Colón hasta la isla La Miel. El costo de la custodia es ciento setenta y cinco balboas con 00/100 (B/.175.00). El usuario interesado está obligado al pago del trasporte aéreo de regreso de los funcionarios, más el hospedaje. El período máximo del trayecto es de tres (3) días. Los viajes a este sitio son realizados por las compañías aéreas en horarios espaciados cada tres (3) días; y u) De la Zona Oriental de la provincia de Panamá hasta el puerto de Jaque de la provincia del Darién y viceversa: La ruta establecida es marítima desde el Muelle Fiscal hasta el distrito de Jaque. El costo de la custodia es ciento setenta y cinco balboas con 00/100 (B/.175.00). El usuario interesado está obligado al pago del trasporte aéreo de regreso de los funcionarios, más el hospedaje. El período máximo del trayecto es de dos (2) días. Los viajes a este sitio son realizados por las compañías aéreas en horarios espaciados cada dos (2) a tres (3) días. En el caso del presente numeral no se permitirá el traslado de mercancía no nacionalizada hasta tanto se instituya los depósitos aduaneros o la habilitación de la Zona Fronteriza. Entre cualquier otros dos puntos habilitados por La Autoridad Nacional de Aduanas, no contemplado específicamente en el presente artículo, la tarifa y el período de tiempo máximo requerido para las respectivas rutas establecidos por la Administración Aduanera que tiene bajo su jurisdicción el correspondiente depósito de partida. Solo en los casos especiales de suministros de provisiones o de piezas de refacciones a naves se autorizará el traslado en custodia de un punto habilitado a otro no habilitado. El pago por custodia física en exceso del tiempo, por caso fortuito o fuerza mayor, correrá por cuenta del usuario que solicitó el servicio y será cancelado en la oficina aduanera de salida al funcionario que preste el servicio, en base al producto que resulte entre las horas de custodia física en exceso de la tarifa establecida en el presente Decreto de Gabinete. Art.","ini":21954,"fin":31780}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a37","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Cuando el medio de transporte constituya por sí mismo la mercancía que se trasladará de un depósito aduanero a otro, pasando por una zona secundaria, incluso entre depósitos habilitados en ferias internacionales que se celebren en el país, y su clasificación arancelaria esté comprendida dentro de las partidas del Sistema Armonizado 87.01 a 87.06 inclusive, y siempre que los mismos sean introducidos por agencias distribuidoras reconocidas, no se requerirá de Custodia Física por parte de funcionarios aduaneros. En este caso se colocará un Precinto Aduanero en el timón del vehículo y la tarifa por el servicio tendrá un costo de diez balboas con 00/100 (B/.10.00). Para los demás casos en los que el consignatario o importador no califique conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará la custodia física aduanera con la tarifa correspondiente a la ruta respectiva, sin reducción alguna. Art.","ini":31782,"fin":32709}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a38","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Cuando las mercancías por su naturaleza, peso o dimensiones no puedan ser transportadas en los medios de transporte precintados, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas que garanticen la realización del traslado aduanero, tales como marcas de identificación aduanera u otras medidas de seguridad, las que se detallarán en el formulario de control de mercancías no nacionalizadas. Las mercancías a las que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir, en su caso, las condiciones siguientes: a) Que sean fácilmente identificables por sus marcas y números de fabricación, que para este propósito deben llevar en lugares visibles, marcados de modo permanente y que no admitan alteraciones visibles; b) Que no puedan ser sustituidas, total o parcialmente, ni ser retiradas sus partes componentes sin que sea evidente dicha maniobra; c) Que el embalaje sea el adecuado según la naturaleza de las mercancías; y d) Que la documentación que las ampare, describa las características de las mercancías. Cuando no se cumplan las condiciones antes descritas, se procederá con la custodia física por parte del funcionario aduanero y los pagos a estos funcionarios deberán hacerse en efectivo antes de iniciar el recorrido de la custodia. Art.","ini":32711,"fin":33967}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a39","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** El funcionario aduanero que efectúa la custodia física no deberá permitir que se cambie la ruta establecida. Cualquier alteración de la misma se considerará falta aduanera, dando lugar a las sanciones que correspondan. Art.","ini":33969,"fin":34209}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a40","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** Un funcionario aduanero solo deberá custodiar físicamente un único medio de transporte. En los casos en que el depósito aduanero de partida no disponga de personal suficiente que permita realizar todas las custodias que en un momento se soliciten, se informará al administrador regional de la zona aduanera respectiva quien podrá designar a funcionarios de otros depósitos u otras oficinas administrativas aduaneras, o según las circunstancias, podrá autorizar que un (1) solo funcionario aduanero acompañe hasta dos (2) vehículos automotores terrestres simultáneamente, siempre que dichas unidades de transporte sigan una misma ruta establecida y tengan un destino común, entendiéndose que se cobrará la tarifa reglamentaria por el servicio de Custodia Física que corresponda por cada vehículo en forma individual. Mediante el sistema informático de Autoridad Nacional de Aduanas, el depósito aduanero de partida deberá establecer comunicación cruzada con el depósito aduanero de destino, informando el itinerario e inventario de la mercancía, cuyo documento deberá portar consigo el funcionario que realice la custodia. Art.","ini":34211,"fin":35354}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a41","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** Los pagos por custodia física de cada medio de transporte, cubrirán las cuotas de movilización, viáticos correspondientes y el tiempo establecido en el presente Decreto de Gabinete. En los casos en que el funcionario de custodia deba utilizar más tiempo del que ha sido establecido, dicha jornada se considerará extraordinaria y correrá por cuenta del dueño de la carga, su consignatario o el transportista. Le corresponderá al funcionario aduanero de custodia el setenta y cinco por ciento (75%) del valor cobrado, y el resto ingresará a la Cuenta de Tesorería como recaudación de la Autoridad Nacional de Aduanas. A fin de cubrir los gastos de hospedajes, alimentación y transporte. Art.","ini":35356,"fin":36062}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a42","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** El funcionario del depósito aduanero de destino verificará, según proceda: a) Que los precintos aduaneros declarados y el medio de transporte correspondan a los indicados en el sistema informático de La Autoridad Nacional de Aduanas y en el Formulario; b) Que los precintos aduaneros o el medio de transporte no presenten señales o indicios de haber sido violados o manipulados irregularmente; o c) Que las datos de identificación del funcionario de aduana sean los mismas que los colocados en el depósito aduanero de partida, y de las cuales se haya dejado constancia en el sistema informático de La Autoridad Nacional de Aduanas y en el Formulario; y d) Que las mercancías correspondan a las declaradas en el sistema informático de La Autoridad Nacional de Aduanas, y con los documentos adjuntos que acompañan al Formulario. Art.","ini":36064,"fin":36912}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a43","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** Le corresponderá al Departamento de Gestión de Cobros, de la Autoridad Nacional de Aduanas y a la Contraloría General de la República, supervisar, gestionar las auditorías, preparar los estados de cuenta, efectuar la gestión del cobro y los respectivos depósitos y monitorear las actuaciones a efectos de la verificación y control de los reportes. Art.","ini":36914,"fin":37283}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a44","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** No requerirán de Custodia Física ni estarán sujetos a los procedimientos sobre servicios de precintos aduaneros, los productos de petróleo o sus derivados que se despachen vía oleoductos, gasoductos, poliductos o instalaciones fijas de bombeo y tuberías, a otras instalaciones fijas y permanentes de almacenamiento para ser destinadas a su venta o embarque a naves marítimas o aéreas de servicio internacional. Art.","ini":37285,"fin":37717}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a45","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** No requerirán de Custodia Física ni estarán sujetos a los procedimiento sobre servicios de precintos aduaneros, los productos de petróleo o sus derivados que se despachen y transporten por medio de barcazas o barcos tanques de matrícula panameña con patente de servicio de cabotaje, de propiedad o en arriendo de las empresas registradas como establecidas o usuarios de una Zona Libre de Petróleo, y que destinen sus productos a la venta a naves marítimas de servicio internacional, en los sitios de anclaje del Canal de Panamá o en otros puertos bajo la jurisdicción de la República, que sean previamente autorizados por el administrador regional de Aduanas de la zona respectiva. Capítulo V Admisión Temporal de Unidades y Medios de Transporte y repuestos para su reparación. Art.","ini":37719,"fin":38518}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a46","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** De conformidad a lo establecido en el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), en relación a las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente, se deberá atender de acuerdo a los casos siguientes: a) Repuestos que ingresen al territorio nacional por un puerto o aeropuerto y sean trasladados a un depósito aduanero, para luego ser reexportados desde un puerto o aeropuerto habilitado. b) Repuestos que ingresen al territorio nacional por un puerto o aeropuerto y sean trasladados a otro puerto o aeropuerto, en donde se realizará la reparación a la unidad o medio de transporte. c) Repuestos que ingresen al territorio nacional por un puerto o aeropuerto a una empresa autorizada al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, para luego ser reexportados. d) Repuestos que ingresen al territorio nacional por un puerto o aeropuerto y sean reparados en esa misma zona primaria, para luego ser reexportados. e) Repuestos que ingresen al territorio nacional por el mismo medio de transporte y sean reexportados con el objetivo de ser reparados y retornen al territorio nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado. Art.","ini":38520,"fin":39778}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a47","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** Las partes o repuestos reemplazados deberán ser retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva antes del vencimiento del plazo de la importación temporal de la mercancía destinada al mantenimiento o reparación. Al efectuarse el retorno de las partes o repuestos reemplazados, deberá presentarse ante la aduana de salida la declaración de reexportación. Art.","ini":39780,"fin":40163}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a48","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** La persona natural o jurídica que tenga bajo su custodia los bienes a que se refiere el presente Decreto de Gabinete, deberán llevar en su contabilidad un registro a disposición de las autoridades aduaneras en donde identifique, por cada mercancía importada temporalmente destinada al mantenimiento o reparación, la descripción de las partes o repuestos reemplazados, así como la fecha y aduana de salida o, en su caso, los datos del acta de destrucción cuando esta proceda o la declaración de importación definitiva. Art.","ini":40165,"fin":40704}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a49","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Tratándose de las empresas aéreas o ferroviarias, marinas turísticas o agencias navieras que cuenten con concesión, permiso o autorización para operar en el país, para importar las mercancías destinadas al mantenimiento o reparación de los bienes importados temporalmente, no requerirán obtener autorización de la aduana de entrada, en este caso bastará la presentación de la declaración de aduanas bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y serán responsables solidariamente por los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las partes o repuestos reemplazados no sean retornados al extranjero, destruidos o importados en forma definitiva. Art.","ini":40706,"fin":41401}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a50","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** Las embarcaciones que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros o de carga, que hayan arribado o vayan a arribar a algún puerto del país, se les permitirá en los términos del presente Decreto de Gabinete, la importación temporal de mercancías destinadas a su mantenimiento y reparación, siempre que se incorporen a dichas embarcaciones, además de agregar en la declaración de aduanas los datos relativos al documento marítimo con el que haya ingresado la embarcación al puerto de atraque. Art.","ini":41403,"fin":41932}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a51","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** Los medios de transportes que ingresen bajo el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, podrán permanecer en el país por un plazo de un (1) año, en los casos siguientes: a) Aviones, avionetas y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país. b) Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, incluyendo los remolques para su transporte, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el presente Decreto de Gabinete. Art.","ini":41934,"fin":42565}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a52","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** Los repuestos que ingresen al territorio nacional y sean reparados en una empresa que no esté amparado bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo deberán establecer la garantía correspondiente ante la Autoridad Nacional de Aduanas. Título III Depósitos Públicos y Privados de Mercancías No Nacionalizadas Capítulo I Depósitos para la Custodia de Equipaje de Viajero Art.","ini":42567,"fin":42978}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a53","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** Se crean los Depósitos Públicos para la custodia de mercancías de viajeros, que arriben al territorio nacional por los Aeropuertos habilitados para el comercio internacional, en los cuales se podrá almacenar mercancías procedentes de Zonas Francas, Depósitos, Tiendas Libres o mercancías nacionales o nacionalizadas. Art.","ini":42980,"fin":43318}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a54","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** La validación de la recepción de la carga que realicen los funcionarios aduaneros designados en los aeropuertos habilitados para el comercio internacional será documental, es decir, que se realizará el examen del Formulario de Mercancía No Nacionalizada, junto con los documentos de embarque. Art.","ini":43320,"fin":43634}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a55","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** El Formulario de Mercancía No Nacionalizada deberá ser acompañado siempre de la factura comercial, manifiesto de carga, para su ingreso a los depósitos. Al momento de la recepción y verificación se confeccionará la taquilla. Art.","ini":43636,"fin":43882}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a56","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 56","contenido":"**Artículo 56.** Los turistas viajeros que compren mercancías en la Zonas Francas o Área de Régimen Especiales para retirarla, deberán utilizar los servicios de una empresa consolidadora, la cual la trasladará a los aeropuertos habilitados, para su reexportación. Art.","ini":43884,"fin":44152}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a57","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 57","contenido":"**Artículo 57.** Las mercancías almacenadas en los depósitos públicos ubicados en los Aeropuertos habilitados para el comercio internacional, estarán sujetas al pago de almacenaje de acuerdo a la tabla siguiente: Durante los primeros diez (10) días calendarios cinco balboas con 00/100 (B/.5.00) diario por cada bulto. Después de transcurrido el plazo anterior la tarifa será de ocho balboas con 00/100 (B/.8.00) diarios por bulto, hasta un plazo máximo de noventa (90) días. Vencido dicho término se considerará la mercancía en abandono tácito. Las mercancías o efectos que causen derechos de almacenaje no podrá ser retiradas de los depósitos públicos sin antes haber pagado el costo correspondiente. Art.","ini":44154,"fin":44861}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a58","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 58","contenido":"**Artículo 58.** Los montos recaudados se depositarán en Tesoro Nacional como recaudación de la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.","ini":44863,"fin":44994}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a59","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 59","contenido":"**Artículo 59.** El equipaje no acompañado, no retirado en el plazo de tres (3) meses contado a partir de la fecha del ingreso del mismo al país, caerá en abandono y estará sujeto al pago de los tributos a la importación. La Autoridad Nacional de Aduanas, ordenará el traslado de ese equipaje en abandono a un depósito aduanero para su venta en subasta pública. Igualmente, cuando las mercancías hayan cumplido con la obligación tributaria y no se retiren del depósito aduanero en el plazo de tres (3) meses, se considerará en abandono a beneficio de la Autoridad Nacional de Aduanas. Capítulo II Depósitos Privados para Mercancía a la Orden Art.","ini":44996,"fin":45642}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a60","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 60","contenido":"**Artículo 60.** Las mercaderías gravadas con el impuesto de Importación, que ordinariamente se destinen a ser vendidas a los buques y a las naves o aeronaves en tránsito internacional que arriben a los puertos o aeropuertos nacionales para seguir viaje al exterior, a los tripulantes o pasajeros de dichas naves o aeronaves, podrán almacenarse en depósitos privados que tengan los importadores, sin pagar los impuestos u otros cargos de importación, siempre que se observen las disposiciones de este Decreto de Gabinete. La Autoridad Nacional de Aduanas determinará las mercaderías que podrán almacenarse en estos depósitos sin permitir en ningún caso que ingresen en ellos bebidas alcohólicas extranjeras. También podrán almacenarse en estos depósitos bajo las condiciones de este y los demás artículos de este Decreto de Gabinete, productos destinados a cualquiera de los fines siguientes: a) A la exportación; b) A ser vendidos a los buques que arriben a los puertos nacionales y a otros habilitados en el territorio nacional para seguir a puertos extranjeros; y c) A ser vendidos en los aeropuertos internacionales de la República a los pasajeros que salen o pasen con destino a países extranjeros. Art.","ini":45644,"fin":46852}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a61","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 61","contenido":"**Artículo 61.** Los importadores, comerciantes o industriales nacionales que pretendan establecer un depósito de mercaderías a la orden o cualquier modalidad de depósitos públicos o privados, deberán estar provistos del correspondiente Aviso de Operación y obtener además, una licencia especial que les será expedida por el ministro de Economía y Finanzas. Para la expedición de la licencia se tomará en base a la solvencia del peticionario y se le exigirá: a) Constituir a favor del Tesoro Nacional una garantía, para responder de los impuestos que puedan causar las mercaderías que se depositen y las penas en que pueda incurrir el importador por infracciones de las disposiciones aduaneras. b) La cuantía de esta garantía será fijada de acuerdo con el volumen respectivo de negocio y podrá aumentarse o disminuirse según sus variaciones; y c) Contribuir con el tres cuartos del uno por ciento (3/4 del 1 %) del valor de las mercaderías que se vayan a depositar, con el objeto de cubrir los gastos del servicio especial de vigilancia aduanera en estas operaciones. Art.","ini":46854,"fin":47926}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a62","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 62","contenido":"**Artículo 62.** Los locales que los comerciantes destinen al servicio a que se refiere este Capítulo deberán construirse o acondicionarse de modo que no permitan la violación de las disposiciones aduanera que rigen esta clase de depósitos. Las puertas de dichos locales se asegurarán con doble candado o cerradura, una de cuyas llaves quedará en poder del correspondiente funcionario aduanero, de modo que no pueda abrirse y retirarse de ellos mercancías sin su intervención. Art.","ini":47928,"fin":48409}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a63","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 63","contenido":"**Artículo 63.** Para retirar mercancías de los Depósitos Privados para Mercancía a la Orden, con el fin de venderla a las personas indicadas en el artículo 60 de este Decreto de Gabinete, es menester que el comerciante le notifique este hecho a la Autoridad Nacional de Aduanas respectiva. Art.","ini":48411,"fin":48706}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a64","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 64","contenido":"**Artículo 64.** Después de retiradas las mercancías a que se refiere el artículo anterior, el comerciante entregará al jefe de la respectiva Aduana una copia de la factura de venta, debidamente firmada por el comprador y refrendada por el inspector que haya custodiado la mercancía hasta su destino y la cuenta formulada al comprador. También entregará a la Contraloría General de la República una copia de la cuenta que haya sido presentada por dicha venta. En el caso de las bebidas alcohólicas será necesario además, una guía especial de transporte refrendada por un inspector de Vigilancia de la Administración Regional de Ingresos. Art.","ini":48708,"fin":49350}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a65","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 65","contenido":"**Artículo 65.** Las mercancías de que trata este Decreto de Gabinete solo podrán darse a la venta para el consumo local mediante licencia especial del Ministerio de Economía y Finanzas. Esta licencia no se expedirá sin pagar previamente el correspondiente impuesto de importación, o de producción si lo tuviere. Art.","ini":49352,"fin":49669}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a66","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 66","contenido":"**Artículo 66.** No se permitirá que permanezca en los Depósitos Privados para Mercancía a la Orden, ninguna mercancía extranjera por tiempo mayor de doce (12) meses. Si dentro de este término no han sido vendidas y entregadas a las personas indicadas en el artículo 60 de este Decreto de Gabinete deberán retirarse de los Depósitos Privados para Mercancía a la Orden para ser introducidas al país mediante el pago, del impuesto de importación correspondiente o para ser reexportadas al exterior. Los productos nacionales podrán permanecer en los depósitos aduaneros de que trata este Decreto de Gabinete hasta por doce (12) meses. La máxima Autoridad Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual cuando medien razones que lo justifiquen. Si dentro de ese término no han sido vendidos, deberán ser retirados por sus dueños mediante el pago de los impuestos que les corresponde y que el Estado hubiese exonerado o devuelto al tiempo de su entrega a estos Depósitos, con un recargo del 5% de tales impuestos. El retiro de bebidas alcohólicas solo podrán efectuarlo sus fabricantes y no podrán darse a la venta local. Art.","ini":49671,"fin":50802}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a67","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 67","contenido":"**Artículo 67.** El servicio oficial que demande las operaciones de los Depósitos Privados para Mercancía a la Orden será permanente y estará reglamentado de modo que no sufra interrupción alguna ni en los días feriados ni fuera de las horas ordinarias del despacho público. Capítulo III Depósitos Privados para bebidas Alcohólicas y demás mercancías Art.","ini":50804,"fin":51159}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a68","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 68","contenido":"**Artículo 68.** Se autoriza el establecimiento de depósitos privados de bebidas alcohólicas y demás mercancías no nacionalizadas; destinadas a las naves o aeronaves y a sus tripulantes o pasajeros que se encuentren en tránsito internacional y que arriben a los puertos habilitados para el comercio exterior. Asimismo, para el servicio internacional de pasajeros o aeropuertos destinados al tránsito internacional, al personal extranjero del cuerpo diplomático acreditado, a los traspasos a las tiendas de Zonitas Libres o a la empresas domiciliadas en Zonas o Puertos Libres, autorizadas para manejo de licores y demás mercancías extranjeras. Estos depósitos no podrán estar ubicados en las áreas contiguas a los puertos o muelles marítimos excepto en los puertos o muelles habilitados exclusivamente para el servicio internacional de pasajeros. Art.","ini":51161,"fin":52012}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a69","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 69","contenido":"**Artículo 69.** En los depósitos a que refiere el artículo anterior se podrá almacenar todo tipo de mercancías no prohibidas, sean estas nacionales o extranjeras, de propiedad del almacén o consignadas a otros bajo su responsabilidad; permitiendo a sus propietarios despacharse dichas mercancías así mismo, previa cancelación de los tributos. El servicio de estos depósitos podrá prestarse mediante el arriendo de espacios destinados a una solo persona o de espacios arrendados a diferentes personas; en este caso se llevarán inventarios separados por arrendatario. Estos depósitos podrán contar con sala de exhibición con muestrario de las mercancías que expendan o proyecten distribuir. Art.","ini":52014,"fin":52708}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a70","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 70","contenido":"**Artículo 70.** La puerta de los locales destinados a operar como depósitos privados de bebidas alcohólicas y demás mercancías extranjeras se asegurará con doble candado o cerradura, y una de las llave quedará en poder de la Aduana y la otra a cargo del propietario, de modo que el control de entradas y salidas de mercancías se realice con la participación de ambos. Art.","ini":52710,"fin":53083}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a71","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 71","contenido":"**Artículo 71.** Todas las mercancías que ingresen a los depósitos autorizados mediante este Decreto de Gabinete se mantendrán en el Régimen de Depósito con suspensión de impuestos y derechos de importación o de cualquier otro derecho que corresponda a las mercancías allí depositadas. Estas mercancías pagarán todos los impuestos o derechos correspondientes al momento de ser importadas al territorio aduanero. Art.","ini":53085,"fin":53501}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a72","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 72","contenido":"**Artículo 72.** Los depósitos que contempla el presente Decreto de Gabinete funcionarán bajo el Servicio de Control y Vigilancia Aduanera. Art.","ini":53503,"fin":53647}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a73","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 73","contenido":"**Artículo 73.** Para los efectos del presente Decreto de Gabinete, se considerará como reexportación los despachos que se expidan a los tripulantes o pasajeros de naves o aeronaves, en tránsito internacional, los traspasos a las tiendas de Zonitas Libres o a las empresas domiciliadas en Zonas o Puertos Libres. Art.","ini":53649,"fin":53966}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a74","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 74","contenido":"**Artículo 74.** Todas las personas naturales o jurídicas, así como el personal del cuerpo diplomático acreditado, que gocen del beneficio de adquirir mercancías totalmente exoneradas del impuesto de importación y demás cargas fiscales, podrán adquirir bienes despachados por los depósitos regulados en el presente Decreto de Gabinete, sin perjuicio de someterse posteriormente a los trámites de las Declaraciones Aduaneras. Art.","ini":53968,"fin":54397}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a75","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 75","contenido":"**Artículo 75.** Las mercancías almacenadas y no nacionalizadas tales como los tipos de bebidas o productos alimenticios, que por alguna circunstancia estén vencidas o deterioradas, de manera tal que no sean aptas para el consumo humano, deberán ser destruidas a costas de quien las introdujo, previa solicitud del interesado o de oficio por la autoridad competente y en presencia de la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.","ini":54399,"fin":54821}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a76","orden":77,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 76","contenido":"**Artículo 76.** Las mercancías depositadas en los depósitos de que trata el presente Decreto de Gabinete, cuya salida no hubiese sido solicitada mediante alguna destinación aduanera podrán permanecer en ellos hasta por un término que no exceda los doce (12) meses, pasado el término serán declaradas en abandono. Art.","ini":54823,"fin":55141}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a77","orden":78,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 77","contenido":"**Artículo 77.** La falta de consignación o renovación oportuna de la fianza establecida o requerida en este Decreto de Gabinete o la ejecución por parte de la empresa de actividades distintas de las que han sido autorizadas, conllevará la cancelación de licencia otorgada. La Resolución que ordene la cancelación será proferida por la Autoridad Nacional de Aduanas y contra la misma procederá el recurso de apelación en un término de ocho (8) días hábiles ante la Comisión Arancelaria hasta tanto se implemente el Tribunal Aduanero. Capítulo IV Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera Art.","ini":55143,"fin":55744}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a78","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 78","contenido":"**Artículo 78.** Se establece el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, que comprende las medidas de control y fiscalización que ejerce la Autoridad Nacional de Aduanas para asegurar la aplicación de las normas atinentes a su competencia. Art.","ini":55746,"fin":56002}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a79","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 79","contenido":"**Artículo 79.** Mediante el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, la Autoridad Nacional de Aduanas mantendrá una presencia física a través de sus funcionarios con el propósito de asegurar la aplicación de las disposiciones aduaneras tendientes a controlar, vigilar, supervisar y fiscalizar las operaciones comerciales sujetas al régimen aduanero, así como la entrada y salida de mercancías y en las zonas o espacios segregados o con regulaciones especiales. Para prestar el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera la Autoridad Nacional de Aduanas designará funcionarios calificados a fin de ejecutar las labores de control y fiscalización en estos Depósitos. Art.","ini":56004,"fin":56693}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a80","orden":81,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 80","contenido":"**Artículo 80.** Toda persona natural o jurídica, que se acoja al régimen de depósitos o sus modalidades, zona franca, puertos, aeropuertos y vías ferroviarias habilitados para el comercio internacional están en la obligación de contratar el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera y constituir una Garantía por el servicio equivalente a un mes por cada año del servicio contratado. Se exceptúan de la obligación de contratar este servicio a los Depósitos Privados para Mercancía a la Orden, Tiendas Libres ubicados en los aeropuertos y puertos habilitados para el comercio internacional y Depósitos que se administren bajo la modalidad de doble candado, los que deberán contribuir previamente con el ¾ del 1% del valor en aduana de las mercancías que vayan a depositar. Art.","ini":56695,"fin":57481}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a81","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 81","contenido":"**Artículo 81.** Los obligados a contratar la prestación del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera deberán contar con la infraestructura mínima requerida al efecto por la Autoridad Nacional de Aduanas, la cual queda facultada para reglamentar dicho Servicio y establecer los requisitos que deben satisfacer las personas obligadas a contratarlo conforme al presente Decreto de Gabinete. Art.","ini":57483,"fin":57886}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a82","orden":83,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 82","contenido":"**Artículo 82.** La Autoridad Nacional de Aduanas al otorgar el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera establecerá los requisitos que deben cumplir los depósitos, lo hará previendo lo siguiente: a) Los depósitos deben estar totalmente cerrados, preferiblemente con una sola puerta de acceso asegurada mediante el sistema de doble cerradura; b) La puerta de acceso debe contar con una garita acondicionada de tal forma que permita la adecuada ejecución de las labores y estancia de los funcionarios asignados al Servicio; c) En caso de permitir más de una puerta de acceso, las mismas deben ajustarse a los requerimientos anteriores; el área de la oficina destinada a la Aduana, que debe ser independiente, contará con facilidades sanitarias completas y para uso exclusivo de los funcionarios asignados al Servicio; dicha oficina debe estar dentro del área del depósito; d) Deben establecerse áreas debidamente acondicionadas para las labores de revisión de mercancías en la salida de los depósitos, y e) El Concesionario o Contratista del Servicio queda obligado a proveer sin costo para el Estado, mobiliarios, equipo para inspección no intrusiva, líneas telefónicas, sistema informático requerido por la Autoridad Nacional de Aduanas, útiles y equipos de oficina, y su mantenimiento, para el debido funcionamiento de los mismos. En los casos que la oficina asignada a la Aduana esté ubicada en el área contigua a la salida del Depósito, podrá obviarse la edificación de garitas independientes, siempre que el diseño de la oficina de la Aduana permita un adecuado control conforme lo determine la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.","ini":57888,"fin":59533}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a83","orden":84,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 83","contenido":"**Artículo 83.** Para los propósitos de la prestación del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, se designarán funcionarios técnicos calificados en materia de aforo aduanero, quienes deberán prestar su servicio en armónica colaboración con el Contratista del Servicio. Queda entendido que en cada Depósito habilitado con el Servicio habrá un jefe de Depósito. En aquellos Depósitos en que se laboren distintos turnos habrá además del jefe, un jefe por cada turno, los cuales serán responsables por el adecuado cumplimiento de las labores del personal asignado. Art.","ini":59535,"fin":60113}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a84","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 84","contenido":"**Artículo 84.** Una vez presentada la solicitud ante La Autoridad Nacional de Aduanas con los requisitos documentarios requeridos se procederá a la inspección del área en donde se pretende desarrollar la actividad, a fin de determinar si cumple con las exigencias de seguridad e infraestructura necesarias. De ser satisfactoria, se procederá a la elaboración del contrato respectivo y a dictar la resolución que autoriza provisionalmente la prestación del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera por La Autoridad Nacional de Aduanas. Art.","ini":60115,"fin":60665}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a85","orden":86,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 85","contenido":"**Artículo 85.** La jornada de trabajo de los funcionarios asignados al Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera se regirá por el horario que cada concesionario del servicio mantenga en su actividad. En todo caso la jornada laboral máxima será de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) horas semanales. La jornada diaria podrá dividirse en periodos de ocho (8) horas, los excedentes de las cuarentas (40) horas semanales, serán considerados como tiempo extraordinario y deben ser cancelados por el Depositario Aduanero o, en su defecto, por las empresas que están establecidas en las zonas francas. Art.","ini":60667,"fin":61280}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a86","orden":87,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 86","contenido":"**Artículo 86.** Las empresas a las que La Autoridad Nacional de Aduanas, le brinde el servicio especial de control de vigilancia aduanera estará obligada a dar el transporte para la llegada y salida a los funcionarios, en aquellos lugares de difícil accesos, hasta un lugar donde transite el transporte público. Art.","ini":61282,"fin":61599}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a87","orden":88,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 87","contenido":"**Artículo 87.** La Autoridad Nacional de Aduanas por conducto de las Administraciones Regionales, garantizará que el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera se preste de manera ininterrumpida, conforme a las necesidades y dentro de las posibilidades del Concesionario del Servicio y de La Autoridad Nacional de Aduanas. Las labores realizadas por los funcionarios asignados al Servicio, en adición a su jornada regular, así como la jornada en días de fiesta o duelo nacional, serán pagadas como extraordinarias al funcionario que las labora por el Concesionario del Servicio, conforme a la tarifa contenida en el presente Decreto de Gabinete. Para tales efectos el Concesionario del Servicio deberá remitir mensualmente a Autoridad Nacional de Aduanas un informe detallado de las sumas pagadas a cada funcionario en concepto de jornadas extraordinarias. Art.","ini":61601,"fin":62471}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a88","orden":89,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 88","contenido":"**Artículo 88.** Crease la Tasa por el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera aplicable a todas las personas naturales o jurídicas, que por la naturaleza de la actividad que realizan y conforme al presente Decreto de Gabinete están en la obligación de contar con la presencia física, de manera permanente o temporal, de funcionarios de aduanas. Art.","ini":62473,"fin":62834}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a89","orden":90,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 89","contenido":"**Artículo 89.** El costo del servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera será en proporción a la regla siguiente: a) Por el servicio de control mínimo la suma de dos mil quinientos balboas con 00/100 (B/.2 500.00) mensuales equivalentes a dos funcionarios; y b) Por cada funcionario adicional la suma de mil balboas con 00/100 (B/.1,000.00) mensuales. Cuando por la naturaleza de las actividades que se desarrollen, estas se efectúen en determinados períodos del año o en jornadas que solo comprendan algunos días de la semana, el pago del servicio será determinado en forma proporcional a la tarifa arriba establecida.","ini":62836,"fin":63463}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a90","orden":91,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 90","contenido":"**Artículo 90.** La suma resultante conforme a la tarifa prevista en el artículo anterior deberá ser pagada mensualmente por adelantado, por el Concesionario del Servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes anterior, salvo las actividades eventuales que deberán ser pagadas antes del desarrollo del evento de que se trate. Dichas sumas serán canceladas en las cajas que para tal efecto habilite La Autoridad Nacional de Aduanas. El atraso en el pago de estas obligaciones por dos (2) meses consecutivos acarreará la suspensión del Servicio. El no pago dentro de los plazos establecidos de la tarifa aplicable por el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera acarreará un recargo del diez por ciento (10%) del monto adeudado.","ini":63465,"fin":64217}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a91","orden":92,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 91","contenido":"**Artículo 91.** Para los efectos del cálculo de la jornada extraordinaria de trabajo de los funcionarios asignados al Servicio, la misma será pagada con base a la tarifa siguiente: a) De lunes a sábado a razón de siete balboas con 00/100 (B/.7.00) la hora; y b) Los días domingos, días de fiesta o días de duelo nacional se pagarán a razón de diez balboas con 00/100 (B/.10.00) la hora. En los casos que el funcionario sea llamado a laborar fuera de su horario ordinario de trabajo, sin que sea la prolongación de su jornada regular, tendrá derecho a recibir como retribución un mínimo equivalente de tres (3) horas conforme a la tarifa aquí establecida. Art.","ini":64219,"fin":64879}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a92","orden":93,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 92","contenido":"**Artículo 92.** La tarifa establecida en los artículos anteriores será extensiva igualmente a todas las modalidades del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera que preste La Autoridad Nacional de Aduanas a cualquier tipo de depósitos o actividades, incluyendo el servicio de Custodia Física Aduanera, y lo previsto para los depósitos privados exceptuados en el presente Decreto de Gabinete.","ini":64881,"fin":65283}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a93","orden":94,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 93","contenido":"**Artículo 93.** El contrato del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera tendrá una vigencia máxima de quince (15) años, cuya tarifa podrá ser revisada cada cinco (5) años por La Autoridad Nacional de Aduanas, y de existir una modificación la misma se llevará a cabo mediante un Decreto de Gabinete. Art.","ini":65285,"fin":65600}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a94","orden":95,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 94","contenido":"**Artículo 94.** Los ingresos generados por el Servicio de Control y Vigilancia Aduanera serán depositados en el Fondo Especial denominado Fondo de Gestión Pública Aduanera, con el objeto de cubrir los gastos de funcionamiento que incluyen los viáticos, incentivos, gratificaciones, bonificaciones para los funcionarios o servidores públicos activos, dentro del servicio aduanero para mejorar las medidas de facilitación hacia el usuario bona fide , así como, la implementación de las funciones que por Ley le han sido designadas a la Autoridad Nacional de Aduanas, para combatir la defraudación aduanera, prevenir el contrabando e infracciones aduaneras mediante cualquier tipo de gestión, incluyendo los gastos de adquisición de bienes, materiales o servicios, con los ingresos generados por: a) Tasa de Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera (SECVA). b) ISC (Impuesto Selectivo al Consumo), el ingreso proveniente del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), por la producción nacional o importación de cigarrillos, de tabacos, habanos y otros productos derivados del tabaco en la porción de veinte por ciento (20%) del cincuenta por ciento (50%) del importe recaudado por el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). c) Ingreso por el Pago del 3/4 del 1% sobre el valor CIF de la mercancía. d) Ingreso por Venta de Formularios del 3/4 del 1% del pago del valor CIF. e) Ingreso por Venta Formularios Declaración Única de Tránsito Internacional (DUT). f) Ingreso por Venta de Formulario de Entrada y Salida de Mercancías de Depósitos Especiales. g) Pago de los contribuyentes al ingresar al país sus Efectos Personales. h) Venta de Tarjetas de Control Vehicular. i) Certificación Vehicular (Entrada y Salida) j) Así como los que en el futuro se autoricen depositar en el Fondo de Gestión Pública Aduanera. Título IV Desaduanamiento de Mercancía, de conformidad a lo que establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento Capítulo I Modalidades Especiales de Despacho de Mercancía de Entrega Rápida o Courier Art.","ini":65602,"fin":67638}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a95","orden":96,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 95","contenido":"**Artículo 95.** Las mercancías incluidas en la modalidad de entrega rápida o Courier deben ser clasificadas en algunas de las categorías siguientes: a) Correspondencia, documentos y demás mercancías no aforables, o sin valor comercial; b) pequeños envíos de mercancías no prohibidas ni restringidas por algún órgano anuente en la República de Panamá ni sujeta a regulaciones no arancelarias, siempre que su valor en aduana sea igual o inferior a cien balboas con 00/100 (B/.100.00). Estos envíos al igual que la correspondencia, documentos y demás mercancías no aforables o sin valor comercial del apartado a), podrán ser retirados por el \"Courier\" a que se destinen con la presentación de la declaración de oficio, sin necesidad de ninguna otra autorización o refrendo, y no causará tasa, derecho u contribución alguna; c) Pequeños envíos sujetos al pago de tributos. Esta categoría comprende los envíos con un valor en aduana superior a cien balboas con 00/100 (B/.100.00) e inferior a dos mil balboas con 00/100 (B/.2 000.00), siempre que se trate de mercancías que no estén sujetas a prohibiciones o restricciones o controladas por algún órgano anuente en la República de Panamá, cuya importación a consumo se tramitarán en forma simplificada. En este caso, la empresa de entrega rápida o courier deberá presentar la declaración de mercancías simplificada, a través de su Agente Corredor de Aduanas. d) Envíos sujetos a trámite simplificado. Los demás envíos no incluidos en las categorías anteriores, se regularán por el proceso general de tramitación de importación a consumo definitivo, por cada guía a nombre de su consignatario. Se incluyen en esta categoría las mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias; y e) Mercancías destinadas a un régimen distinto al de importación o exportación definitiva, se seguirá el procedimiento ordinario adoptado por la Autoridad Nacional de Aduanas. Capítulo II De la Declaración Art.","ini":67640,"fin":69592}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a96","orden":97,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 96","contenido":"**Artículo 96.** Las destinaciones aduaneras que necesiten de autorizaciones previas o licencias expedidas por alguna autoridad u órgano competente para su despacho, requerirán de la elaboración de una predeclaración que contenga los permisos correspondientes, que serán requeridos para efectuar el registro de la declaración definitiva en el sistema informático. Hasta tanto no se obtengan las autorizaciones o licencias previas por medios electrónicos, estas autorizaciones o licencias previas deberán constar en un documento expedido por el sistema informático aduanero en la predeclaración, que se utilizará para validar el otorgamiento de los permisos o permisos. La predeclaración no tendrá el carácter de una declaración definitiva de aduanas. Art.","ini":69594,"fin":70349}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a97","orden":98,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 97","contenido":"**Artículo 97.** Los tipos de declaraciones están definidos en el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, las cuales se describen para su desarrollo: a) Declaración Normal b) Declaración Simplificada c) Declaración Anticipada d) Declaración Provisional e) Declaración Complementaria f) Declaración Acumulada g) Declaración Rectificativa h) Declaración de Oficio Art.","ini":70351,"fin":70733}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a98","orden":99,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 98","contenido":"**Artículo 98.** La Declaración Normal debe presentarse a partir del día de ingreso de las mercancías a las zonas primarias de la aduana. Aplica para todos los regímenes de importación, exportación y tránsito que establece el CAUCA y su Reglamento. Art.","ini":70735,"fin":70988}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a99","orden":100,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 99","contenido":"**Artículo 99.** La Declaración Anticipada se transmite electrónicamente al sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas antes del arribo de las mercancías, y permite al importador disponer de las mismas al momento de su arribo, debe culminar su trámite con una declaración complementaria en un término de cinco (5) días posterior al despacho. Su finalidad es agilizar el despacho de las mercancías, en virtud que no será validada toda la información del manifiesto de carga. Aplica para los regímenes de Importación definitivos, Importación Temporal con Reexportación en el mismo estado, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, Reimportación u otras que establezca la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.","ini":70990,"fin":71714}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a100","orden":101,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 100","contenido":"**Artículo 100.** La Declaración Complementaria, es la que presenta el declarante con el propósito de culminar el trámite de una declaración anticipada y provisional. Se aplica para los regímenes de Importación definitiva, Importación temporal con Reexportación en el mismo estado, Admisión temporal para perfeccionamiento activo, Reimportación, Exportación definitiva u otras que establezca la Autoridad Nacional de Aduanas. Para la declaración anticipada la declaración complementaria se presentará a la Autoridad Nacional de Aduanas dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la confirmación de las declaraciones anticipadas. Para la declaración provisional el plazo es dentro de cinco (5) días hábiles posteriores al despacho total de las mercancías a granel. Si el importador tiene pendiente transmitir una Declaración Complementaria ante la Autoridad Nacional de Aduanas dentro del plazo establecido, no podrá hacer uso de la declaración anticipada, ni provisional hasta tanto realice la declaración que se encuentra pendiente. Toda declaración complementaria que requiera modificación se realizará con una declaración rectificativa. Art.","ini":71716,"fin":72868}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a101","orden":102,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 101","contenido":"**Artículo 101.** La Declaración Provisional se utiliza para el despacho de mercancías a granel. Se deberá declarar el total de la carga manifestada, la misma deberá ser pagada. El retiro de las mercancías, se hará a través de despachos parciales, los cuales deberán ser transmitidos en forma electrónica y validados en el sistema informático, presentando para cada salida la declaración provisional simplificada, la cual reflejará el saldo de la mercancía que reste por despachar. Se aplica para el Régimen de Importación de Mercancía a Granel. Para cancelar el trámite de la declaración provisional, el plazo es dentro de cinco (5) días hábiles posteriores al despacho total de las mercancías a granel, mediante una declaración completaria. Art.","ini":72870,"fin":73617}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a102","orden":103,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 102","contenido":"**Artículo 102.** Los sujetos pasivos de la obligación tributaria que se acojan a los regímenes de importación definitiva, exportación definitiva o Courier, podrán utilizar la Declaración Simplificada la cual contiene la información básica del manifiesto de carga para el despacho de las mercancías, en todos los casos deberán estar legalmente registrados ante la Autoridad Nacional de Aduanas. En el caso de las exportaciones acumuladas que se acojan a la declaración simplificada deberán presentar los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes una declaración acumulada. Art.","ini":73619,"fin":74198}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a103","orden":104,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 103","contenido":"**Artículo 103.** Los exportadores habituales que durante un mes calendario realicen sus exportaciones por una misma aduana de salida, previa autorización de la Autoridad Nacional de Aduanas, podrán realizar de manera acumulada las referidas exportaciones mediante declaraciones simplificadas la cual se complementará en una sola Declaración Acumulada, que contenga el total de las mercancías exportadas durante el mes anterior. La Declaración Acumulada deberá presentarse los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. Art.","ini":74200,"fin":74726}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a104","orden":105,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 104","contenido":"**Artículo 104.** Declaración de Oficio es aquella elaborada por los funcionarios de la Autoridad Nacional de Aduanas, en la cual se establecen los impuestos que pagarán por las mercancías objeto de importación cuyo valor en aduana sea menor o igual a quinientos balboas 00/100 (B/.500.00) monto establecido en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, asimismo, cuando las mercancías sean importadas por la propia Autoridad de Aduanas, los envíos de carácter familiar y otras que la Autoridad Nacional de Aduanas establezca. La confección de la referida declaración no tendrá costo alguno para los importadores que así lo soliciten a los funcionarios de la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.","ini":74728,"fin":75424}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a105","orden":106,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 105","contenido":"**Artículo 105.** Declaración Rectificativa es la que permite realizar la rectificación de la información contenida en una declaración de cualquier tipo. Capítulo III Pago y Distribución de la Tasa por Servicios Aduaneros Art.","ini":75426,"fin":75652}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a106","orden":107,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 106","contenido":"**Artículo 106.** Por cada declaración aduanera de importación, en sus distintas modalidades, siempre que el valor aduanero sea igual o superior a dos mil balboas con 00/100 (B/.2 000.00) se pagará una Tasa Administrativa por Servicios Aduaneros por la suma de cien balboas con 00/100 (B/.100.00). Se exceptúan los casos acordados en los Tratados Comerciales en los que la República de Panamá sea Parte o en los que reglamentariamente el Órgano Ejecutivo, mediante Decreto de Gabinete, así lo establezca. Art.","ini":75654,"fin":76163}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a107","orden":108,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 107","contenido":"**Artículo 107.** La distribución de la Tasa Administrativa por Servicios Aduaneros (TASA). Los montos que se recauden por la aplicación de la TASA del servicio aduanero se distribuirán de la manera siguiente: a) Setenta balboas con 00 /100 (B/.70.00) a favor del Tesoro Nacional; y b)Treinta balboas con 00/100 (B/.30.00) a favor de La Autoridad Nacional de Aduanas, cuyo monto será destinado al Fondo de Seguridad Aduanera. Los ingresos supra citados se depositarán en la cuentas bancaria donde se mantienen las sumas de dinero del \"Fondo Especial de Seguridad Aduanera\" de la Autoridad Nacional de Aduanas, con el objeto de cubrir y sufragar los gastos destinados al funcionamiento de la Autoridad Nacional de Aduanas, dentro de los cuales se incluyen la implementación de capacitaciones mediante talleres, reuniones, cursos, seminarios, así como el programa de becas y los gastos propios para diplomados, especializaciones, maestrías y cualquier tipo de actividades académicas en beneficio de los funcionarios de la Institución, en centros de enseñanza superior en el país o en el exterior, de acuerdo a los programas, evaluación y requisitos para participar que la Institución establezca y para ejercer las funciones que por Ley le han sido designadas incluyendo el combate a la defraudación aduanera, contrabando e infracciones aduaneras; asimismo, se incluyen los viáticos, incentivos, gratificación y las bonificaciones. Las sumas de dinero que se depositarán en este Fondo son las recaudadas en concepto de: a) Tasa Administrativa por Servicios Aduaneros. b) Cobro por Venta de Carné para corredores y asistentes. c) Cobro por Certificaciones y Autentificaciones de cualquier documento que expida la Autoridad Nacional de Aduanas. d) Copias de documentos de la Autoridad Nacional de Aduanas. e) Así como los que en el futuro se autoricen depositar en el Fondo de Seguridad Aduanera. Art.","ini":76165,"fin":78061}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a108","orden":109,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 108","contenido":"**Artículo 108.** En el caso en que existan varias normas jurídicas que concedan exenciones tributarias para la importación, el sujeto pasivo de la obligación tributaria, solo podrá aplicar una de las normativas jurídicas que conceda la exoneración de los tributos aduaneros. Capítulo IV Procedimiento Simplificado para el Despacho de Menaje de Casa Art.","ini":78063,"fin":78417}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a109","orden":110,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 109","contenido":"**Artículo 109.** Para solicitar el despacho aduanero del menaje de casa, debe presentarse la declaración de mercancías bajo el principio de autodeterminación, acompañada de los documentos siguientes: a) Documento de embarque; b) Lista detallada de los bienes que constituyen el menaje de casa, en la que debe constar cantidad y valores unitarios para las mercancías usadas; c) Factura comercial para las mercancías nuevas, detalladas también en el listado de mercancías; d) Original y copia autenticada del pasaporte completo, del propietario de las mercancías; e) Copia autenticada del carnet provisional emitido por el Servicio Nacional de Migración. f) En los casos de los nacionales que han vivido en el extranjero, se requiere la presentación de documentos que comprueben que han residido fuera del país durante los dos últimos años, tales como: contrato de alquiler, recibo de luz, agua o teléfono; g) Deberán presentar la declaración de mercancías de exportación, los nacionales que al momento de establecer su domicilio fuera del territorio nacional, exportaron mercancías que están ingresando nuevamente dentro del Menaje de Casa; y h) Presentación del comprobante de pago si la inspección se efectuará en el domicilio del consignatario. Art.","ini":78419,"fin":79671}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a110","orden":111,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 110","contenido":"**Artículo 110.** Las personas naturales que soliciten la franquicia arancelaria prevista en el régimen de Menaje de Casa solo podrán acogerse nuevamente al mismo, una vez hayan transcurridos cinco (5) años del último beneficio que otorga este régimen aduanero, siempre que haya estado domiciliado fuera de la República de Panamá. Art.","ini":79673,"fin":80008}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a111","orden":112,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 111","contenido":"**Artículo 111.** No se acogerán a este beneficio las personas naturales que formen parte de un mismo núcleo familiar y que compartan el mismo domicilio, de un consignatario que se le haya aplicado este régimen. Art.","ini":80010,"fin":80226}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a112","orden":113,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 112","contenido":"**Artículo 112.** La Administración Regional de Aduanas respectiva, coordinará con el depósito aduanero de destino, la verificación del Menaje de Casa, ya sea en el propio Depósito o en el domicilio del consignatario. Art.","ini":80228,"fin":80450}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a113","orden":114,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 113","contenido":"**Artículo 113.** Cuando la verificación del Menaje de Casa, se realice en el domicilio del consignatario, este deberá cancelar la prestación del servicio especial del examen o aforo de conformidad a las tarifas siguientes: a) Por contenedores o furgones mayores de dos (2) TEU (40 pies) o más, se establece la tarifa de doscientos balboas con 00/100 (B/. 200.00); y b) Por contenedores o furgones de un (1) TEU (20 pies) y/o camiones, se fija la tarifa en ciento cincuenta balboas con 00/100 (B/.150.00). Art.","ini":80452,"fin":80962}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a114","orden":115,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 114","contenido":"**Artículo 114.** Las sumas recaudadas por efecto de la prestación del servicio de menaje de casa, contemplados en el artículo anterior del presente Decreto de Gabinete, serán distribuidas de la manera siguiente: a) El 75% será ingresado a la Cuenta \"Fondo Especial Operativo de la Autoridad Nacional de Aduanas\"; y b) El 25% restante ingresará a la Cuenta de Tesorería y se acreditará como recaudación de la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.","ini":80964,"fin":81408}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a115","orden":116,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 115","contenido":"**Artículo 115.** Una vez se culmine con la verificación del Menaje de Casa, el funcionario asignado tendrá la obligación de confeccionar el acta de inspección refrendada por el consignatario y emitir el Pase de Salida correspondiente en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas, los cuales entregará ante la Administración Regional correspondiente. Capítulo V Sistema de doble circuito rojo y verde; y Tratamiento a los viajeros y sus equipajes Art.","ini":81410,"fin":81878}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a116","orden":117,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 116","contenido":"**Artículo 116.** Es un semáforo fiscal auxiliar de control aduanero simplificado para viajeros y sus equipajes, mediante el cual se podrá determinar aleatoriamente si procede del reconocimiento físico inmediato de las mercancías. Art.","ini":81880,"fin":82115}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a117","orden":118,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 117","contenido":"**Artículo 117.** No requerirán del semáforo fiscal los casos siguientes: a) Cuando se trate de equipaje no acompañado o rezagado, en cuyo caso será sometido necesariamente a reconocimiento físico; y b) Cuando por denuncia, exista sospecha que el viajero trae mercancía de importación prohibida o haga presumir la comisión del delito de contrabando o defraudación fiscal. Art.","ini":82117,"fin":82493}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a118","orden":119,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 118","contenido":"**Artículo 118.** El sistema de semáforo fiscal será accionado por quien firme la declaración de viajero, siempre que el grupo familiar cumpla con los requisitos establecidos por La Autoridad Nacional de Aduanas. Art.","ini":82495,"fin":82712}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a119","orden":120,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 119","contenido":"**Artículo 119.** El viajero hará uso del semáforo fiscal activando el mecanismo dispuesto para tal efecto. Si el semáforo muestra un color rojo le indicará que debe someter el equipaje presentado a reconocimiento físico. Si el semáforo muestra un color verde le indicará que podrá disponer de los equipajes mercancías inmediatamente. Art.","ini":82714,"fin":83053}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a120","orden":121,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 120","contenido":"**Artículo 120.** Los viajeros podrán traer sin pago de derechos e impuestos mercancías nuevas, para su uso y el de su familia por una suma que no exceda los dos mil balboas 00/100 (B/.2 000.00). Art.","ini":83055,"fin":83255}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a121","orden":122,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 121","contenido":"**Artículo 121.** Los tripulantes no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo anterior, y solo podrán ingresar consigo, sus prendas de vestir y objetos de uso personal, siempre que sean usados los cuales detallamos a continuación: a) Prendas de vestir y objetos como sus joyas; b) Artículos de aseo personal y tocador; c) Medicamentos; d) Aparatos médicos; e) Libros, revistas y documentos impresos; f) Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos de uso personal; g) Cámara fotográfica; h) Teléfono celular; i) Computadora portátil, tal como laptop, tableta electrónica u otra similar y la proporcionada por las compañías aéreas para el ejercicio de sus funciones; y j) Herramientas, útiles e instrumentos manuales. Art.","ini":83257,"fin":84009}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a122","orden":123,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 122","contenido":"**Artículo 122.** Las personas que abandonen el depósito de revisión solamente podrán ser revisadas nuevamente por las autoridades aduaneras. Ninguna otra autoridad policial o administrativa podrá hacerlo, mientras se encuentren en el depósito del aeropuerto. Si algún funcionario incumpliere esta norma, el pasajero podrá denunciarlo ante el Administrador de la Aduana o quien lo represente, para que se ponga el hecho en comunicación de la entidad correspondiente, la cual sancionará al infractor por falta grave. Título V Garantías Capítulo I Sistema de Despacho con hago Garantizado Global Art.","ini":84011,"fin":84609}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a123","orden":124,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 123","contenido":"**Artículo 123.** Se establece el sistema de despacho de mercancías con pago garantizado global para las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen de importación a consumo, en admisión temporal o cualquier otro régimen aduanero. Art.","ini":84611,"fin":84874}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a124","orden":125,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 124","contenido":"**Artículo 124.** El despacho de mercancía con pago garantizado global son aquellas que aseguran el cumplimiento de las obligaciones resultantes del despacho de múltiples destinaciones consignadas a una sola persona natural o jurídica, cubriendo la totalidad de los tributos, contribuciones emergentes, intereses y recargos causados en estas operaciones, en un período determinado inferior a la garantía otorgada. Art.","ini":84876,"fin":85294}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a125","orden":126,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 125","contenido":"**Artículo 125.** Solicitud para acogerse al sistema de despacho con pago garantizado global. Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse al sistema de pago garantizado global deberán presentar su solicitud ante la Dirección de Gestión Técnica de la Autoridad Nacional de Aduanas, y contar con garantía cuya vigencia mínima es de un (1) año prorrogable. La prórroga está condicionada al cumplimiento de los trámites correspondientes dentro de un término de sesenta (60) días antes del vencimiento de la garantía. Art.","ini":85296,"fin":85824}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a126","orden":127,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 126","contenido":"**Artículo 126.** Requisitos para acogerse al sistema de despacho con pago garantizado global. La solicitud, para acogerse al sistema de despacho con pago garantizado global, deberá estar acompañada de los documentos siguientes: a) Solicitud por parte del Agente Aduanero o su represente legal; b) Copia autenticada de la cédula de identidad o pasaporte personal en los casos de ser el solicitante persona natural; c) Copia autenticada del pacto social; d) Copia de la cédula o pasaporte de identidad personal del representante legal; e) Descripción de las mercancías que se retirarán bajo el sistema de Garantía Global; f) Cuadro estadístico que refleje la destinación aduanera de las mercancías por parte de la persona o empresa solicitante, estimado por los seis (6) últimos meses a la fecha en que se hace la solicitud. En los casos de personas naturales o jurídicas, que no cuenten con registros de destinaciones aduaneras deberán presentar un estudio de factibilidad en el que demuestre las proyecciones económicas que generará la actividad a fin de determinar el monto de la garantía, debidamente refrendado por un Contador Público Autorizado; g) Certificación de no defraudación aduanera y estar paz y salvo ante la Dirección General de Ingreso; h) Copia autenticada del Aviso de Operación, según corresponda; y i) Certificado de la inscripción de la sociedad en el Registro Público, cuando se trate de persona jurídica. Art.","ini":85826,"fin":87259}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a127","orden":128,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 127","contenido":"**Artículo 127.** La Dirección de Gestión Técnica de la Autoridad Nacional de Aduanas evaluará los requisitos aportados y decidirá, mediante resolución motivada, si accede o no a la solicitud. La Resolución que autorice la utilización del sistema de despacho de mercancías con pago garantizado, mediante Garantía Global, será elaborada con la información siguiente: a) El número y fecha de la Resolución y nombre de persona o empresa beneficiaria; b) Clase y número de la Garantía; c) Zonas Aduaneras Regionales en que el beneficiado estará autorizado para tramitar las destinaciones aduaneras; d) Los tributos, intereses y demás contribuciones emergentes y recargos, su cuantía, así como el plazo de vigencia de la Garantía; y e) Firma y cargo del funcionario autorizado que expide la Resolución. Copia de la Resolución se entregará al beneficiario al momento de la notificación y se mantendrán dos ejemplares en la Unidad Administrativa correspondiente. En caso de que la petición sea desestimada el interesado podrá interponer en un término de ocho (8) días hábiles el recurso de apelación ante la Comisión Arancelaria hasta tanto se implemente el Tribunal Aduanero. Art.","ini":87261,"fin":88435}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a128","orden":129,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 128","contenido":"**Artículo 128.** A las diferentes clases de garantías se les airó el tratamiento siguiente: a) El dinero en efectivo y los cheques certificados se ingresarán en el Banco Nacional, en una Cuenta Especial denominada \"Autoridad Nacional de Aduanas/Depósitos de Garantía Global \"; y b) En el caso de las Garantías Bancarias y las expedidas por empresas de seguro y los Títulos de Deuda Pública, la Garantía se constituirá a favor de la Autoridad Nacional de Aduanas y la Contraloría General de la República, depositándose en esta última. Copia de la garantía se adjuntará en la Resolución que mantendrá la Unidad Administrativa correspondiente. La Dirección de Gestión Técnica de la Autoridad Nacional de Aduanas, asignará un código de crédito disponible a cada importador que se acoja al sistema de Garantía Global, cuando esté presente la solicitud debidamente tramitada por la Unidad Administrativa correspondiente. El importe garantizado será el crédito de dicho registro y los débitos se irán efectuando a medida que se presenten las declaraciones aduaneras de la destinación correspondiente. El interesado podrá efectuar destinaciones acogidas a este sistema, siempre que el saldo de su registro sea suficiente para cubrir los impuestos causados. Art.","ini":88437,"fin":89691}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a129","orden":130,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 129","contenido":"**Artículo 129.** El importe que pagará por razón de las destinaciones aduaneras amparadas por el sistema de Garantía Global, será determinado con arreglo a las normas siguientes: a) En el caso de mercancías cuya importación estuviera sujeta a controversia por razón de discrepancia de aforo, sobre el monto de los derechos aduaneros, intereses, contribuciones emergentes y recargos, se ajustará a lo siguiente: La diferencia de derechos aduaneros presumiblemente causada, incluyendo los recargos, intereses o multas que correspondan, como resultado del aforo practicado, será cargada al registro del importador, a espera de la decisión definitiva que culmine el proceso; b) En las mercancías amparadas por un régimen de exoneración parcial o total o amparada por un régimen jurídico tributario de fomento, a la espera que el importador aporte la documentación justificativa del citado beneficio, el monto garantizado será el que corresponda a todos los derechos e intereses exigibles, en caso de que la exoneración pretendida no fuese concedida. c) En el caso de las empresas inscritas en algún Registro Oficial de la Industria Nacional o con Contratos con la Nación que otorguen exención de los impuestos de importación y que cuenten con la correspondiente autorización del Ministerio de Comercio e Industrias para efectuar dicha importación exonerada, el monto garantizado será el que corresponda a los derechos exigibles, aplicando la exención a que se tenga derecho, incluyendo los recargos e intereses; y d) Para el caso de mercancías de reconocida urgencia o bajo un régimen de admisión temporal, la Garantía Global se establecerá de acuerdo a los montos de todos los derechos e intereses y cargos emergentes causados en una importación definitiva a consumo corriente. Art.","ini":89693,"fin":91473}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a130","orden":131,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 130","contenido":"**Artículo 130.** Los certificados de garantías se ajustarán a las reglas siguientes: a) El monto de los derechos por importación de mercancías cuya importación estuviera sujeta a controversia por razón del monto de los derechos aduaneros, se hará efectivo al momento de notificarse la resolución que establece la decisión final que resuelve la controversia, conforme los resultados de la misma. En caso de ser favorable, se procederá a la devolución de la garantía al importador. En caso contrario, la Autoridad Nacional de Aduanas ejecutará la Garantía; b) El monto de los derechos por importaciones de mercancías amparadas por un régimen de exoneración parcial o total, o amparadas en un régimen jurídico tributario de fomento, a la espera de que el importador aporte la documentación justificativa del citado beneficio, se hará efectivo con la presentación, a las autoridades aduaneras de la autorización, visto-bueno o documento justificativo de la exención solicitada, para lo cual se concederá al interesado un plazo de treinta (30) días, prorrogable por sesenta (60) días por el administrador de la Aduana, instancia del Interesado, y siempre que se justifique debidamente. Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya presentado los citados documentos, el administrador de la Aduana procederá a la ejecución de la Garantía por el importe total de los derechos adeudados, a los cuales se deberán sumar las multas, intereses y recargos aplicables; c) El monto de los derechos por importaciones de artículos perecederos o de rápido deterioro, deberán ser pagados dentro de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se retiró la mercancía de la Aduana correspondiente; y d) El monto de los derechos por importaciones de mercancías amparadas por un régimen de admisión temporal se hará efectivo por el importador al vencimiento del plazo previsto por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, sin que el interesado haya realizado la exportación de las mercancías para la que recibió el beneficio del régimen temporal. En su defecto, la Autoridad Nacional de Aduanas procederá a la ejecución de la garantía por el importe de los derechos que correspondan, más los recargos, intereses y sanciones que procedieren, calculados a partir de la fecha en que se produjo la importación temporal o la admisión temporal. El referido cobro se realizará sobre la base de los insumos o materias prima que sirvieron de base para la elaboración del producto final. Art.","ini":91475,"fin":93972}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a131","orden":132,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 131","contenido":"**Artículo 131.** En caso de que surtan controversia por la aplicación del sistema de despacho de garantía global contra la Resolución motivada dictada por la Dirección de Gestión de Técnica se podrá interponer dentro de los ocho (8) días hábiles el recurso de apelación ante la Comisión Arancelaria hasta tanto se implemente el Tribunal Aduanero, lo que agotará la vía gubernativa. Art.","ini":93974,"fin":94361}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a132","orden":133,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 132","contenido":"**Artículo 132.** Los intereses de las garantías generales será el equivalente al promedio simple de las tasas activas en el sector comercial proporcionado por la Superintendencia de Bancos de Panamá. Dicha tasa se actualizará cada seis meses y se calculará sobre los tributos que se causará por la nacionalización de la carga. Asimismo, devengarán interés las deudas de la Autoridad Nacional de Aduanas resultantes del cobro indebido de tributos, en los términos y las condiciones que establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA). Art.","ini":94363,"fin":94916}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a133","orden":134,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 133","contenido":"**Artículo 133.** No se autorizará la aplicación de una nueva garantía a las personas naturales o jurídicas si antes no cancela los tributos, intereses y recargos, que correspondan a la última autorización otorgada por la Dirección de Gestión Técnica. Capítulo II Sistema de Despacho con pago Garantizado General Art.","ini":94918,"fin":95235}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a134","orden":135,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 134","contenido":"**Artículo 134.** Las personas naturales o jurídicas que se acojan al sistema de despacho de pago garantizado general no interpondrán garantías en las categorías siguientes: a) Equipos de carácter deportivo; b) Maquinarias y equipos importados para la ejecución de Obras Públicas, siempre que el contrato con la Nación lo exceptué; c) Envases y elementos de transporte de mercancías; d) Unidades y medios de transporte y repuestos para su reparación en el territorio nacional; e) Las mercancías que vengan para ser exhibidas en eventos (exposiciones, ferias comerciales y convenciones o congresos internacionales) siempre que cuente con el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera; y f) En el caso de importaciones por parte de misiones diplomáticas u organismos internacionales acreditados antes el Gobierno de la República de Panamá, entidades de prestigio internacional u organizaciones gubernamentales y siempre que la naturaleza de las mercancías o las circunstancias que así lo ameriten, la Dirección General de La Autoridad Nacional de Aduanas podrá autorizar la admisión temporal sin el establecimiento de garantía. g) Otras que establezca el Código Aduanero uniforme Centroamericano y su reglamento. Art.","ini":95237,"fin":96460}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a135","orden":136,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 135","contenido":"**Artículo 135.** Podrán acogerse al Sistema de Despacho de Mercancías con Pago Garantizado General las mercancías que se encuentren en algunas de las categorías siguientes: a) Importaciones de reconocida urgencia o de productos perecederos; b) Importaciones que estén amparadas por un régimen jurídico-tributario de fomento, tales como las actividades industriales, agroindustriales, hoteleras o similares, mientras dure la tramitación que legalmente corresponda; c) Mercancía cuya importación estuviera sujeta a controversia ante las autoridades aduaneras por razón de discrepancias de los tributos aduaneros causados; d) Mercancía amparada por un régimen de exoneración parcial o total, mientras dure la tramitación de la exoneración, siempre que el interesado ejecute o cumpla oportunamente con el trámite y requerimientos que se hagan al efecto; e) Las recreativas (equipos, vehículos, animales y demás bienes propiedad de circo o espectáculos públicos similares); f) Maquinarias y equipos importados para ejecución de Obras Públicas, cuyo plazo de garantía estará sujeto al término de construcción de la obra establecido en el contrato con la Nación; y g) Aeronaves arrendadas a plazo o con opción de compra, siempre que la Autoridad de Aeronáutica Civil lo certifique. Art.","ini":96462,"fin":97742}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a136","orden":137,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 136","contenido":"**Artículo 136.** Además de los requisitos señalados en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), los garantes deberán cumplir los requisitos siguientes: a) El garante deberá estar domiciliado dentro del territorio nacional; b) La garantía se constituirá por un período de vigencia superior al término que se establece en el régimen; y c) En caso de controversia en que se afecte parte del embarque, la garantía debe cubrir el monto de los derechos que se cause por el renglón afectado, adicionando las multas, intereses y recargos que correspondan. Art.","ini":97744,"fin":98326}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a137","orden":138,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 137","contenido":"**Artículo 137.** Las empresas que se encuentre en el trámite de contratar con la Nación, de acuerdo a las disposiciones sobre incentivos a la producción nacional manufacturera, desarrollo del turismo, actividades extractivas y de minería, actividades agro-industriales y otras actividades amparadas por un régimen jurídico-tributario de fomento, podrán introducir sin el previo pago de los impuestos que cause la importación mediante la constitución de garantías, las maquinarias, repuestos, materias primas o insumos necesarios para iniciar operaciones, siempre que cuente con la autorización del Ministerio de Comercio e Industrias. Estas empresas tendrán derecho a la devolución de la garantía general, al momento en que el contrato entre en vigencia. Art.","ini":98328,"fin":99088}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a138","orden":139,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 138","contenido":"**Artículo 138.** Los certificados de garantías se ajustarán a las reglas siguientes: a) El monto de los derechos de mercancías cuya importación estuviera sujeta a discrepancia de aforo, se hará efectivo al momento de notificarse la resolución que establece la decisión final que pone fin a la esfera gubernamental. En caso de ser favorable al importador, se procederá a la devolución de la garantía. En caso contrario, la Autoridad Nacional de Aduanas ejecutará la garantía; b) El monto de los derechos por importaciones de mercancías amparadas por un régimen de exoneración parcial o total, o amparadas en un régimen jurídico tributario de fomento, se hará efectivo con la presentación de la aprobación o documento justificativo de la exención solicitada, para lo cual se concederá al interesado un plazo de treinta (30) días prorrogables, hasta sesenta (60) días por el administrador de la Aduana, a instancia del interesado, y siempre que se justifique debidamente. Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya presentado los citados documentos, el administrador de la Aduana procederá a la ejecución de la garantía por el importe total de los derechos adeudados, a los cuales se deberán sumar las multas, intereses y recargos aplicables; c) El monto de los derechos por importaciones de artículos perecederos o de rápido deterioro, deberán ser pagados dentro de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se retiró la mercancía de la Aduana correspondiente; y d) El monto de los derechos por importaciones de mercancías amparadas por un régimen de admisión temporal se hará efectivo por el importador al vencimiento del plazo previsto por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, sin que el interesado haya realizado la exportación de las mercancías para la que recibió el beneficio del régimen temporal. En su defecto, la Autoridad Nacional de Aduanas procederá a la ejecución de la garantía por el importe de los derechos que correspondan, más los recargos, intereses y sanciones que procedieren, calculados a partir de la fecha en que se produjo la importación temporal o la admisión temporal. El referido cobro se realizará sobre la base de los insumos o materias prima que sirvieron de base para la elaboración del producto final. Art.","ini":99090,"fin":101375}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a139","orden":140,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 139","contenido":"**Artículo 139.** La ejecución de la garantía general estará fundamentada en una Resolución motivada dictada por el administrador regional de Aduanas que corresponda. Contra dicha Resolución se podrá interponer dentro de los ocho (8) días hábiles, el recurso de apelación ante la Comisión Arancelaria hasta tanto se implemente el Tribunal Aduanero, lo que agotará la vía gubernativa. Cuando la garantía general esté constituida por Cartas Bancarias o Pólizas de Seguro, vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación, el administrador regional de Aduanas comunicará al Banco o a la Compañía de Seguros garantes, que tienen un plazo de quince (15) días hábiles para efectuar el pago obligatorio de los tributos, intereses y recargos por ellos caucionado, y que en caso contrario la Autoridad Nacional de Aduanas ordenará se proceda al cobro coactivo. En el caso que la garantía general esté representada por Títulos de la Deuda del Estado, tales títulos pasarán en propiedad al Tesoro Nacional. Concluida la vía gubernativa, las garantías se harán efectivas, sin perjuicio del derecho de la devolución de su monto si dicho acto es anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. Art.","ini":101377,"fin":102649}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a140","orden":141,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 140","contenido":"**Artículo 140.** No se autorizará la aplicación de una nueva garantía a las personas naturales o jurídicas si antes no cancela los tributos, intereses y recargos, que correspondan a la última autorización otorgada por la Administración Regional correspondiente. Art.","ini":102651,"fin":102918}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a141","orden":142,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 141","contenido":"**Artículo 141.** Los intereses de las garantías generales será el equivalente al promedio simple de las tasas activas en el sector comercial proporcionado por la Superintendencia de Bancos de Panamá. Dicha tasa se actualizará cada seis meses y se calculará sobre los tributos que se causará por la nacionalización de la carga. Asimismo, devengarán interés las deudas de la Autoridad Nacional de Aduanas resultantes del cobro indebido de tributos, en los términos y las condiciones que establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA). Art.","ini":102920,"fin":103473}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a142","orden":143,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 142","contenido":"**Artículo 142.** La emisión de un certificado de consignación de garantía, tendrá un costo de diez balboas con 00/100 (B/.10.00) destinados al Fondo Especial Operativo de la Autoridad, a objeto de permitir a los interesados tener un documento oficial digital emitido a través del sistema informático de La Autoridad. Hasta tanto no se cuente con un documento digital emitido por el sistema informático de la Autoridad, se le entregará de forma impreso, al interesado. Capítulo III Sistema de Despacho con Pago Garantizado del Impuesto al Consumo de Combustibles y Derivados del Petróleo Art.","ini":103475,"fin":104067}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a143","orden":144,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 143","contenido":"**Artículo 143.** Se establece un sistema de pago garantizado en virtud del Impuesto al Consumo de Combustibles y Derivados del Petróleo, al cual quedan sujetos aquellas personas autorizadas para introducir legalmente al territorio aduanero de la República, combustibles y otros derivados del petróleo, procedentes del exterior o de una Zona Libre de Petróleo o de cualquier otro Depósito aduanero ubicado en la República de Panamá, habilitado para tal fin. Art.","ini":104069,"fin":104531}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a144","orden":145,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 144","contenido":"**Artículo 144.** Las personas naturales o jurídicas que se acojan al sistema de pago garantizado en virtud del Impuesto al Consumo de Combustibles y Derivados del Petróleo, deberán establecer una Garantía General que cubra la totalidad del impuesto, tasas, multas y cualquier otra obligación que se genere por el incumplimiento del pago. Art.","ini":104533,"fin":104876}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a145","orden":146,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 145","contenido":"**Artículo 145.** El sistema de pago garantizado en virtud del Impuesto al Consumo de Combustibles y Derivados del Petróleo, se constituirán por un período mínimo de dos (2) semanas, mediante Cheque Certificado o Carta Promesa de Pago Bancaria (Stand By Letter of Credit), irrevocable e incondicional, a favor del Tesoro Nacional, que se consignará o retendrá en la Oficina de Garantías de la Administración Aduanera correspondiente. Cualquier exceso no cubierto por el monto del certificado de garantía será pagado en efectivo inmediatamente. Art.","ini":104878,"fin":105426}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a146","orden":147,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 146","contenido":"**Artículo 146.** La aceptación y el control de la garantía, su utilización y saldos de los mismos se llevará a cabo solo en la Administración Regional de Aduanas de la Zona Oriental. Dicho control se efectuará por el sistema informático de la aduana. Art.","ini":105428,"fin":105684}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a147","orden":148,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 147","contenido":"**Artículo 147.** Las destinaciones de importación, amparadas con certificados de garantía, se realizarán: a) En la declaración de aduana, correspondientes a un periodo semanal (de lunes a domingo, inclusive). b) Deberán ser presentadas dentro los tres (3) días hábiles previos a la importación (en la semana anterior); y c) La presentación de la declaración de importación definitiva y el pago de los impuestos causados y demás derechos aduaneros, se efectuará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de las referidas destinaciones de importación. Art.","ini":105686,"fin":106262}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a148","orden":149,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 148","contenido":"**Artículo 148.** Cuando no se cumplan con las obligaciones garantizadas, la Administración Regional de Aduanas Zona Oriental, procederá de inmediato a su ejecución, exigiendo a la respectiva entidad bancaria el cumplimiento inmediato de la Carta de Promesa de Pago o depositando el correspondiente Cheque Certificado a la cuenta bancaria del Tesoro Nacional. Art.","ini":106264,"fin":106628}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a149","orden":150,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 149","contenido":"**Artículo 149.** Realizado el pago del impuesto y/o cumplidos los trámites legales para la importación de los respectivos productos, los mismos podrán ser transportados e introducidos al resto del territorio nacional y ser objeto de comercialización o transferencias a cualquier título. Título V Exenciones Arancelarias Capítulo I Mercancías Sujetas a Exenciones Arancelarias Art.","ini":106630,"fin":107011}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a150","orden":151,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 150","contenido":"**Artículo 150.** Exenciones al impuesto de importación. Están exentos del pago de derechos aduaneros de importación: a) Las importaciones que realice el Estado para la adquisición de alimentos, medicinas, equipo deportivo, hospitalario, materiales, equipos y envíos de socorro, de laboratorio, ambulancias, clínicas móviles y similares, equipos tecnológicos y afines, material didáctico para uso de sus centros docentes, al igual que las donaciones que reciba el Estado, los municipios y las juntas comunales; b) Las donaciones al sector privado sin fines de lucro destinadas a cubrir servicios de salubridad, alimentación, envíos de socorro, asistencia técnica, beneficencia, asistencia médica, educación, investigación científica y cultural, siempre que tengan suscrito convenios de cooperación de ayuda humanitaria y social con instituciones del Estado; c) La importación de mercancías en virtud de contratos o convenios internacionales o acuerdos de integración económica que así lo establezcan expresamente, celebrados por la República de Panamá y ratificados por la Asamblea Nacional; d) Las importaciones realizadas por los miembros del cuerpo diplomático acreditados en la República de Panamá, para su uso personal y conforme a los tratados y reglas del Derecho internacional en la estricta reciprocidad; e) Equipos, material didáctico y otros artículos necesarios para el desarrollo de la enseñanza en las escuelas oficiales y particulares, que se concederá cuando cumplan con las condiciones siguientes: 1. Cuando la compra de estos artículos se haga con los fondos de los centros educativos o de las asociaciones de padres de familia; y 2. Cuando el artículo de que se trate no se produzca en el país y se encuentre entre los que se especifican a continuación: i. Equipo técnico de enseñanza, de laboratorio, audiovisual, musical y modelos de demostración y enseñanza; ii. Insignias y trofeos para los certámenes culturales y deportivos; iii. Anillos de graduación de los alumnos; y iv. Otros artículos convenientes e indispensables, a juicio del Ministerio de Educación. f) Equipos, instrumentos y aparatos médicos, maquinarias y materiales de construcción destinados y fabricados para hospitales, que no se produzcan en el país y que sean necesarios para la construcción, ampliación, reconstrucción y operación de hospitales o clínicas-hospitales que tengan capacidad para brindar servicio a veinte o más pacientes hospitalizados simultáneamente; g) Vehículos automotores, material didáctico, tecnológico, y otros artículos necesarios para el desarrollo de la acción pastoral que lleva a cabo la Iglesia Católica y las iglesias tradicionales o históricas, tales como la Luterana, la Anglicana, la Evangélica, la Metodista, la Adventista, la Griega Ortodoxa, la Bautista, la Judía, la Islámica, la Budista y los Testigos de Jehová. Los reglamentos establecerán las restricciones y condiciones particulares; h) Los equipos, implementos y demás accesorios para el control, apoyo y seguridad, destinados al Ministerio de Seguridad, el Servicio de Protección Institucional, el Consejo de Seguridad Nacional y otras instituciones que ejecuten actividades de seguridad pública; i) Aquellas amparadas por leyes especiales o contrato leyes, siempre que los bienes objeto de la exoneración guarden directa relación con la actividad o evento que se desarrolla. Salvo que las leyes especiales o contratos establezcan lo contrario, no serán objeto de exoneración del impuesto de importación aquellos bienes que en el respectivo ramo a que se destinan, no sean indispensables para las instalaciones, plantas o actividades respectivas, o sea que sin tales artículos o materiales no podrían funcionar o realizar sus actividades. No están incluidos aquellos productos que puedan tener alguna aplicación distinta o de los cuales no dependa el funcionamiento de las máquinas o instalaciones, tales como las herramientas y útiles de mecánica en general, los muebles de oficina, útiles de escritorio, vestidos, calzados, ropa, uniformes y otros de similar naturaleza, para los empleados; y j) Aquellas de interés social que así determine el Consejo de Gabinete. Art.","ini":107013,"fin":111172}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a151","orden":152,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 151","contenido":"**Artículo 151.** Salvo lo dispuesto en disposiciones legales específicas, tratados o convenios internacionales o en contrato suscrito por el Estado, las mercancías sobre las cuales se hubieran reconocido exoneración o rebaja parcial o total en el pago de los tributos aduaneros, no podrán enajenarse ni ser entregadas a ningún título, ni destinarse a un fin distinto para el cual fueron importadas, excepto en los casos siguientes: a) Si se enajenará a favor de personas que tengan el derecho de importar mercancías de la misma clase, en las mismas cantidades y que tengan derecho a exoneración o rebaja de los tributos aduaneros, en el mismo nivel, previa autorización del Ministerio de Económica y Finanzas, a través de la Autoridad Nacional de Aduanas. b) Si se destina a un fin que, por su naturaleza, sea beneficiario del derecho de exoneración o de rebaja de tributos aduaneros, en el mismo nivel, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Autoridad Nacional de Aduanas. En cualquier otro caso que no esté contemplado en los literales a) y b) del presente artículo, se pagará el total de los tributos aduaneros de importación, según corresponda al transferirse los bienes a un tercero que no goce de los mismos beneficios. Capítulo II Mercancías que serán exhibidas en ferias, exposiciones, convenciones o congresos internacionales y nacionales Art.","ini":111174,"fin":112562}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a152","orden":153,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 152","contenido":"**Artículo 152.** Las mercancías que ingresen al país bajo el régimen de admisión temporal, para ser exhibidas en ferias internacionales y cuya disposición legal que las crea establezca el beneficio de exención tributaria al momento de su venta durante la celebración del respectivo evento ferial, deben estar consignadas a personas que en calidad de expositores tengan contrato con el promotor responsable de la organización del evento. Art.","ini":112564,"fin":113006}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a153","orden":154,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 153","contenido":"**Artículo 153.** Las personas naturales o jurídicas que se beneficien de la exención del derecho aduanero a la importación, deberán cumplir con los requisitos siguientes: a) Contrato con el promotor del evento que los acredite como expositores; b) La mercancía debe estar consignada a la empresa expositora, lo que debe constar en las facturas comerciales y demás documentos de embarque. En los casos de mercancías correspondientes a embarques fraccionados amparados por \"Certificados de Depósito\" por proceder de algún Depósito Comercial de Mercancía, se debe adjuntar la respectiva \"Orden de Entrega\" u \"Orden de Retiro\" consignada al expositor, adicionando copias debidamente autenticadas de los documentos de embarque; c) Las mercancías deben ser nuevas al momento de su importación al país, ya sea que provengan directamente del proveedor o que hayan sido almacenada en una zona franca hasta el momento de la exhibición; d) Las mercancías deberán ser exhibidas dentro del área arrendada por el expositor; e) Las mercancías objeto de exoneración deben estar directamente relacionadas con la industria que desarrolla el evento ferial; f) Solo se permitirá la exoneración de los modelos de una misma mercancía exhibida o producto que se promueva en el evento ferial dentro del área arrendada de conformidad a la cantidad que establezca este Decreto de Gabinete. En caso de que existan dos o más expositores vinculados exhibiendo el mismo tipo de mercancía o producto, solo se permitirá aplicar la exención a aquel expositor que primero solicitó la exoneración al impuesto que corresponda. g) En caso de alimentos y bebidas, se permitirá la exoneración del impuesto de importación, solo de las mercancías que se consuman en el evento ferial en calidad de muestras o para su degustación; h) En relación a la folletería, muestras destinadas a ser distribuidas en forma gratuita y material publicitario de los expositores, alusiva a los productos exhibidos o que guarden relación con la propia empresa expositora, la misma estará exonerada al derecho aduanero de importación para los efectos de su distribución de manera exclusiva en el área donde se lleva a cabo el evento ferial. i) Exención al derecho aduanero de importación para los materiales destinados a ser utilizados en la decoración de los pabellones, módulos o puestos de exhibición dentro del área de la feria, los cuales no podrán ser sujeto a venta, salvo mediante el pago de todos los impuestos correspondientes, incluyendo el impuesto de importación respectivo. Art.","ini":113008,"fin":115540}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a154","orden":155,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 154","contenido":"**Artículo 154.** Solo se permitirá la exoneración de un (1) modelo debidamente diferenciado por cada artículo exhibido. Para efectos del presente Decreto de Gabinete, se entenderá por modelo los artículos que correspondan a una misma marca, serie y demás señales de identificación del fabricante que permitan su diferenciación individual dentro de una misma categoría de artículos. Esto incluye aquellas distinciones requeridas por los compradores, como son la añadidura de accesorios, diferencias de color o adecuaciones personalizadas. En el caso específico de los vehículos a motor, se entenderá como una misma categoría de modelo, independientemente de la variación del cilindraje, tipo de transmisión o tipo de combustible que utilice el vehículo. Se exceptúan de esta definición artículos corno ropa, lencería, calzado, joyería bisutería, artesanías y artículos de decoración, excluyendo los muebles, salvo que se trate de aquellos de confección artesanal, así como aquellos artículos que por la propia disposición que otorga franquicia ferial permita la venta al detal de las mercancías a los visitantes del evento. Art.","ini":115542,"fin":116670}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a155","orden":156,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 155","contenido":"**Artículo 155.** Para que las mercancías exhibidas gocen de la exención del derecho aduanero a la importación de conformidad a este Decreto, deberán ser vendidas durante la celebración del evento y el expositor deberá presentar la declaración de aduanas, boleta de pago de aduana, la factura en donde se describa el artículo, la fecha de venta y el precio respectivo. La venta de dichos artículos causará en la Declaración de aduanas el pago del Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles y Servicios (ITBMS) y el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) cuando corresponda. Los artículos vendidos se entregarán al comprador o las personas autorizadas por el expositor, en un término no mayor de dos (2) días una vez haya finalizado el evento ferial. Los artículos vendidos no podrán ser removidos de las áreas de exhibición previo a la clausura del evento, salvo en los casos de que la propia disposición que otorga franquicia ferial permita la venta al detal de las mercancías exhibidas, por lo cual podrá entregarse directamente a los compradores visitantes siempre que los expositores respectivos hayan previamente tramitado la declaración de importación con la franquicia ferial correspondiente. No serán objeto de exención aquellas transacciones anteriores al evento ferial, en que se haya realizado algún abono o separación a favor de un cliente, a efecto de recibir el respectivo beneficio fiscal. Art.","ini":116672,"fin":118079}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a156","orden":157,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 156","contenido":"**Artículo 156.** En el caso de venta entre empresas o individuos vinculados, procederá la exención tributaria, siempre y cuando la Autoridad Nacional de Aduanas compruebe, que no se trata de una transacción ficticia, ni de la anulación posterior de la venta y que el precio esté influenciado en razón de esta vinculación. Estas verificaciones se realizarán a través de auditorías, posteriores por parte de la Autoridad Nacional de Aduanas. A los efectos del presente Decreto, se entenderá como venta entre empresas o individuos vinculados si se incurre en alguno de los supuestos siguientes: a) Si una de ellas ocupa cargos de dirección o tiene responsabilidad, una empresa con la otra; b) Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) Si están en relación de empleador y empleado; d) Si una persona tiene, directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del cinco por ciento (5%) o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; e) Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; h) Si son de la misma familia hasta el cuarto grado de consanguinidad y segunda de afinidad o que formen parte de un grupo económico; y i) Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Decreto, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el presente artículo. Art.","ini":118081,"fin":119752}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a157","orden":158,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 157","contenido":"**Artículo 157.** Los espacios arrendados por expositores que estén vinculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de este Decreto de Gabinete podrán exhibir la misma mercancía, en todo caso, solo se aplicará la exención tributaria a un (1) modelo exhibido, siempre que ambos expositores vinculados mantengan las mismas mercancías bajo exhibición, aplicándose la exención solo a aquel que haya efectuado primero la venta y presentado la solicitud ante la Autoridad Nacional de Aduanas de conformidad con lo dispuesto en el literal 0 del artículo 156 del presente Decreto de Gabinete. Será un requisito indispensable para la participación en un evento ferial, que el expositor declare si tiene alguna otra empresa vinculada, sea está afiliada, subsidiaria o que formen parte de un grupo, o familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y segunda de afinidad en el mismo evento ferial. Art.","ini":119754,"fin":120660}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a158","orden":159,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 158","contenido":"**Artículo 158.** El promotor del evento velará porque el espacio de exhibición de las mercancías por parte de los expositores cumpla con las adecuaciones siguientes: a) En el caso de exhibición de mercancía en espacios que no sean módulos, incluyendo las áreas externas o espacio abierto, sea este para exhibición de equipo rodante, maquinaria de construcción, agropecuaria o agroindustrial; vehículos automotores, motocicletas, fourwheel y similares; botes, motos acuáticas y similares; se permitirá su exhibición desplegada en un solo nivel, permitiendo espacio de 1.50 metros de separación entre cada unidad exhibida. Esta separación debe ser considerada lateralmente, frontalmente y posteriormente entre cada unidad exhibida. De igual forma el expositor deberá permitir una distancia de 75 centímetros entre las unidades exhibidas y el perímetro del espacio alquilado. b) Las proporciones para otro tipo de áreas de exhibición, serán aquellas que correspondan según las normas de construcción, decoración, sanidad y seguridad que establezcan los organizadores, así como el propio centro donde se lleve a cabo cada evento ferial en específico. Art.","ini":120662,"fin":121814}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a159","orden":160,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 159","contenido":"**Artículo 159.** En todos los eventos feriales que cuenten con franquicias para su celebración, la Autoridad Nacional de Aduanas, previa solicitud del promotor del evento, habilitará las áreas solicitadas como un depósito aduanero temporal y establecerá las medidas de control y fiscalización pertinentes a fin de que las mercancías que sean introducidas al mismo, para efectos de exhibición o venta, estén relacionadas con la actividad que el respectivo evento promueva. Art.","ini":121816,"fin":122293}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a160","orden":161,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 160","contenido":"**Artículo 160.** La reexportación de las mercancías exhibidas y demás materiales relacionados con la feria internacional, podrá llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación del evento, de lo contrario, causarán los impuestos respectivos. Art.","ini":122295,"fin":122569}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a161","orden":162,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 161","contenido":"**Artículo 161.** La Autoridad Nacional de Aduanas mantendrá un inventario de las mercancías introducidas al Depósito ferial por cada expositor, para lo cual los expositores deberán aportar información suficiente, de modo que en el inventario aparezca la marca, modelo, descripción o numeración que permita la identificación individual y especifica de la mercancía, inclusive adjuntando catálogos, folletos, literatura, fotografías o cualquier otro medio. La Autoridad Nacional de Aduanas tendrá la, responsabilidad de verificar en las áreas de exposición contratadas por cada expositor, la existencia de la mercancía declarada. Art.","ini":122571,"fin":123204}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a162","orden":163,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 162","contenido":"**Artículo 162.** Para obtener la exoneración, la empresa expositora deberá ajustarse a los procedimientos establecidos por la Autoridad Nacional de Aduanas y utilizar los formularios de control suministrados por ella. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones legales relacionadas con la importación y exoneración de las mercancías exhibidas o de las disposiciones establecidas en el presente Decreto de Gabinete, dará origen a la obligación tributaria aduanera y el pago de los tributos correspondientes. Art.","ini":123206,"fin":123728}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a163","orden":164,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 163","contenido":"**Artículo 163.** El presente Decreto de Gabinete se aplicará a todos los eventos feriales que gocen de franquicia arancelaria concedida por el Consejo de Gabinete. Título VII Devolución de Tributos Aduaneros Capitulo Único Procedimiento para la Devolución de los Tributos Aduaneros Pagados en Exceso Art.","ini":123730,"fin":124035}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a164","orden":165,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 164","contenido":"**Artículo 164.** Cuando se detecte un faltante de mercancías o exista un error en el peso, cantidad, medida o en el valor declarado, que cause un pago de tributos mayor al que corresponda, se podrá solicitar la devolución de lo pagado en exceso, correspondiéndole a La Autoridad Nacional de Aduanas el reconocimiento de la existencia del tributo pagado en exceso y su devolución. El plazo máximo dentro del cual se podrá presentar la solicitud ante la administración regional de aduanas respectiva, será de cuatro (4) años a partir de la fecha de registro de la declaración. Contra las decisiones de los administradores regionales, se podrá interponer dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, el recurso de apelación ante Comisión Arancelaria hasta tanto se implemente el Tribunal Aduanero, el que agotará la vía gubernativa. Art.","ini":124037,"fin":124875}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a165","orden":166,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 165","contenido":"**Artículo 165.** Se procederá a la devolución de los tributos Aduaneros en los casos siguientes: a) Respecto a las mercancías importadas que se hayan encontrado defectuosas o que de otro modo no se encontrarán conforme a las especificaciones convenidas al momento de la importación y que sean devueltas al proveedor; b) Cuando por error del declarante en el aforo, se detecte un faltante de mercancías o exista un error en el peso, cantidad, medida o en el valor declarado que, cause un pago de tributo mayor al que corresponda; c) Cuando se compruebe durante el proceso de desaduanamiento o luego del despacho de las mercancías, que la base imponible o el derecho aduanero a la importación sobre la cual se calculó era incorrecto; d) Las mercancías que al momento de su nacionalización no cumpla con algún requisito establecido por otra Autoridad competente y que estos hayan sido incinerados o exportados definitivamente; e) Cuando se compruebe que las mercancías estén dañadas o destruidas por consecuencia de un accidente o por causa de fuerza mayor. Estos hechos pueden ocurrir mientras aún se encuentran bajo el control aduanero; y f) En los casos previstos en los Tratados Comerciales vigentes en la República de Panamá. En estos casos se aplicarán los términos y mecanismos de devolución desarrollados o contenidos en cada uno de ellos. No obstante lo anterior, la utilización de las mercancías no impedirá la devolución en casos de que dicha utilización haya sido indispensable para constatar sus defectos u otras circunstancias que motiven su exportación definitiva Sin embargo, no procederá la devolución de impuestos si las mercancías importadas hubiesen excedido el término de treinta (30) días calendario o el periodo de almacenamiento recomendado previo a su uso. Art.","ini":124877,"fin":126661}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a166","orden":167,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 166","contenido":"**Artículo 166.** La solicitud de devolución de impuesto, por tributos pagados en exceso debe dirigirse al administrador regional correspondiente, de la Autoridad Nacional de Aduanas, expresando los hechos que motivan su solicitud, la cual deberá ser acompañada de la documentación siguiente: a) Poder otorgado por el propietario al representante legal o a su agente corredor de aduanas para la persona natural o jurídica, debidamente autenticado; b) Certificado original de Registro Público; c) Fotocopia de cédula de identidad personal del contribuyente en caso de persona natural. d) Anexar la prueba del pago y aquellos documentos de los cuales en concurrencia con esta surge el derecho a devolución. Art.","ini":126663,"fin":127372}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a167","orden":168,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 167","contenido":"**Artículo 167.** Trámite de la devolución por tributos pagados en exceso. Recibida la solicitud de devolución se procederá a verificar el cumplimento de los requisitos formales del artículo anterior. Cuando la solicitud cumpla con todos los requisitos se procederá a su análisis y tramitación correspondiente. Art.","ini":127374,"fin":127689}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a168","orden":169,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 168","contenido":"**Artículo 168.** En caso de que la solicitud adolezca de alguno de los requisitos o se requiera información adicional o complementaria, se le notificará por escrito al contribuyente quien en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, deberá aportar lo solicitado, con el propósito de que los administradores regionales emitan el acto administrativo que pone fin a la instancia. Título VIII Procedimiento Administrativo Capítulo I Impugnación de discrepancias dentro del proceso de aforo Art.","ini":127691,"fin":128227}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a169","orden":170,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 169","contenido":"**Artículo 169.** En la declaración de importación, cuando se confronten los documentos para el levante de las mercancías o en una verificación a posteriori se determine que existen errores que no sean considerados dolosos por bultos, origen, peso, cantidad, valor, clasificación arancelaria o aplicación de un régimen suspensivo al cual no tenga derecho las mercancías declaradas, será preciso hacer los alcances a la declaración de mercancía, y se aplicará un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el monto del derecho de importación dejado de pagar. Art.","ini":128229,"fin":128793}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a170","orden":171,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 170","contenido":"**Artículo 170.** No procederá el recargo en los casos siguientes: a) Cuando los impuestos dejados de pagar no exceda los quinientos balboas con 00/100 (B/.500.00) y sean detectados por el funcionario en el levante, sin embargo el contribuyente deberá cancelar los impuestos dejados de pagar sin penalización. b) Cuando la diferencia en el valor en aduana sea inferior o igual al 3%; c) Cuando las diferencias en las cantidades o en los pesos sea igual o inferior al 3% con respecto a las cantidades, o el 5% de tolerancia en los pesos que debieron declararse en la mercancía a granel. d) Si resulta que no existe diferencia en los tributos aduaneros por pagar, pero es necesario rectificar la declaración, se le aplicará un cargo de cincuenta balboas con 00/100 (B/.50.00), en concepto de autorización para la apertura y rectificación en el Sistema Informático Aduanero de la Autoridad Nacional de Aduanas; e) En los errores detectados por los importadores, o por sus agentes corredores de aduana antes o después de practicado él reconocimiento físico de las mercancías, sin que fuese detectado por La Autoridad. En este caso, se tramitará por gestión voluntaria del interesado, aplicándose un cargo de cincuenta balboas con 00/100 (B/.50.00) que fijará La Autoridad, en concepto de autorización para la apertura y rectificación en el sistema informático de La Autoridad Nacional de Aduanas; y f) En el caso de mercancías amparadas por los Acuerdos o Tratados Comerciales vigentes en la República de Panamá, que así lo establezcan. Art.","ini":128795,"fin":130332}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a171","orden":172,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 171","contenido":"**Artículo 171.** Se establecerá el cobro mensual del interés sobre el monto de la diferencia dejada de pagar. Asimismo, devengarán interés las deudas de La Autoridad Nacional de Aduanas resultantes del cobro indebido de tributos, en los términos y las condiciones que establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA). Art.","ini":130334,"fin":130670}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a172","orden":173,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 172","contenido":"**Artículo 172.** El inspector verificador en Depósitos aduaneros que efectúe el examen físico de mercancías y que detecte una diferencia, debe registrar inmediatamente la respectiva discrepancia en el Sistema Informático de la Autoridad, sustentando su criterio mediante un informe en el que debe explicar los elementos en derecho que lo llevaron a concluir que la declaración de aduanas es contraria a las normas jurídicas en que se fundamenta el aforo de las mercancías y a su vez remitir informe de discrepancia y muestra del producto discrepado, en los casos que sea posible, o presentar elementos que permitan dar certeza sobre la mercancía que se encuentra en tal condición a la Administración Regional respectiva. La mercancía afectada podrá retenerse en proporción al monto de derechos estimados dejados de pagar, incluyendo los recargos. Sin embargo, el interesado podrá acogerse al sistema de pago garantizado con el objeto de disponer de la mercancía de inmediato mientras se resuelve la discrepancia. Si posterior al levante de las importaciones los funcionarios aduaneros detectan discrepancias una vez haya salido la mercancía del Depósito, ya sea por inspección física o verificación posterior, notificarán de inmediato ante el administrador regional respectivo, a fin de dar inicio al proceso administrativo para la resolución de controversia por discrepancia de aforo. Art.","ini":130672,"fin":132063}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a173","orden":174,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 173","contenido":"**Artículo 173.** Las reclamaciones o descargos que el interesado considere oportuno sustentar sobre las discrepancias de aforo que surjan al momento del levante de las mercancías, tienen que ser presentadas ante el administrador regional respectivo, desde los cinco (5) días hábiles siguientes a la detención y registro de la discrepancia en el sistema informático de La Autoridad. Una vez recibida la documentación por el administrador regional, este la remitirá a la Dirección de Gestión Técnica, a fin de que emita su criterio, el cual será devuelto al administrador, quien dictará la resolución correspondiente, que deberá ser proferida en un término no mayor de treinta (30) días. En la resolución que se emita se establecerá si procede o no la discrepancia de aforo. Art.","ini":132065,"fin":132843}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a174","orden":175,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 174","contenido":"**Artículo 174.** La Administración Regional correspondiente, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la controversia, una vez reúna todos los elementos que estime necesarios para proferir su decisión sobre la correcta determinación que en materia de aforo corresponda. Contra el acto administrativo proferidos por los administradores regionales de Aduanas en materia de discrepancia de aforo al momento del levante de las mercancías o que se generen por las verificaciones a posteriores al levante, procederá el recurso de apelación dentro de los ocho (8) días hábiles, ante la Comisión Arancelaria hasta tanto se implemente el Tribunal Aduanero, cuyos fallos proferidos por estos, serán definitivos y agotan la vía gubernativa. Art.","ini":132845,"fin":133646}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a175","orden":176,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 175","contenido":"**Artículo 175.** Las decisiones sobre aforo que guarden relación con la clasificación arancelaria, sentarán los criterios en esta materia. En cualquier otra materia, solo surtirán efectos con relación al asunto particular que se ventila al momento de decidir. Las decisiones deberán ser puestas a disposición del público en general. Art.","ini":133648,"fin":133986}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a176","orden":177,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 176","contenido":"**Artículo 176.** Sin perjuicio del procedimiento administrativo dispuesto en los artículos anteriores, La Autoridad Nacional de Aduanas podrá autorizar el levante de las mercancías, previa presentación de una garantía que cubra los derechos e impuestos, multas, intereses y recargos que fueren aplicables. Capítulo II De los Recursos admisibles a las Resoluciones Anticipadas Art.","ini":133988,"fin":134369}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a177","orden":178,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 177","contenido":"**Artículo 177.** Las personas naturales o jurídicas con interés directo o legítimo podrán consultar por escrito o por vía electrónica a la Autoridad Nacional de Aduanas, sobre la aplicación de reglamentos técnicos, clasificación arancelaria, valoración aduanera, normas de origen o sobre la aplicación de cualquier régimen aduanero. Toda solicitud deberá exponer claramente los hechos objetos de la consulta, el criterio del consultante y facilitar los documentos o muestras que permitan una mejor comprensión de su solicitud. Contra las resoluciones que emita la Dirección de Gestión Técnica, podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el recurso de apelación ante la Comisión Arancelaria, mientras se establezca el Tribunal Aduanero. Art.","ini":134371,"fin":135137}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a178","orden":179,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 178","contenido":"**Artículo 178.** Cualquiera persona directa y particularmente afectada por un acto administrativo puede comparecer, por sí o por medio de otra persona debidamente autorizada al efecto, ante la oficina correspondiente y solicitar verbalmente al Jefe de esta que se le manifiesten los fundamentos y datos que hayan sido tenidos en cuenta en el acto administrativo de que se trate, pudiendo hacer, en vista de ellos, por escrito, las objeciones que estime convenientes a su derecho, las cuales deberán ser admitidas por el funcionario cuando el error cometido sea evidente. La facultad que se concede en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que tiene todo interesado en un acto administrativo para presentar los recursos de conformidad con las demás disposiciones de este Decreto de Gabinete. Art.","ini":135139,"fin":135956}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a179","orden":180,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 179","contenido":"**Artículo 179.** La norma supletoria para atender los vacíos en el procedimiento administrativo aduanero del presente Decreto de Gabinete, se resolverán por las disposiciones de la Ley 38 de 2000, sobre el Procedimiento Administrativo General. No obstante lo anterior, en el procedimiento administrativo aduanero no podrá interponerse el recurso de revisión administrativa o cualquier otro recurso establecido en el Procedimiento Administrativo General, distintos a los contemplados en este Decreto de Gabinete. Art.","ini":135958,"fin":136475}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a180","orden":181,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 180","contenido":"**Artículo 180.** Las Resoluciones Anticipadas en materia de clasificación arancelarias establecidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, pagará la tarifa mínima de setenta y cinco balboas con 00/100 (B/.75.00), por cada producto en consulta antes de presentar la solicitud ante la Autoridad Nacional de Aduanas. Sin embargo, para los servicios de análisis de laboratorios derivados del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, relativas a mercancías estériles, radioactivas o peligrosas, cobrará la tarifa mínima de ciento cincuenta balboas con 00/100 (B/.150.00), por cada muestra analizada antes de presentar la solicitud ante la Autoridad Nacional de Aduanas. Las personas naturales o jurídicas que soliciten el servicio de análisis de laboratorio o consulta sobre clasificación arancelaria, deberán anexar el original del comprobante de pago. El pago de este servicio se realizará en la Caja de las Administraciones Regionales, en la que se presenta la solicitud. La suma así recaudadas ingresarán a la Cuenta Especial \"Laboratorio Químico\", para el mantenimiento, compra de insumo y equipos. Título IX Disposiciones finales, Transitorias, Derogatorias y Vigencia Art.","ini":136477,"fin":137680}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a181","orden":182,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 181","contenido":"**Artículo 181.** Con el propósito de establecer el Banco de Referencia para fletes y seguros, las empresas que se dediquen al transporte de carga marítima, aérea y/o terrestre, estarán obligadas a suministrar a la Autoridad Nacional de Aduanas, en el tiempo y forma que les será definido en el procedimiento respectivo, las tarifas del traslado de las mercancías que transporten desde su origen a la República de Panamá y viceversa. Asimismo, las compañías aseguradoras deberán suministrar las tarifas de las pólizas de seguro contratadas para las mercancías que son importadas al territorio nacional. El Banco de Referencia debe ser actualizado noventa (90) días calendario, por la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.","ini":137682,"fin":138401}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a182","orden":183,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 182","contenido":"**Artículo 182.** Subasta y venta de mercancías abandonadas y caídas en comiso. Las mercancías sin dueño, abandonadas y las que han sido objeto de comiso administrativamente o judicialmente o en la jurisdicción aduanera, serán aprovechadas por el Estado, quedando el Ministerio de Economía y Finanzas facultado para disponer de ellas, adjudicándolas a instituciones del Estado o de beneficencia que crea conveniente. Las mercancías no aprovechadas por el Estado serán sometidas a subasta pública por La Autoridad Nacional de Aduanas o a otras formas de disposición legalmente autorizadas, previa notificación al Ministerio de Economía y Finanzas. Las mercancías no aprovechadas por el Estado serán sometidas a subasta pública por La Autoridad Nacional de Aduanas o a otras formas de disposición legalmente autorizadas, previa notificación al Ministerio de Economía y Finanzas. Las mercancías que se destinen para remate o subasta pública serán avaluadas exclusivamente por la Dirección de Gestión Técnica de la Autoridad Nacional de Aduanas, quienes son los competentes para determinar el valor en aduanas de las mercancías, y hacer el loteo de estas. El producto de la subasta se distribuirá de la forma siguiente: a) 30% a beneficio del Tesoro Nacional. b) 25% a favor de La Autoridad. c) 20% a favor del dueño de la mercancía abandonada. d) 25% a favor del almacén de depósito donde hayan estado las mercancías abandonadas. La Autoridad Nacional de Aduanas tendrá el plazo de un mes para notificar al depositario y al dueño de la mercancía sobre el monto que le corresponden del producto de la subasta. Con el propósito de transferir los referidos montos. Los montos asignados a la almacenadora y al dueño de la mercancía abandonada, que no fueran retirados en el plazo de tres meses, ingresarán definitivamente a la Cuenta de Tesorería. La Autoridad, en el plazo de ciento veinte (120) días, presentará un informe final a la Contraloría General de la República, el cual dará por terminado el proceso de remate. Se exceptúan de este procedimiento las mercancías abandonadas en los recintos portuarios, las que pasarán a la Autoridad Marítima Nacional, para resarcirse de los costos por manejo, almacenaje, tarifas portuarias, la que podrá disponer de ellas, de acuerdo con la reglamentación vigente, siempre y cuando el Ministerio de Economía y Finanzas no disponga de esta para obras sociales o de interés del Estado. Art.","ini":138403,"fin":140829}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a183","orden":184,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 183","contenido":"**Artículo 183.** (Transitorio) El servicio de custodia físicas, se mantendrá vigente hasta tanto La Autoridad Nacional de Aduanas, implemente el sistema de rastreo de posicionamiento global (GPS) Art.","ini":140831,"fin":141032}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a184","orden":185,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 184","contenido":"**Artículo 184.** El presente Decreto de Gabinete entrará a regir a los seis meses después de su promulgación. En los casos en que se requiera la adecuación del sistema informático para la puesta en marcha de los procedimientos desarrollados en el presente Decreto de Gabinete, se seguirán aplicando los procedimientos actuales hasta tanto se adecuen la plataforma informática de La Autoridad.","ini":141034,"fin":141427}
{"id":"decreto-gabinete-2016-12.a185","orden":186,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 185","contenido":"**Artículo 185.** El presente Decreto de Gabinete deroga el Decreto de Gabinete 46 de 15 de diciembre de 2009, Decreto de Gabinete 7 de 9 de febrero de 2010, Decreto de Gabinete 6 de 13 de marzo de 2002, Decreto de Gabinete 25 de 11 de octubre de 2000, Decreto de Gabinete 43 de 24 de julio de 1979, Decreto de Gabinete 30 de 22 de octubre de 1994, Decreto de Gabinete 21 de 26 de julio de 1995, Decreto Ejecutivo 40 de 28 de junio de 2004, Resolución 113 de 20 de junio de 2012, Resolución 139 de 13 de julio de 2012, Decreto de Gabinete 34 de 20 de diciembre de 1995 y cualquier otra norma que le sea contraria. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ordinal 7 del artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley 26 de 17 de abril de 2013, por la cual se aprobó el Protocolo de Incorporación de la República de Panamá al Subsistema de Integración Económica Centroamericana COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":141429,"fin":142329}
