**Artículo 1.** Del Tránsito Internacional Mesoamericano. Se establece un procedimiento estándar y automatizado denominado Tránsito Internacional Mesoamericano (en adelante "TIM") y se adopta el formato de Declaración Única de Tránsito (en adelante "DUT"), el cual se adjunta al presente Decreto de Gabinete formando parte integral del mismo, como plan piloto para la gestión informática de los tránsitos internacionales por vía terrestre en la región mesoamericana, que se inicien o concluyan en recintos aduaneros de la República de Panamá. Art.
**Artículo 2.** Ámbito de Aplicación. El presente Decreto de Gabinete se aplica a las mercancías sujetas al control aduanero, transportadas por vía terrestre, donde deba cruzarse, al menos, una frontera con suspensión total de los derechos e impuestos respectivos, a saber: a) De una aduana de partida de un país signatario a una aduana de destino de otro país signatarios; b) De una aduana de partida de un país signatario con destino a un tercer país no signatario en tránsito por uno o más países signatarios distintos del de la aduana de partida; c) De una aduana de partida a una aduana de destino ubicada en el mismo país signatario siempre que se transite por el territorio de otro país signatario. Las disposiciones de este Decreto de Gabinete son aplicables, siempre y cuando la operación de tránsito se inicie en un país signatario y se cumpla con lo previsto en el presente artículo. La presente normativa no aplica para el transporte de carga local, ni al transporte local e internacional de pasajeros. El Decreto de Gabinete 6 de 13 de marzo de 2002, únicamente se seguirá utilizando para los traslados de mercancías no nacionalizada en operaciones de transporte de carga local terrestre. Art.
**Artículo 3.** Costo del registro. El medio de transporte con registro de servicio internacional, aptos para ser precintado, que inicie el régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre en un recinto aduanero nacional, deberá realizarlo mediante el proceso informático TIM, amparando las mercancías que conduzca con el documento de control de mercancías DUT, cuyo costo será de cinco balboas con 00/100 (B/.5.00) por cada DUT. Dicho documento se expedirá en formato electrónico impreso directamente a través del sistema informático adoptado por la Autoridad Nacional de Aduanas. Los precintos de seguridad que sean requeridos tendrán un costo de cinco balboas con 00/100 (B/.5.00) cada uno. Este servicio será pagado en efectivo contra recibo antes de la instalación de los precintos aduaneros, en los propios recintos aduaneros de inicio del presente Régimen de Tránsito. Art.
**Artículo 4.** Distribución de la Recaudación. Las sumas cobradas por el Formulario de Declaración de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre serán depositadas diariamente bajo la responsabilidad de los jefes de recintos aduaneros de partida en la misma cuenta especial denominada Fondo Especial Operativo, y la distribución de dichas sumas recaudadas se hará de la misma manera establecida en el artículo 44 del Decreto de Gabinete 6 de 13 de marzo de 2002. Art.
**Artículo 5.** Relación con otras normativas. Las disposiciones y reglamentos sobre el régimen de tránsito aduanero internacional por vía terrestre, adoptadas por la República de Panamá, así como lo referente a los precintos aduaneros de seguridad, serán igualmente aplicables en el sistema TIM y en la elaboración, control y seguimiento de la DUT. Art.
**Artículo 6.** Digitación de la DUT. Corresponde a los transportistas internacionales o a sus gremiales o a sus agentes u operadores logísticos de carga o a otros usuarios externos autorizados por La Autoridad Nacional de Aduanas, la digitalización y presentación electrónica en el sistema informático de aduanas de la DUT y del escaneo de los documentos adicionales requeridos que deban ser presentados según los reglamentos de control de AUPSA, Cuarentena o de Aduanas, según sea el caso. Art.
**Artículo 7.** Número de Registro. Las DUT serán registradas en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas con un único número secuencial de identificación denominado “número de registro”, el cual será informado al usuario en el momento de efectuarse la grabación. Art.
**Artículo 8.** Autorización de acceso. Con preferencia los transportistas de servicio internacional, las gremiales de transportistas, los agentes u operadores logísticos de carga u otra persona interesada que pretenda obtener autorización para el acceso al sistema informático aduanero oficial, para la realización de operaciones del TIM y la digitalización de la DUT, deberá elevar la solicitud en formatos preestablecidos en la página Web de la Autoridad Nacional de Aduanas. Con la petición deberán aportar los documentos, que como intermediario de la gestión pública aduanera, establezca la autoridad en el presente caso. Art.
**Artículo 9.** Acreditación de acceso. Toda persona que pretenda obtener autorización para el acceso al sistema informático aduanero oficial, la realización de operaciones del TIM y de la DTU, deberán acreditar, ante la oficina respectiva, que cuentan con el equipo requerido y que están debidamente calificados para efectuar la digitalización, los registro y las correspondientes operaciones en el sistema, según a actividad para la cual solicitan dicho acceso. Art.
**Artículo 10.** Documentos adjuntos a la DUT. Adjunto a la Declaración Única de Tránsito (DUT), deberán escanearse o transmitirse, por medio electrónico o digital en su caso, por parte de los usuarios externos del TIM, los documentos siguientes: a) Factura comercial por consignatario; b) Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA) o documento equivalente, en el caso de mercancías originarias de algún país centroamericano; c) Declaración de exportación y su respectivo certificado de origen o la declaración de reexportación cuando corresponda; d) Manifiesto general de carga, cuando en un mismo medio de transporte se embarquen mercancías para varios consignatarios; e) Carta de porte separada por cada consignatario; f) Permisos, licencias o autorizaciones para el cumplimiento de regulaciones no arancelarias (por ejemplo, certificado fitosanitario, autorización para operaciones de tránsito por parte de Cuarentena o AUPSA), cuando proceda; y g) Declaración de Salida de Mercancía (DMC), permitida por la Autoridad, en el caso de mercancías procedentes de las Zonas Francas, zonas de libre comercio o de cualquiera otra porción de territorio aduanero de igual naturaleza, refrendadas y selladas por la Aduana, y el Certificado de Reexportación, cuando corresponda. Art.
**Artículo 11.** Vigencia. Este Decreto de Gabinete comenzará a regir desde su promulgación. Fundamento de Derecho: Decreto Ley 1 de 13 de febrero de 2008; Decreto de Gabinete 6 de 13 de marzo de 2002; Decreto de Gabinete 41 de 11 de diciembre de 2002; Decreto de Gabinete 3 de 7 de febrero de 2001; Decreto de Gabinete 27 de 27 de septiembre de 2011 y se deroga cualquier disposición que le sea contraria. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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