Decreto de Gabinete 26 de 1996
**Artículo 1.** Fundamento legal y aplicación de la valoración en Aduanas. La base imponible para el cálculo de los derechos e impuestos de importación se hará de conformidad a las normas establecidas por el presente decreto y, en lo que no estuviere en él contemplado, se recurrirá al texto, notas y anexos, integrantes del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. El valor será determinado por el funcionario técnico aduanero habilitado para el efecto, en la forma que indiquen los reglamentos, el estado en que se presenten las mercancías que se valoran y con base en los antecedentes y documentos acompañados. Este deberá usar los diferentes métodos de valoración en el orden establecido en el presente decreto y cuando sea necesario deberá inspeccionar físicamente las mercancías, debiendo el interesado proporcionar las explicaciones o antecedentes complementarios que se le requieran. Art.
**Artículo 2.** El valor de transacción. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a. que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: i. impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii. limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii. no afecten substancialmente el valor de las mercancías; b. que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c. que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º; y d. que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo primero de este artículo, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: I. el valor de la transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; II. el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6; III. el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arrglo a lo dispuesto en el artículo 7; Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 9 de este decreto y los costos en los que incurre el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y en los que no incurra en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. Sin embargo, con base en lo anterior no podrán establecerse valores de sustitución. Art.
**Artículo 3.** Valoración conforme a mercancías idénticas. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, se utilizará el valor de transacción de mercancía idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y substancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. Los costos y gastos de transporte, carga, descarga, manipulación se ajustarán en sus valores, para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Art.
**Artículo 4.** Valoración conforme a mercancía similar. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 anteriores, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancía similares vendidas al mismo nivel comercial y substancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. Los costos y gasto de transporte, carga, descarga, manipulación se ajustará en sus valores, para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de una valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Art.
**Artículo 5.** Alternación de los dos métodos siguientes de Valoración. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4, anteriores, se determinará conforme a los dos métodos siguientes en el orden establecido, a menos que la Administración de Aduanas acepte la petición del interesado para invertir dicho orden. Art.
**Artículo 6.** Valoración conforme al precio unitario de mercancías idénticas o similares, importadas y vendidas en el mismo estado en que se importaron. Si no es posible valorar conforme a los tres métodos anteriores, se hará con base en el valor de las mercancías importadas (sic) otras idénticas o similares importadas, que se venden en el país de importación en el mismo estado que fueron importadas. El valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones: i. las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los montos adicionales por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en Panamá de mercancías importadas de la misma especie o clase; ii. los gastos habituales de transporte, carga, descarga y seguros, para traer la mercancía hasta el país, así como los gastos similares y/o conexos que se produzcan en Panamá. iii. los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagados en Panamá por la importación o venta de las mercancías. Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, conforme al inciso segundo de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en Panamá en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas de Panamá, que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en el inciso segundo de este artículo. Art.
**Artículo 7.** Valoración conforme al valor reconstruido. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede establecerse mediante los métodos anteriores, se basará en un valor reconstruido, igual a la suma de los siguientes elementos: a. el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas; b. una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación a Panamá. c. el costo o valor de los gastos de transporte, de carga, descarga, manipulación y del seguro. Panamá no podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías a objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades de Panamá, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno de este otro país y que aquel no tenga nada que objetar contra la investigación. Art.
**Artículo 8.** Valoración conforme a criterios razonables. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse conforme a los métodos dispuestos en los artículos anteriores, se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este decreto y el artículo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Tarifas, sobre la base de los datos disponibles en Panamá. El valor en aduana determinado conforme al presente artículo no se basará en: a. el precio de venta en Panamá de mercancías producidas localmente, b. un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c. el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d. un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior; e. el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto de Panamá; f. valores en aduana mínimos; g. valores arbitrarios o ficticios. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto. Art.
**Artículo 9.** Ajustes permitidos al Valor de transacción. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, únicamente se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a. Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: i. las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii. el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formado un todo con las mercancías de que se trate; iii. los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b. el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i. los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii. las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii. los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv. ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera de Panamá y necesarios para la producción de las mercancías importadas; c. los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d. el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. En Panamá se incluirá en el valor en aduana la totalidad de los elementos siguientes: a. los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b. los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c. el costo del seguro Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. Art.
**Artículo 10.** Conversión de monedas. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en balboas o dólares. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la declaración de importación a consumo o de cualquier otro régimen, que se aplique a las mercancías en Panamá. El último día hábil de cada semana, la Dirección General de Aduanas, comunicará a cada Administración Regional de Aduanas, el tipo de cambio promedio que regirá para cada moneda durante toda la semana siguiente. El Banco Nacional de Panamá, será la entidad oficial que certificará el tipo de cambio promedio. Art.
**Artículo 11.** Confidencialidad. Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal o los efectos de la valoración en aduana de una mercancía determinada, será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes; y no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial; o bien, cuando ya se haya procesado la respectiva declaración que aplica un determinado régimen a dicha mercancía. Art.
**Artículo 12.** Recursos. En relación con la determinación del valor en aduana, se reconoce al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos e impuestos de Aduanas, el derecho de recurrir sin penalización, en el plazo de tres días hábiles después de realizado el cálculo de los derechos e impuestos de aduanas. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante la Administración de Aduanas, se permitirá, igualmente, el derecho de apelación ante la Dirección General de Aduanas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del fallo de primera instancia o del recurso ante una autoridad judicial, sin penalización. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle para interponer otro recurso. Art.
**Artículo 13.** Garantía para retirar antes de la determinación del valor definitivo. Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Art.
**Artículo 14.** Definiciones. Para los efectos de este decreto se entenderá: a. por “ valor en aduana de las mercancías importadas ”, el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas; b. por “ país de importación ” se entenderá Panamá o la parte de su territorio aduanero en que se efectúe la importación; c. por “ producidas ” se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas; d. por “ mercancías idénticas ” las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición; e. por “ mercancías similares ” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejante, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial; f. que las expresiones “mercancía idénticas” y “mercancías similares” no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del inciso 1°, literal b), numeral iv) del artículo 9, por haber sido realizados tales elementos en Panamá; g. que sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; h. que sólo se tendrá en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración. La expresión “mercancías de la misma especie o clase” designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares. Art.
**Artículo 15.** Vinculación. A los efectos del presente decreto se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes: a. si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b. si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c. si están en relación de empleador y empleado; d. si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derechos a voto de ambas; e. si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f. si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g. si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o h. si son de la misma familia. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente decreto, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el inciso anterior. Art.
**Artículo 16.** Explicación escrita. Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías. Art.
**Artículo 17.** Derecho a comprobar los datos. No obstante la Aduana, en todo momento, tendrá el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en cualquier parte del país. Art.
**Artículo 18.** Reglamentación. El Ministerio de Hacienda y Tesoro, a proposición de la Dirección General de Aduanas dictará, con base en este decreto, los reglamentos que sean necesarios para establecer los procedimientos de aplicación de los diferentes aspectos de la valoración de las mercancías. Art.
**Artículo 19.** Derogación total. Déjanse sin efecto todas las normas anteriores sobre valoración de mercancías en Aduanas y remítase copia autenticada del presente decreto a la Asamblea Legislativa, en cumplimiento del numeral 7° del artículo 195 de la Constitución Política. Art.
**Artículo 20.** Vigencia. El presente decreto comenzará a regir desde el 1º de Enero de 1997. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE