Decreto de Gabinete 51 de 1990
TipoDecreto de GabineteNúmero51Año1990Fecha20 feb 1990Gaceta21487EmisorConsejo de GabineteArtículos7Xray del texto
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794palabras · 29 oraciones
Artículo 1
**Artículo 1.** No causaran el Impuesto sobre la Renta los ingresos provenientes de intereses y comisiones que devenguen los bancos e instituciones financieras o de crédito, por razón de préstamos u otras facilidades de créditos destinadas al sector agropecuario o agroindustrial. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Para gozar de la exención de que trata el artículo anterior, los prestamos u otras facilidades de crédito que se otorguen cumplir los siguientes requisitos: 1. Que el producto del préstamo o facilidad de crédito de que se trate se destine exclusivamente al financiamiento o refinanciamiento de inversiones directas en el sector agropecuario o agroindustrial. 2. Que la documentación del préstamo incluya una declaración jurada del prestatario de no dar uso distinto al mismo y la obligación de mantener la inversión en el sector de que se trate por un plazo no inferior al de la amortización del préstamo. 3. 4. Que el prestamista o financista sea un banco o una institución financiera o de crédito, nacional o extranjera. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** El incumplimiento por parte del prestatario en las obligaciones a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior le acarreará multa de B/.1,000.00 a B/.10,000.00 que le será impuesta por la Dirección General de Ingresos. Además, de producirse incumplimiento, el préstamo o refinanciamiento de que se trate se hará de plazo vencido, de pleno derecho, debiendo el acreedor proceder de inmediato a exigir el pago judicial o extrajudicialmente. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** Para los efectos del presente Decreto de Gabinete, se adoptan las siguientes definiciones: a. Sin embargo, no inversión directa, para los efectos de este Decreto de Gabinete, los créditos para la adquisición de acciones, bonos y valores en empresas agropecuarias y agroindustriales b. Ley 20 de 9 de julio de 1980 Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Los préstamos u otras facilidades de crédito de que trata el artículo primero que antecede, no estarán sujetos a las disposiciones de la . Ley 20 de 9 de julio de 1980Ley 2 de 20 de marzo de 1986 Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Agrégase al del Código Fiscal un inciso que se dist0inguirá con la letra "t" y que rezará así: " t. Los intereses y comisiones dimanantes de los préstamos y otras facilidades de crédito a que se refiere el Decreto de Gabinete Nº 51 de 20 de febrero de 1990." Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Este Decreto de Gabinete comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en la ciudad de Panamá, a los veinte días del mes de febrero de 1990.