Decreto de Gabinete 51 de 1990
**Artículo 1.** No causaran el Impuesto sobre la Renta los ingresos provenientes de intereses y comisiones que devenguen los bancos e instituciones financieras o de crédito, por razón de préstamos u otras facilidades de créditos destinadas al sector agropecuario o agroindustrial. Art.
**Artículo 2.** Para gozar de la exención de que trata el artículo anterior, los prestamos u otras facilidades de crédito que se otorguen deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Que el producto del préstamo o facilidad de crédito de que se trate se destine exclusivamente al financiamiento o refinanciamiento de inversiones directas en el sector agropecuario o agroindustrial. 2. Que la documentación del préstamo incluya una declaración jurada del prestatario de no dar uso distinto al mismo y la obligación de mantener la inversión en el sector de que se trate por un plazo no inferior al de la amortización del préstamo. 3. Que el plazo pactado para el pago del préstamo o facilidad de crédito no sea inferior a tres (3) años, incluyendo un período de gracia para el pago de capital no menor a un (1) año; salvo que se trate del refinanciamiento de obligaciones existentes, en este último supuesto, el plazo para el pago de las obligaciones refinanciadas no deberá ser inferior a cuatro (4) años, incluyendo un período de gracia para el pago de capital no menor a un (1) año. 4. Que el préstamo o crédito de que se trate devengue intereses a una tasa fija que no sea mayor a la tasa de referencia del mercado local y vigente al momento de la celebración del respectivo contrato o a una tasa variable siempre que, en este último caso, la tasa no sea mayor en ningún tiempo a la tasa de referencia del mercado local, 5. Que el prestamista o financista sea un banco o una institución financiera o de crédito, nacional o extranjera. Para tal propósito quedan autorizadas a operar como instituciones financieras o de crédito, aquellas empresas de capital extranjero que se establezcan en Panamá, al amparo de una Licencia Comercial Tipo "A", para dedicarse al otorgamiento de préstamos u otras facilidades de crédito al sector agropecuario o agroindustrial. Art.
**Artículo 3.** El incumplimiento por parte del prestatario en las obligaciones a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior le acarreará multa de B/.1,000.00 a B/.10,000.00 que le será impuesta por la Dirección General de Ingresos. Además, de producirse dicho incumplimiento, el préstamo o refinanciamiento de que se trate se hará de plazo vencido, de pleno derecho, debiendo el acreedor proceder de inmediato a exigir el pago judicial o extrajudicialmente. Art.
**Artículo 4.** Para los efectos del presente Decreto de Gabinete, se adoptan las siguientes definiciones: a. La expresión "sector agropecuario o agroindustrial", se entenderá como una referencia a la "actividad agropecuaria" o a la "actividad agroindustrial", o a la "inversión agropecuaria", o a la "inversión agroindustrial", teniendo para los efectos de este Decreto de Gabinete el significado que se les atribuye en la Ley 2 del 20 de marzo de 1986. Sin embargo, no se considera inversión directa, para los efectos de este Decreto de Gabinete, los créditos para la adquisición de acciones, bonos y valores en empresas agropecuarias y agroindustriales b. La expresión "tasa de referencia del mercado local" se entenderá como una referencia a la tasa que fije, de tiempo en tiempo, y para los efectos del presente Decreto de Gabinete, la Comisión Bancaria Nacional, de acuerdo con el método y criterios señalados en la Ley 20 de 9 de julio de 1980 y sus disposiciones reglamentarias. Art.
**Artículo 5.** Los préstamos u otras facilidades de crédito de que trata el artículo primero que antecede, no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 4 de 1935. Asimismo, los prestamistas o financistas que se acojan a la exención señalada en dicho artículo, no tendrán con relación a tales préstamo o facilidades de crédito el derecho a los beneficios del fondo de compensación de intereses de que trata la Ley 20 de 9 de julio de 1980 y sus disposiciones reglamentarias, ni tampoco tendrán derecho a las deducciones u otros beneficios señalados en la Ley 2 de 20 de marzo de 1986. Art.
**Artículo 6.** Agrégase al Artículo 708 del Código Fiscal un inciso que se dist0inguirá con la letra "t" y que rezará así: " t. Los intereses y comisiones dimanantes de los préstamos y otras facilidades de crédito a que se refiere el Decreto de Gabinete Nº 51 de 20 de febrero de 1990." Art.
**Artículo 7.** Este Decreto de Gabinete comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en la ciudad de Panamá, a los veinte días del mes de febrero de 1990.