Capítulo 1 — Disposiciones Generales
Capítulo 1 — Disposiciones Generales
Artículo 1El presente Decreto Ejecutivo reglamenta a las asociaciones y fundaciones de interés privado sin fines de lucro, iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas, federaciones y filiales cuya personería jurídica es reconocida por el Ministerio de Gobierno, denominadas en este decreto ejecutivo organizaciones sin fines de lucro, en adelante "OSFL". Se excluyen de su ámbito de aplicación, aquellas relacionadas con temas de cooperativas, sindicales, deportivos, agropecuarios y otras sujetas a un régimen legal de carácter especial.Leer +
**Artículo 1.** El presente Decreto Ejecutivo reglamenta a las asociaciones y fundaciones de interés privado sin fines de lucro, iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas, federaciones y filiales cuya personería jurídica es reconocida por el Ministerio de Gobierno, denominadas en este decreto ejecutivo organizaciones sin fines de lucro, en adelante "OSFL". Se excluyen de su ámbito de aplicación, aquellas relacionadas con temas de cooperativas, sindicales, deportivos, agropecuarios y otras sujetas a un régimen legal de carácter especial.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Para efectos del presente Decreto Ejecutivo, se entenderá como OSFL, aquella entidad de carácter privado, no partidista, que conforme a su naturaleza no recibe beneficios patrimoniales personales, por lo que sus ingresos no pueden ser distribuidos entre sus fundadores, miembros y/o directores, sin que ello le establezca una limitación a su capacidad de contratar a éstos u otro personal, en labores específicas o de prestación de servicios.Leer +
**Artículo 2.** Para efectos del presente Decreto Ejecutivo, se entenderá como OSFL, aquella entidad de carácter privado, no partidista, que conforme a su naturaleza no recibe beneficios patrimoniales personales, por lo que sus ingresos no pueden ser distribuidos entre sus fundadores, miembros y/o directores, sin que ello le establezca una limitación a su capacidad de contratar a éstos u otro personal, en labores específicas o de prestación de servicios.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3El Estado garantiza el respeto a los derechos humanos y en este sentido el Ministerio de Gobierno no reconocerá asociaciones, ni fundaciones que justifiquen o promuevan cualquier tipo de discriminación.Leer +
**Artículo 3.** El Estado garantiza el respeto a los derechos humanos y en este sentido el Ministerio de Gobierno no reconocerá asociaciones, ni fundaciones que justifiquen o promuevan cualquier tipo de discriminación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo II — Del reconocimiento de personería jurídica
Capítulo II — Del reconocimiento de personería jurídica
Artículo 4Para reconocer la personería jurídica a la cual se refiere el artículo I del presente decreto, los interesados deberán presentar ante el Ministerio de Gobierno la solicitud a través de abogado y aportar la documentación siguiente:Leer +
**Artículo 4.** Para reconocer la personería jurídica a la cual se refiere el artículo I del presente decreto, los interesados deberán presentar ante el Ministerio de Gobierno la solicitud a través de abogado y aportar la documentación siguiente: 1. Acta de constitución de la entidad, conformación de la Junta Directiva y aprobación de su Estatuto, firmada por el presidente y el secretario. 2. Lista de los miembros de la junta directiva, que podrá estar integrada por personas naturales o jurídicas en número no menor de tres (3). A ésta se deberá adjuntar copia de la cédula de cada uno de ellos. En caso de participación de personas jurídicas, se deberá aportar el acta de Asamblea General en la que se aprueba su participación como miembro de la asociación de interés privado sin fines de lucro y certificación del Registro Público vigente. 3. El Estatuto, que deberá estar firmado por el presidente de la entidad y su secretario. 4. Dos copias de toda la documentación original. La entidad en formación, también podrá presentar la solicitud para el reconocimiento de personería jurídica, ante la dependencia o unidad administrativa del Ministerio de Gobierno designada para tal fin. Dicha solicitud será remitida a la Dirección de Asuntos Jurídicos y Trámites Legales para el trámite respectivo. Para facilitar el acceso al trámite de reconocimiento jurídico y gestiones posteriores como el procedimiento de reforma del estatuto, entre otros, el Ministerio de Gobierno, gestionará convenios de colaboración con universidades estatales y particulares así como otras entidades, para procurar que se brinde el servicio de representación legal, de manera gratuita.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5Desde el momento en que una entidad en formación solicite el reconocimiento de personería jurídica. La Dirección de Asuntos Jurídicos y Trámites Legales procederá a abrir un expediente en el que conste toda actuación relativa a dicha solicitud. El expediente al que se refiere el presente artículo será debidamente foliado y a él se incorporará toda documentación que surja y se relacione con la entidad a la cual se le hubiere reconocido personería jurídica.Leer +
**Artículo 5.** Desde el momento en que una entidad en formación solicite el reconocimiento de personería jurídica. La Dirección de Asuntos Jurídicos y Trámites Legales procederá a abrir un expediente en el que conste toda actuación relativa a dicha solicitud. El expediente al que se refiere el presente artículo será debidamente foliado y a él se incorporará toda documentación que surja y se relacione con la entidad a la cual se le hubiere reconocido personería jurídica.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6Los miembros de la Junta Directiva podrán ser personas naturales o jurídicas panameñas o extranjeras con residencia o domicilio establecido en la República de Panamá según sea el caso.Leer +
**Artículo 6.** Los miembros de la Junta Directiva podrán ser personas naturales o jurídicas panameñas o extranjeras con residencia o domicilio establecido en la República de Panamá según sea el caso. También podrán ser parte de la Junta Directiva, los funcionarios de las embajadas, el personal diplomático, organismos de Estado y las personalidades de relieve internacional en el ámbito empresarial, filantrópico, cultural, religioso, educativo, científico, artístico y deportivo debidamente comprobado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7En el Estatuto se expresará:Leer +
**Artículo 7.** En el Estatuto se expresará: 1. Nombre de la entidad en idioma español o con la traducción de éste al idioma español, efectuada por traductor público autorizado en Panamá. La denominación que se adopte no puede ser idéntica o parecida a la de otra asociación ya registrada, ni se podrá anunciar de forma tal que induzca a una identificación errónea o confusión sobre su naturaleza y objetivos. Para efectos del presente numeral, la Dirección de Asuntos Jurídicos y Trámites Legales verificará que la denominación que pretenda utilizarse, no haya sido empleada con anterioridad. 2. Primer domicilio o lugar donde se reciben notificaciones expresado de forma exacta, el cual debe ser en la República de Panamá. Debe quedar establecida la obligación de comunicar al Ministerio de Gobierno cualquier cambio posterior del mismo para efectos de las notificaciones que deban realizarse. 3. Área geográfica donde desarrollará sus operaciones. 4. Sus objetivos en forma detallada, fines específicos con una explicación de si son benéficos, gremiales o de otra naturaleza. 5. Constitución del patrimonio de la entidad y actividades que se desarrollarán para su consecución. 6. Órgano encargado de fijar las cuotas de ingreso si se hubiese fijado esta condición. 7. El modo de afiliarse, garantizando el respeto a los derechos humanos y las garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política de la República. 8. El modo de perder la calidad de miembro. 9. Deberes y derechos de los miembros. 10. Órganos de Gobierno de la asociación. Constituyen órganos de gobierno esenciales de toda entidad, la Asamblea General y la Junta Directiva. En el caso de la Asamblea General deberá especificarse su composición, atribuciones, procedimiento para su convocatoria, constitución del quórum reglamentario, modo de tomar sus decisiones, de realizar sus publicaciones y actuación interna. La Junta Directiva, además de los anteriores aspectos, también deberá indicar el procedimiento democrático para su elección y las funciones de cada miembro, garantizando la transparencia. 11. Sobre quién recaerá la representación legal. 12. Procedimiento para la reforma del Estatuto, en el cual debe señalarse que éste deberá contar con la aprobación del Ministerio de Gobierno, e inscripción posterior en el Registro Público para efectos de su validez jurídica. 13. Forma de llevar los registros contables de la entidad con indicación del modo de registrar los fondos que se generen, reciban y transfieran. 14. En caso de tener facultad para constituir capítulos, indicar el modo de crearlos. 15. Procedimiento de disolución y liquidación de la asociación, indicando además el destino de los bienes una vez disuelta.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8Las solicitudes de personería jurídica presentadas al Ministerio de Gobierno por una entidad en formación, estarán sujetas a un proceso de consulta ante las instituciones competentes de acuerdo a los objetivos a ser desarrollados.Leer +
**Artículo 8.** Las solicitudes de personería jurídica presentadas al Ministerio de Gobierno por una entidad en formación, estarán sujetas a un proceso de consulta ante las instituciones competentes de acuerdo a los objetivos a ser desarrollados.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9La entidad en formación, a cuya solicitud no se le haya formulado observaciones, le será otorgada su personería jurídica mediante resuelto. En caso contrario, contará con el término de sesenta (60) días calendario a partir de la notificación de observaciones a su apoderado legal para presentar las correcciones. De cumplirse con el término indicado y entregarse en debida forma las correcciones, también se procederá con la expedición del respectivo resuelto: no obstante, cuando las correcciones no se ajusten a lo pedido por el Ministerio de Gobierno, serán concedidos adicionalmente mediante providencia, quince (15) días calendario improrrogables para las debidas subsanaciones. Transcurrido este término, el Ministerio tendrá treinta (30) días para emitir el resuelto, ya sea reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento.Leer +
**Artículo 9.** La entidad en formación, a cuya solicitud no se le haya formulado observaciones, le será otorgada su personería jurídica mediante resuelto. En caso contrario, contará con el término de sesenta (60) días calendario a partir de la notificación de observaciones a su apoderado legal para presentar las correcciones. De cumplirse con el término indicado y entregarse en debida forma las correcciones, también se procederá con la expedición del respectivo resuelto: no obstante, cuando las correcciones no se ajusten a lo pedido por el Ministerio de Gobierno, serán concedidos adicionalmente mediante providencia, quince (15) días calendario improrrogables para las debidas subsanaciones. Transcurrido este término, el Ministerio tendrá treinta (30) días para emitir el resuelto, ya sea reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10Serán negadas las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica, cuando el apoderado legal deje transcurrir el término inicial de sesenta (60) días concedido sin hacer entrega de las correcciones requeridas o cuando habiéndosele otorgado el plazo extraordinario de quince (15) días para enmiendas, lo deje vencer o no entregue la documentación de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Decreto Ejecutivo.Leer +
**Artículo 10.** Serán negadas las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica, cuando el apoderado legal deje transcurrir el término inicial de sesenta (60) días concedido sin hacer entrega de las correcciones requeridas o cuando habiéndosele otorgado el plazo extraordinario de quince (15) días para enmiendas, lo deje vencer o no entregue la documentación de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Decreto Ejecutivo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 11Contra las decisiones emitidas en este sentido por el Ministerio de Gobierno procede el recurso de reconsideración, que deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación.Leer +
**Artículo 11.** Contra las decisiones emitidas en este sentido por el Ministerio de Gobierno procede el recurso de reconsideración, que deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12Las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica que hayan sido negadas de acuerdo al artículo 10, podrán ser reingresadas por una sola vez, incorporando el interesado a la petición toda la documentación requerida inicialmente, para lo cual su apoderado o representante legal podrá solicitar el desglose respectivo.Leer +
**Artículo 12.** Las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica que hayan sido negadas de acuerdo al artículo 10, podrán ser reingresadas por una sola vez, incorporando el interesado a la petición toda la documentación requerida inicialmente, para lo cual su apoderado o representante legal podrá solicitar el desglose respectivo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 13Para su validez jurídica, el resuelto en el que se reconoce a la entidad en formación como persona jurídica junto a la documentación correspondiente deberá ser elevado a escritura pública, la cual será inscrita en el Registro Público.Leer +
**Artículo 13.** Para su validez jurídica, el resuelto en el que se reconoce a la entidad en formación como persona jurídica junto a la documentación correspondiente deberá ser elevado a escritura pública, la cual será inscrita en el Registro Público.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 14El Ministerio de Gobierno mantendrá en la Dirección de Asuntos Jurídicos y Trámites Legales, un Registro por Actividad, en el que deberán registrarse todas las entidades a las que se le haya reconocido personería jurídica y se encuentren debidamente inscritas en el Registro Público. Para el registro del cual trata el presente artículo, sólo se presentará la solicitud escrita del apoderado legal o representante legal y copia simple de la escritura con la constancia de inscripción en el Registro Público.Leer +
**Artículo 14.** El Ministerio de Gobierno mantendrá en la Dirección de Asuntos Jurídicos y Trámites Legales, un Registro por Actividad, en el que deberán registrarse todas las entidades a las que se le haya reconocido personería jurídica y se encuentren debidamente inscritas en el Registro Público. Para el registro del cual trata el presente artículo, sólo se presentará la solicitud escrita del apoderado legal o representante legal y copia simple de la escritura con la constancia de inscripción en el Registro Público. A solicitud del apoderado legal o representante legal de la asociación, el Ministerio podrá expedir una certificación en la que conste que la misma se encuentra inscrita, indicando fecha, número de inscripción y la actividad a la que se dedica.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 15La OSFL a la cual el Ministerio de Gobierno le reconozca personería jurídica, está obligada a mantener un domicilio, para efectos de las notificaciones que deban realizarse.Leer +
**Artículo 15.** La OSFL a la cual el Ministerio de Gobierno le reconozca personería jurídica, está obligada a mantener un domicilio, para efectos de las notificaciones que deban realizarse.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 16El Ministerio de Gobierno podrá realizar una inspección previa al domicilio de la entidad solicitante de la personería jurídica o con posterioridad a su otorgamiento, a efecto de la supervisión que debe ejercer.Leer +
**Artículo 16.** El Ministerio de Gobierno podrá realizar una inspección previa al domicilio de la entidad solicitante de la personería jurídica o con posterioridad a su otorgamiento, a efecto de la supervisión que debe ejercer.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 17La OSFL debidamente constituida, deberá contar con un libro de actas, mantener un registro actualizado de sus miembros y los libros o registros contables necesarios, los cuales podrán ser solicitados en cualquier momento por el Ministerio de Gobierno.Leer +
**Artículo 17.** La OSFL debidamente constituida, deberá contar con un libro de actas, mantener un registro actualizado de sus miembros y los libros o registros contables necesarios, los cuales podrán ser solicitados en cualquier momento por el Ministerio de Gobierno.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 18Dos o más asociaciones podrán unirse con aprobación mayoritaria de sus Asambleas Generales para realizar propósitos comunes.Leer +
**Artículo 18.** Dos o más asociaciones podrán unirse con aprobación mayoritaria de sus Asambleas Generales para realizar propósitos comunes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo III — De los fondos de las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, su manejo, destino y funcionamiento
Capítulo III — De los fondos de las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, su manejo, destino y funcionamiento
Artículo 19Los fondos que reciban las entidades con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Gobierno, provenientes de Gobiernos Extranjeros, Organismos Nacionales, Internacionales o de otras fuentes, canalizados a través de instituciones públicas, serán considerados de naturaleza pública y sujetos a las acciones de seguimiento por parte del Ministerio de Gobierno, la fiscalización de la Contraloría General de la República y demás autoridades pertinentes, en cuanto a su procedencia, manejo, destino y financiamiento.Leer +
**Artículo 19.** Los fondos que reciban las entidades con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Gobierno, provenientes de Gobiernos Extranjeros, Organismos Nacionales, Internacionales o de otras fuentes, canalizados a través de instituciones públicas, serán considerados de naturaleza pública y sujetos a las acciones de seguimiento por parte del Ministerio de Gobierno, la fiscalización de la Contraloría General de la República y demás autoridades pertinentes, en cuanto a su procedencia, manejo, destino y financiamiento.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 20No serán considerados fondos públicos, ni sometidos a las normas de manejo, destino y funcionamiento establecidas para éstos, los ingresos de autogestión y los provenientes de cualquier otra fuente, no canalizados a través de una institución pública, por lo cual la entidad con personería jurídica, podrá utilizarlos de acuerdo a lo establecido en su Estatuto, sin perjuicio de las inspecciones, verificaciones y seguimientos que sobre éstas realice el Ministerio de Gobierno.Leer +
**Artículo 20.** No serán considerados fondos públicos, ni sometidos a las normas de manejo, destino y funcionamiento establecidas para éstos, los ingresos de autogestión y los provenientes de cualquier otra fuente, no canalizados a través de una institución pública, por lo cual la entidad con personería jurídica, podrá utilizarlos de acuerdo a lo establecido en su Estatuto, sin perjuicio de las inspecciones, verificaciones y seguimientos que sobre éstas realice el Ministerio de Gobierno.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 21Los fondos públicos que obtengan las OSFL deberán ser depositados en cuentas bancarias en instituciones financieras registradas en Panamá. Estas cuentas, así como los movimientos de fondos de las mismas, podrán ser fiscalizadas por la Contraloría General de la República.Leer +
**Artículo 21.** Los fondos públicos que obtengan las OSFL deberán ser depositados en cuentas bancarias en instituciones financieras registradas en Panamá. Estas cuentas, así como los movimientos de fondos de las mismas, podrán ser fiscalizadas por la Contraloría General de la República.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo IV — De la disolución, liquidación y destino de los fondos y bienes de la asociación
Capítulo IV — De la disolución, liquidación y destino de los fondos y bienes de la asociación
Artículo 22Las OSFL podrán ser disueltas por los motivos establecidos en su Estatuto, previo acuerdo de la Junta Directiva con la aprobación de la Asamblea General. La disolución realizada deberá ser inscrita en el Registro Público y posteriormente notificada al Ministerio de Gobierno.Leer +
**Artículo 22.** Las OSFL podrán ser disueltas por los motivos establecidos en su Estatuto, previo acuerdo de la Junta Directiva con la aprobación de la Asamblea General. La disolución realizada deberá ser inscrita en el Registro Público y posteriormente notificada al Ministerio de Gobierno. Los fondos y bienes de las entidades que hayan sido disueltas, deberán ser donados a instituciones benéficas o con fines similares a la entidad disuelta o en su defecto acogerse a lo establecido en el artículo 72 del Código Civil.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo V — De la reforma de Estatuto
Capítulo V — De la reforma de Estatuto
Artículo 23La OSFL debidamente inscrita, que solicite reforma de su estatuto, deberá presentar ante el Ministerio de Gobierno, la documentación siguiente:Leer +
**Artículo 23.** La OSFL debidamente inscrita, que solicite reforma de su estatuto, deberá presentar ante el Ministerio de Gobierno, la documentación siguiente: 1. Poder y solicitud mediante abogado. 2. Acta de reunión de la Asamblea General en la que se aprobó la reforma del Estatuto, especificando los artículos a ser reformados y en qué consiste la reforma, debidamente refrendada por el Presidente y el Secretario. Se deberá aportar copia de cédula de cada uno de ellos. 3. Certificación expedida por el Registro Público en la que conste la vigencia y representación legal de la entidad. 4. Copia simple de la escritura pública levantada con motivo del reconocimiento de la personería jurídica, con constancia de inscripción en el Registro Público. 5. Estatuto reformado refrendado por el Presidente y Secretario. 6. Dos copias de toda la documentación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 24La solicitud de reforma al Estatuto siempre que no vulnere normas jurídicas vigentes será aprobada mediante resuelto que deberá ser elevado a escritura pública para su inscripción en el Registro Público. Copia de la escritura pública con la constancia de inscripción será presentada en la Dirección de Asuntos Jurídicos y Trámites Legales del Ministerio de Gobierno para los registros correspondientes.Leer +
**Artículo 24.** La solicitud de reforma al Estatuto siempre que no vulnere normas jurídicas vigentes será aprobada mediante resuelto que deberá ser elevado a escritura pública para su inscripción en el Registro Público. Copia de la escritura pública con la constancia de inscripción será presentada en la Dirección de Asuntos Jurídicos y Trámites Legales del Ministerio de Gobierno para los registros correspondientes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo VI — De la constitución de Filiales de Organizaciones Extranjeras
Capítulo VI — De la constitución de Filiales de Organizaciones Extranjeras
Artículo 25Para la constitución de filiales se requiere los requisitos siguientes:Leer +
**Artículo 25.** Para la constitución de filiales se requiere los requisitos siguientes: 1. Poder y solicitud a través de abogado. 2. Autorización del Presidente, Representante Legal o de quien dirija la entidad extranjera para constituirse como filial en la República de Panamá. 3. Documentación de la entidad legalmente inscrita en el extranjero y debidamente autenticada por las instancias correspondientes. 4. Lista de miembros de la junta Directiva que tendrá la filial en Panamá, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 6 del presente Decreto Ejecutivo. 5. Establecer su domicilio en la República de Panamá. 6. Dejar establecido quién ejercerá la representación legal de la entidad en la República de Panamá, el cual puede ser de nacionalidad panameña o extranjera con residencia en Panamá. 7. Toda documentación presentada con la petición, deberá ser debidamente legalizada y aquella que se encuentre en idioma distinto al español, deberá entregarse traducida por intérprete público autorizado. 8. Dos copias de toda la documentación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo VII — De la constitución de Federaciones
Capítulo VII — De la constitución de Federaciones
Artículo 26Para la constitución de federaciones, se deberá cumplir con todos los requisitos exigidos para la constitución de una asociación o filial, aportando además certificación del Registro Público en la que conste la inscripción y vigencia de cada una de las entidades que integrarán la federación, el Acta de Asamblea General con la aprobación mayoritaria para realizar propósitos comunes y copia simple de la certificación de inscripción en el Registro del Ministerio de Gobierno.Leer +
**Artículo 26.** Para la constitución de federaciones, se deberá cumplir con todos los requisitos exigidos para la constitución de una asociación o filial, aportando además certificación del Registro Público en la que conste la inscripción y vigencia de cada una de las entidades que integrarán la federación, el Acta de Asamblea General con la aprobación mayoritaria para realizar propósitos comunes y copia simple de la certificación de inscripción en el Registro del Ministerio de Gobierno.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo VIII — De la Supervisión, Seguimiento y Evaluación de las Asociaciones y Fundaciones de Interés Privado sin fines de lucro
Capítulo VIII — De la Supervisión, Seguimiento y Evaluación de las Asociaciones y Fundaciones de Interés Privado sin fines de lucro
Artículo 27El Departamento de Supervisión, Seguimiento y Evaluación de las OSFL, forma parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Trámites Legales del Ministerio de Gobierno, es el encargado de la supervisión, seguimiento y evaluación en cuanto al funcionamiento operativo de las OSFL reconocidas por el Ministerio de Gobierno.Leer +
**Artículo 27.** El Departamento de Supervisión, Seguimiento y Evaluación de las OSFL, forma parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Trámites Legales del Ministerio de Gobierno, es el encargado de la supervisión, seguimiento y evaluación en cuanto al funcionamiento operativo de las OSFL reconocidas por el Ministerio de Gobierno.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 28El Departamento de Supervisión, Seguimiento y Evaluación de las OSFL, con jerarquía administrativa de Departamento y todas las funciones, competencia y atribuciones que determine el presente decreto ejecutivo; estará conformado por un (a) jefe (a), personal administrativo a su cargo y tendrá competencia a nivel nacional.Leer +
**Artículo 28.** El Departamento de Supervisión, Seguimiento y Evaluación de las OSFL, con jerarquía administrativa de Departamento y todas las funciones, competencia y atribuciones que determine el presente decreto ejecutivo; estará conformado por un (a) jefe (a), personal administrativo a su cargo y tendrá competencia a nivel nacional.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 29Objetivos del Departamento de Supervisión. Seguimiento y Evaluación de las OSFL:Leer +
**Artículo 29.** Objetivos del Departamento de Supervisión. Seguimiento y Evaluación de las OSFL: 1. Supervisar de forma permanente en base a un análisis de riesgo, el funcionamiento operativo de todas las OSFL que se encuentren reconocidas por el Ministerio de Gobierno. 2. Ejercer mecanismos de control para minimizar riesgos y dar seguimiento a las OSFL reconocidas por el Ministerio de Gobierno, con el fin de prevenir que contravengan lo establecido en la normativa vigente que regula este tipo de entidades.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 30El Departamento de Supervisión. Seguimiento y Evaluación, en atención a sus funciones podrá:Leer +
**Artículo 30.** El Departamento de Supervisión. Seguimiento y Evaluación, en atención a sus funciones podrá: 1. Verificar el reconocimiento y la inscripción de Personería Jurídica de aquellas OSFL reconocidas por el Ministerio de Gobierno. 2. Supervisar en base al informe de riesgo, la condición legal de todas las OSFL reconocidas por el Ministerio de Gobierno, en cuanto a los requisitos y trámites administrativos, con las consecuentes observaciones, evaluaciones y recomendaciones, a fin de garantizar el adecuado desarrollo de las actividades y los fines y objetivos para los cuales fueron creadas, es decir, su naturaleza no lucrativa. 3. Verificar y requerir los registros de los fondos que reciban, generen o transfieran las OSFL reconocidas por el Ministerio de Gobierno. 4. Aplicar a las OSFL reconocidas por el Ministerio de Gobierno las medidas de supervisión, seguimiento y evaluación que se requieran de conformidad y para el cumplimiento del presente decreto ejecutivo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 31Serán atribuciones del Departamento de Supervisión, Seguimiento y Evaluación las siguientes:Leer +
**Artículo 31.** Serán atribuciones del Departamento de Supervisión, Seguimiento y Evaluación las siguientes: 1\. Requerir toda la documentación que resulte conveniente y necesaria para la función de supervisión, seguimiento y evaluación de las OSFL reconocidas por el Ministerio de Gobierno. 2\. Ordenar y practicar examen de libros, actas, documentos y demás efectos correspondientes a la administración, manejo financiero y funcionamiento de las entidades sometidas a supervisión. 3\. Solicitar a los dignatarios, representantes o responsables de la OSFL, los informes que sean necesarios de acuerdo al resultado de la supervisión realizada. 4\. Suspender provisionalmente la Personería Jurídica de las OSFL por un período no superior a treinta (30) días, cuando concurran las causales siguientes: 4\. 1 No informen su cambio de domicilio, junta directiva vigente y balance financiero de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del presente decreto ejecutivo; 4\. 2 Se dediquen a actividades contrarias a la naturaleza no lucrativa de la OSFL. 4\. 3 Se cometan actos o desarrollen actividades contrarias a este decreto ejecutivo. La suspensión se mantendrá hasta se efectúen los correctivos y se cumpla con las observaciones indicadas al respecto. 5. Suspender la Personería Jurídica de las OSFL por orden emanada de autoridad competente, en cuyo caso se mantendrá la medida de suspensión por el término que dure la investigación o el proceso. Cuando alguna OSFL incurra en una o más causales de suspensión enunciadas en el presente artículo, se procederá a decretar esta medida por la vía administrativa mediante Resolución, debiendo remitirse lo actuado a la autoridad competente, en los casos que proceda.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 32Son facultades del Departamento de Supervisión, Seguimiento y Evaluación de las Asociaciones y Fundaciones de Interés Privado sin fines de lucro las siguientes:Leer +
**Artículo 32.** Son facultades del Departamento de Supervisión, Seguimiento y Evaluación de las Asociaciones y Fundaciones de Interés Privado sin fines de lucro las siguientes: 1. Realizar Visitas domiciliarias a las OSFL reconocidas por el Ministerio de Gobierno, para llevar a cabo la supervisión de las actividades y operaciones que desarrolla. 2. Comunicar y citar a los Representantes de las OSFL reconocidas por el Ministerio de Gobierno, para que presenten cualquier documentación o brinden información que sea requerida por el Departamento, para justificar, aclarar o subsanar deficiencias relacionadas con su status legal. Esta comunicación o citación deberá ser entregada de manera directa a quien se encuentre presente en el domicilio legal de la entidad o mediante la fijación de edicto en puerta.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 33Se deberá guardar estricta reserva de toda información y documentación que se encuentre siendo objeto de revisión por el Departamento de Supervisión, Seguimiento y Evaluación de Personería Jurídica. Solo se le dará acceso a las partes involucradas o sus representantes. Los terceros y abogados que no sean parte solo serán informados, por tratarse de información de carácter confidencial, por lo que se procederá conforme a las normas de transparencia en la gestión pública.Leer +
**Artículo 33.** Se deberá guardar estricta reserva de toda información y documentación que se encuentre siendo objeto de revisión por el Departamento de Supervisión, Seguimiento y Evaluación de Personería Jurídica. Solo se le dará acceso a las partes involucradas o sus representantes. Los terceros y abogados que no sean parte solo serán informados, por tratarse de información de carácter confidencial, por lo que se procederá conforme a las normas de transparencia en la gestión pública.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 34La información de las Asociaciones y Fundaciones con Personería Jurídica reconocida por el Ministerio de Gobierno y aquellas que se encuentren en trámite, podrá ser suministrada a requerimiento de la Unidad de Análisis Financiero para la prevención del delito de blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo, de la Dirección General de Ingresos y del Ministerio Público, de acuerdo a las funciones que estas instituciones realicen.Leer +
**Artículo 34.** La información de las Asociaciones y Fundaciones con Personería Jurídica reconocida por el Ministerio de Gobierno y aquellas que se encuentren en trámite, podrá ser suministrada a requerimiento de la Unidad de Análisis Financiero para la prevención del delito de blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo, de la Dirección General de Ingresos y del Ministerio Público, de acuerdo a las funciones que estas instituciones realicen.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 35Todas aquellas OSFL que no hayan presentado ante la Dirección de Asuntos Jurídicos y Trámites Legales, documentación que certifique su inscripción en el Registro Público, deberán aportar copia simple de dicha inscripción en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha en que sean comunicados del deber de presentarla.Leer +
**Artículo 35.** Todas aquellas OSFL que no hayan presentado ante la Dirección de Asuntos Jurídicos y Trámites Legales, documentación que certifique su inscripción en el Registro Público, deberán aportar copia simple de dicha inscripción en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha en que sean comunicados del deber de presentarla.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 36Cuando una OSFL esté siendo objeto de seguimiento y suspensión, se indicará dicha situación en su expediente y no se permitirán modificaciones a la documentación que se encuentre aprobada por el Ministerio de Gobierno hasta tanto se cierre el proceso.Leer +
**Artículo 36.** Cuando una OSFL esté siendo objeto de seguimiento y suspensión, se indicará dicha situación en su expediente y no se permitirán modificaciones a la documentación que se encuentre aprobada por el Ministerio de Gobierno hasta tanto se cierre el proceso.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo IX — Disposiciones Adicionales
Capítulo IX — Disposiciones Adicionales
Artículo 37Las fundaciones de interés privado constituidas con fundamento en la Ley 25 de 12 de junio de 1995 podrán ser reconocidas por el Ministerio de Gobierno como fundaciones de interés privado sin fines de lucro, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:Leer +
**Artículo 37.** Las fundaciones de interés privado constituidas con fundamento en la Ley 25 de 12 de junio de 1995 podrán ser reconocidas por el Ministerio de Gobierno como fundaciones de interés privado sin fines de lucro, siempre que cumplan con los requisitos siguientes: 1. Poder y solicitud mediante abogado. 2. Copia simple de la escritura pública mediante la cual se protocolizaron los documentos, a fin de verificar que en el Acta Fundacional se estipule que sus fines son estrictamente sociales. 3. Certificación que acredite la Afiliación de la Fundación a la Fundación Ciudad del Saber. 4. Original y dos copias de toda la documentación. Las fundaciones a las que hace referencia este artículo, deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 14 del presente decreto ejecutivo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo X — Disposiciones finales
Capítulo X — Disposiciones finales
Artículo 38El Ministerio de Gobierno publicará en su página de internet, la lista de las asociaciones o fundaciones que se encuentren inscritas en el registro que se lleva en la Dirección de Asuntos Jurídicos y Trámites Legales. Esta información será actualizada con la periodicidad necesaria a efecto de mantener su vigencia.Leer +
**Artículo 38.** El Ministerio de Gobierno publicará en su página de internet, la lista de las asociaciones o fundaciones que se encuentren inscritas en el registro que se lleva en la Dirección de Asuntos Jurídicos y Trámites Legales. Esta información será actualizada con la periodicidad necesaria a efecto de mantener su vigencia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 39Los conflictos internos en las OSFL, relacionados con la impugnación de actos o decisiones de Asamblea General o de Junta Directiva, cuando con ello se contravenga la ley o el estatuto, son de competencia de los tribunales ordinarios de justicia, por lo que el Ministerio de Gobierno no podrá pronunciarse con respecto a los mismos, no obstante, por voluntad de las partes, podrán ser dirimidos a través de los métodos alternos de resolución de conflictos.Leer +
**Artículo 39.** Los conflictos internos en las OSFL, relacionados con la impugnación de actos o decisiones de Asamblea General o de Junta Directiva, cuando con ello se contravenga la ley o el estatuto, son de competencia de los tribunales ordinarios de justicia, por lo que el Ministerio de Gobierno no podrá pronunciarse con respecto a los mismos, no obstante, por voluntad de las partes, podrán ser dirimidos a través de los métodos alternos de resolución de conflictos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 40Las OSFL que cuenten con autorización de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas para recibir donaciones deducibles del Impuesto sobre la Renta, o que reciban fondos públicos para la ejecución de provectos o que realicen transferencias de fondos hacia el exterior, deberán presentar un informe ante el Ministerio de Gobierno, correspondiente al año anterior, sobre su domicilio, junta directiva vigente y balance financiero. El informe al respecto, deberá ser presentado durante los tres primeros meses del año, a partir del año 2018.Leer +
**Artículo 40.** Las OSFL que cuenten con autorización de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas para recibir donaciones deducibles del Impuesto sobre la Renta, o que reciban fondos públicos para la ejecución de provectos o que realicen transferencias de fondos hacia el exterior, deberán presentar un informe ante el Ministerio de Gobierno, correspondiente al año anterior, sobre su domicilio, junta directiva vigente y balance financiero. El informe al respecto, deberá ser presentado durante los tres primeros meses del año, a partir del año 2018. Las OSFL a las que se refiere el presente artículo son aquellas reconocidas por el Ministerio de Gobierno al amparo del presente Decreto Ejecutivo corno aquellas otorgadas con anterioridad. El incumplimiento de esta obligación por dos años consecutivos originará la suspensión de la personería jurídica hasta tanto presente los respectivos informes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 41El Ministerio de Gobierno llevará a cabo con las asociaciones o fundaciones con personería jurídica, actividades de acercamiento, tales como capacitación, retroalimentación, mesas de trabajo, entre otras.Leer +
**Artículo 41.** El Ministerio de Gobierno llevará a cabo con las asociaciones o fundaciones con personería jurídica, actividades de acercamiento, tales como capacitación, retroalimentación, mesas de trabajo, entre otras.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 42El presente decreto ejecutivo deroga el Decreto Ejecutivo N° 524 de 31 de octubre de 2005, el Decreto Ejecutivo 627 de 26 de diciembre de 2006, el Decreto Ejecutivo N° 615 de 12 de julio de 2012, toda disposición que le sea contraria y deja sin efecto el Resuelto N° 30-R-10 de 16 de febrero de 2012.Leer +
**Artículo 42.** El presente decreto ejecutivo deroga el Decreto Ejecutivo N° 524 de 31 de octubre de 2005, el Decreto Ejecutivo 627 de 26 de diciembre de 2006, el Decreto Ejecutivo N° 615 de 12 de julio de 2012, toda disposición que le sea contraria y deja sin efecto el Resuelto N° 30-R-10 de 16 de febrero de 2012.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 43El presente decreto ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación.Leer +
**Artículo 43.** El presente decreto ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 39 de la Constitución Política de la República, artículos 64 y 69 del Código Civil, Ley 19 de 3 de mayo de 2010.
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