Que establece medidas extraordinarias para la importación de semilla de arroz en categoría certificada de variedades aprobadas por los registros comerciales de variedades inscritas formalmente en su país de origenTipoDecreto EjecutivoNúmero2Año2026Fecha4 feb 2026Gaceta30459EmisorÓrgano EjecutivoArtículos7
**Artículo 1.** Los productores de arroz para consumo humano, sean personas naturales y/o jurídicas, podrán importar semilla en categoría certificada de variedades inscritas en el registro de variedades comerciales en su país de origen para la siembra, cumpliendo las normas legales establecidas que regulan la materia.
**Artículo 2.** La semilla de arroz en categoría certificada a importar, será sometida a los controles de calidad por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Para tales efectos, las muestras serán tomadas en el país de origen por técnicos de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, la Dirección de Agricultura y la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, o bien, dichas muestras deben ser enviadas por la empresa comercializadora de la semilla al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a fin de realizar las evaluaciones correspondientes, con el objetivo de garantizar la fiabilidad de la muestra.
Los costos del transporte y estadía de los técnicos para la toma de muestra en el país de origen serán cubiertos por los importadores bajo las tarifas oficiales establecidas por el artículo 302 de la Ley 494 de 29 de octubre de 2025.
Corresponderá al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, realizar las inspecciones y controles respectivos, a los campos de los productores que importen semillas certificadas.
**Artículo 3.** La importación de semilla en categoría certificada, es responsabilidad exclusiva de las personas naturales y/o jurídicas, que las importen, eximiéndose al Ministerio de Desarrollo Agropecuario de cualquier consecuencia económica o de otra índole.
**Artículo 4.** El procedimiento para la importación de semillas en categoría certificada, por parte de los productores de arroz para consumo humano, sean personas naturales y/o jurídicas, es el siguiente:
1. Solicitar a la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal el registro como importador y llenar la solicitud de importación.
2. Presentar a la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, la documentación correspondiente al registro formal en los listados o boletines de los registros de variedades comerciales (RVC) del país de origen.
3. Entregar a la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, los resultados oficiales de los análisis de lotes de semillas a importar, emitidos por la autoridad de semillas del país de origen. Igualmente, deberá presentar los resultados de las pruebas exigidas por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal en los requisitos fitosanitarios de importación.
La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal verificará que se cumpla con la prohibición de introducción de material genético de arroz de otros continentes.
4. Presentar Acuerdo notariado, suscrito con la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, comprometiéndose a utilizar esta semilla exclusivamente para siembra de parcelas de su propiedad, renunciando a su comercialización, venta, préstamo o traspaso bajo cualquier figura, a otros productores que opten por sembrar este material (grano comercial). Solo se importará la cantidad necesaria para sembrar lo establecido según el Acuerdo notariado, cuyo formato será suministrado por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.
5. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal verificará la calidad de la semilla y los requisitos fitosanitarios de importación, mediante análisis realizados a las muestras tomadas a los lotes a su ingreso al país, luego de haber pasado los controles cuarentenarios correspondientes.
Los documentos que aporten los solicitantes deberán ser entregados debidamente legalizados y traducidos al idioma español.
**Artículo 5.** Las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo son complementarias al Decreto Ejecutivo 3 de 5 de abril de 1978, que crea el Comité Nacional de Semillas y sus reglamentaciones.
**Artículo 7.** Este Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación.
**FUNDAMENTO LEGAL:** Articulo 122 de la Constitución Política de la República de Panamá, Ley No.12 de 25 de enero de 1973, Ley 47 de 9 de julio de 1996; Artículo 302 de la Ley No.494 de 29 de octubre de 2025 y el Decreto No. 3 de 5 de abril de 1978.
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