Artículo 1El presente Decreto Ejecutivo tiene por objeto reglamentar el proceso de las importaciones al territorio nacional del arroz, ya sea en cáscara o procesado que se encuentre comprendido dentro de los incisos arancelarios siguientes:Leer +
**Artículo 1.** El presente Decreto Ejecutivo tiene por objeto reglamentar el proceso de las importaciones al territorio nacional del arroz, ya sea en cáscara o procesado que se encuentre comprendido dentro de los incisos arancelarios siguientes: CÓDIGODESCRIPCIÓNArroz con cáscara (arroz <<paddy>>): 1006.10.90.00.00 Otros Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado: 1006.30.10.00.10 En envases inferiores o igual a 2 kilos netos 1006.30.10.00.90 Los demás 1006.30.90.00.00 Los demás Arroz partido: 1006.40.00.00.00 Arroz partido PAR TRANS: Se excluyen de las regulaciones sobre las importaciones de arroz que se clasifiquen en la subpartida 1006.30 (Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado) las variedades siguientes: arroz arborio, arroz bomba, arroz risso, arroz carnaroli, arroz jasmine y basmati (blanqueado), así como, otros tipos de arroz de grano corto o redondo y los de grano largo, que no se produzcan nacionalmente, por un término de seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2La importación del arroz en cualquier época del año, solo podrá ser autorizado por La Unidad de Política Comercial del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, cuando se requiera su importación por razones de desabastecimiento de la producción nacional. Para tales efectos se podrá autorizar la importación siempre y cuando esta no coincida con el periodo de precosecha (dos meses antes) o cosecha del rubro, de acuerdo con el calendario oficial establecido por el Instituto de Seguro Agropecuario.Leer +
**Artículo 2.** La importación del arroz en cualquier época del año, solo podrá ser autorizado por La Unidad de Política Comercial del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, cuando se requiera su importación por razones de desabastecimiento de la producción nacional. Para tales efectos se podrá autorizar la importación siempre y cuando esta no coincida con el periodo de precosecha (dos meses antes) o cosecha del rubro, de acuerdo con el calendario oficial establecido por el Instituto de Seguro Agropecuario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3Corresponde a la Cadena Agroalimentaria de Arroz, recomendar al Ministerio de Desarrollo Agropecuario la autorización de importación de arroz, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo.Leer +
**Artículo 3.** Corresponde a la Cadena Agroalimentaria de Arroz, recomendar al Ministerio de Desarrollo Agropecuario la autorización de importación de arroz, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4La Unidad de Política Comercial del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, será la encargada de administrar y expedir las licencias de importación de arroz, para lo cual establecerá el procedimiento y los requisitos para la presentación de solicitudes de asignación de licencias de importación.Leer +
**Artículo 4.** La Unidad de Política Comercial del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, será la encargada de administrar y expedir las licencias de importación de arroz, para lo cual establecerá el procedimiento y los requisitos para la presentación de solicitudes de asignación de licencias de importación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5Corresponde al Ministerio de Desarrollo Agropecuario a través de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria y de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, la Autoridad Nacional de Aduanas, la Agencia Panameña de Alimentos y el Ministerio de Salud, verificar que las importaciones de arroz a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ejecutivo cumplan con lo dispuesto en este Decreto Ejecutivo.Leer +
**Artículo 5.** Corresponde al Ministerio de Desarrollo Agropecuario a través de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria y de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, la Autoridad Nacional de Aduanas, la Agencia Panameña de Alimentos y el Ministerio de Salud, verificar que las importaciones de arroz a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ejecutivo cumplan con lo dispuesto en este Decreto Ejecutivo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6Aquella persona natural o jurídica importador, que incumpla lo dispuesto en este Decreto Ejecutivo, estará sujeta a las sanciones que establezca el Ministerio de Desarrollo Agropecuario a través de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria y de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, la Autoridad Nacional de Aduanas, la Agencia Panameña de Alimentos y el Ministerio de Salud según sus normas.Leer +
**Artículo 6.** Aquella persona natural o jurídica importador, que incumpla lo dispuesto en este Decreto Ejecutivo, estará sujeta a las sanciones que establezca el Ministerio de Desarrollo Agropecuario a través de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria y de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, la Autoridad Nacional de Aduanas, la Agencia Panameña de Alimentos y el Ministerio de Salud según sus normas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el arroz que se trate de ingresar al territorio nacional o que sea ingresado por el importador, sin cumplir con los requisitos de importación que establece este Decreto Ejecutivo, se le impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional equivalente a quinientos mil balboas (B/.500.000) y el decomiso del producto. Dicha sanción será impuesta mediante Resolución emitida por el Ministro de Desarrollo Agropecuario.Leer +
**Artículo 7.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el arroz que se trate de ingresar al territorio nacional o que sea ingresado por el importador, sin cumplir con los requisitos de importación que establece este Decreto Ejecutivo, se le impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional equivalente a quinientos mil balboas (B/.500.000) y el decomiso del producto. Dicha sanción será impuesta mediante Resolución emitida por el Ministro de Desarrollo Agropecuario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8El presente Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación.Leer +
**Artículo 8.** El presente Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Artículo 122, numeral 6 del artículo 126 y numeral 14 del artículo 184 de Constitución Política de la República de Panamá; artículo 3 y 7 de la Ley 17 de 22 de febrero de 2018.
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