Artículo 1Las importaciones de productos agroalimentarios de alto riesgo, reconocidos como sensitivos en las normas vigentes, únicamente podrán ser inspeccionados en los recintos aduaneros ubicados dentro de los puertos, aeropuertos y puntos fronterizos. La autoridad sanitaria podrá inspeccionar alimentos para el consumo humano de bajo riesgo para la salud pública en otros sitios que cumplan con los requisitos de infraestructura sanitaria.Leer +
**Artículo 1.** Las importaciones de productos agroalimentarios de alto riesgo, reconocidos como sensitivos en las normas vigentes, únicamente podrán ser inspeccionados en los recintos aduaneros ubicados dentro de los puertos, aeropuertos y puntos fronterizos. La autoridad sanitaria podrá inspeccionar alimentos para el consumo humano de bajo riesgo para la salud pública en otros sitios que cumplan con los requisitos de infraestructura sanitaria.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2El presente Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación.Leer +
**Artículo 2.** El presente Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Constitución Política de la República de Panamá; Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, que aprueba el Código Sanitario; Decreto de Gabinete 1 del 15 de enero de 1969, Ley 340 de 25 de abril de 2024, que crea la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria, y dicta otras disposiciones.
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