**CONSIDERANDO:**
Que mediante el Decreto Ley 3 de 22 de febrero de 2008, reglamentado por el Decreto Ejecutivo 320 de 8 de agosto de 2008, modificado por el Decreto Ejecutivo 26 de 2 de marzo de 2009, se crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones;
Que el artículo 6 del Decreto Ley 3 de 22 de febrero de 2008, otorga al Servicio Nacional de Migración la función de ejecutar la política migratoria, velar por el estricto cumplimiento de la legislación migratoria vigente, dirigir, registrar, fiscalizar y prestar el servicio migratorio a los extranjeros, así como velar por el control efectivo de su estadía en el país. Adicionalmente, dicho artículo establece que el Servicio Nacional de Migración debe acoger y resolver las solicitudes de visas que formulen los extranjeros no residentes, y crear el sistema interno de procedimientos, protocolos generales, funcionales y administrativos para establecer las normas de gestión institucional y su reglamentación;
Que los numerales 3 y 18 del mencionado artículo 6 disponen que es función del Servicio Nacional de Migración ejercer el control migratorio y el registro de las entradas y salidas del territorio nacional y extranjeros, así como aplicar las sanciones administrativas correspondientes a los infractores del Decreto Ley y sus reglamentos;
Que los numerales 2, 4, 9 y 14 del artículo 11 del Decreto Ley 3 de 2008 disponen que son funciones del Director General del Servicio Nacional de Migración adoptar las medidas para el efectivo cumplimiento de las funciones establecidas en dicho Decreto Ley y sus reglamentos, velar, aprobar o desaprobar los lineamientos del sistema interno de procedimientos de gestión institucional y aplicar las sanciones pecuniarias y administrativas que correspondan a quienes infrinjan este Decreto Ley, así como promover prácticas administrativas que fomenten la seguridad, transparencia, celeridad y equidad;
Que el artículo 38 del Decreto Ley 3 de 2008, señala que el control migratorio será ejercido por el Servicio Nacional de Migración, conforme al Decreto Ley y sus reglamentos, con apego a la política migratoria establecida por el Órgano Ejecutivo. En este sentido, el artículo 43 del mismo Decreto Ley, manifiesta que, sin perjuicio de los convenios internacionales vigentes en la República de Panamá, para ingresar al territorio nacional, los extranjeros deberán hacerlo por puestos migratorios terrestres, aéreos o marítimos oficialmente habilitados, y presentar, a requerimiento de la autoridad migratoria, entre otros documentos, su pasaporte o documento de viaje vigente y, en caso de que se requiera, la visa de ingreso vigente;
Que mediante la Ley 23 de 7 de julio de 2004, la República de Panamá ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que incluye los protocolos contra la trata de personas y contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, en el que se establece el compromiso de los Estados Parte de combatir y reprimir el tráfico ilícito de migrantes, implementando acciones adecuadas para el combate a este flagelo, así como medidas tendientes a la seguridad y control en las rutas y los documentos de viaje, procurando su legitimidad y validez; Que, a través de la Operación Flujo Controlado, el Estado Panameño asegura el tránsito de los migrantes irregulares de frontera a frontera, brindándoles servicios básicos y ayuda humanitaria, en una articulación interinstitucional que reconoce sus derechos humanos y les protege en su vulnerabilidad frente a las redes criminales; Que, en la actualidad, de manera alarmante, se ha incrementado el ingreso al territorio nacional de ciudadanos extranjeros a través del denominado flujo migratorio irregular por el área fronteriza con la República de Colombia, atravesando la serva del Darién mediante pasos informales, lo que constituye una clara violación a los puestos de control migratorio oficialmente habilitados y, en consecuencia, la configuración de una infracción administrativa migratoria,
**Artículo 1.** Toda persona extranjera que ingrese al país violando los puestos de control migratorio terrestres, aéreos o marítimos será multada con un monto que oscila entre mil balboas con 00/100 (B/. 1,000.00) hasta cinco mil balboas (B/. 5,000.00), según la gravedad de la infracción cometida, por lo que no podrá salir del país sin antes haber cancelado la sanción pecuniaria correspondiente, de no contar con los recursos económicos para cumplir con la sanción impuesta, se procederá con su deportación, de conformidad a lo establecido por los artículos 42 y 90 del Decreto Ley 3 de 22 de febrero de 2008,.
**Artículo 2.** Tomando en consideración las condiciones especiales de vulnerabilidad en que se encuentran las personas migrantes que forman parte del flujo irregular y que ingresan al territorio nacional por el área fronteriza con la República de Colombia, atravesando la selva del Darién mediante pasos informales, la sanción pecuniaria debe ser ajustada para que sea accesible y puedan pagarlo antes de abandonar el territorio nacional.
**Artículo 3.** Se modifica el artículo 63 del Decreto Ejecutivo 26 de 2 de marzo de 2009 y se adiciona la infracción 14 al artículo 313 del Decreto Ejecutivo 320 de 8 de agosto de 2008. (Ver el artículo 313 del Decreto Ejecutivo 320 de 8 de agosto de 2008).
**Artículo 4.** La multa por la infracción mencionada en el artículo anterior deberá ser cancelada por el ciudadano extranjero irregular antes de su salida del territorio nacional hacia la República de Costa Rica. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Constitución política de la República de Panamá, artículo 14; Decreto Ley 3 de 22 de febrero de 2008, reglamentado por el Decreto Ejecutivo 320 de 8 de agosto de 2008, modificado por el Decreto Ejecutivo 26 de 2 de marzo de 2009 y la Ley 23 de 7 de julio de 2004.